REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2014-000112
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana MARÍA GABRIELA LOZADA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.007.397, representada por los abogados Antonio Gómez, Orangel Bonalde, Elinor Yépez, Hoover Quintero, Sonia Esparragoza, Martha Torres y José Luís Pérez Castillo, Inpreabogado Nros. 26.957, 30.897, 28.387, 92.709, 39.319, 30.988 y 56.119, respectivamente, contra la Resolución Nº CU-O-05-329 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2014 por el Consejo Universitario de a UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, mediante la cual ratificó la decisión de rescindir el contrato celebrado como Docente Contratada Categoría I, a Dedicación Exclusiva adscrita al Departamento de Educación, Humanidades y Artes, sede Caicara del Orinoco a partir del primero (1º) de febrero de 2014 dictada mediante Resolución CU-O-01-20 fechada veinte (20) de enero de 2014, representada la Universidad por los abogados Aida Elena Lois Trias, Yumirla Olivares, Marjori García y Eduardo Martínez, inpreabogado Nros. 20.452, 96.733, 74.673 y 66.927, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiséis (26) de septiembre de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº CU-O-05-329 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2014 por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual ratificó la decisión de rescindir el contrato celebrado como Docente Contratada Categoría I, a Dedicación Exclusiva adscrita al Departamento de Educación, Humanidades y Artes, sede Caicara del Orinoco a partir del primero (1º) de febrero de 2014 dictada mediante Resolución CU-O-01-20 fechada veinte (20) de enero de 2014.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el primero (1º) de octubre de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.3. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de diciembre de 2014 el Alguacil consignó Oficio Nº 14-1200 dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, suscrito por el ciudadano Eduardo Martínez, en su condición de Abogado de la referida Universidad.
I.4. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de diciembre de 2014 el Alguacil consignó Oficio Nº 14-1201 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por la ciudadana Rosángela Gómez, en su condición de Asistente de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República.
I.5. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de diciembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida consignó los antecedentes administrativos del acto impugnado.
I.6. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de enero de 2015 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.7. De la audiencia preliminar. El dieciséis (16) de marzo de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Antonio Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y los abogados Marjori García y Eduardo Martínez, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.8. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de marzo de 2015 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas a los antecedentes administrativos.
Segunda Pieza:
I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el treinta (30) de marzo de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
I.10. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de abril de 2015 la representación judicial de la parte recurrente solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión.
I.11. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de abril de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
I.12. Mediante providencia dictada el once (11) de mayo de 2015 se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa requerida por la representación judicial de la parte recurrente.
I.13. Mediante diligencia presentada el catorce (14) de mayo de 2015 la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por este Juzgado el once (11) de mayo de 2015 que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa requerida.
I.14. De la audiencia definitiva. El ocho (08) de junio de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana María Gabriela Lozada Velásquez, parte recurrente, asistida por el abogado Antonio Gómez, Inpreabogado Nº 26.957 y los abogados Marjori García y Eduardo Martínez, Inpreabogado Nros. 74.673 y 66.924 respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.15. Dispositiva. Mediante auto dictado el quince (15) de julio se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. En el caso analizado la ciudadana María Gabriela Lozada Velasquez, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº CU-O-01-020 de fecha 20 de enero de 2014, por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, que resolvió rescindir el contrato celebrado entre la Universidad y la actora, Profesora contratada Categoría I a Dedicación Exclusiva, adscrito al Departamento Educación, Humanidades y Artes, Sede Caicara del Orinoco, de esta Universidad a partir del 1º de febrero de 2014, y asimismo contra la Resolución No. CU-O-05-329 dictada el treintaiuno (31) de marzo de 2014, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la Resolución Nº CU-O-01-020, y ratificó el contenido de dicho acto administrativo, la Resolución Nº CU-O-01-020; peticionando por los motivos expuestos en su libelo de demanda lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Admita el presente recurso de nulidad en contra de la resolución del Consejo Universitario de la UNEG Nro, CU-O-05-329 de fecha 31 de marzo de 2014 y por via de consecuencia se anule tamben la resolución Nro. CU-O-01-020 de fecha 20 de enero de 2014
SEGUNDO: Con fundamento a la ilegalidad e inconstitucionalidad alegada que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia sea anulado el acto administrativo que se impugna mediante este escrito.(…)”
II.1.1. La parte actora aduce que fue notificada del acto administrativo, la resolución, la Nro. CU-O-05-329 de fecha 31 de marzo de 2014. que declara sin lugar el recurso de reconsideración, y que en cuanto a esta actuación, sólo puedo interponer el Recurso Contencioso Administrativo por ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción Judicial, dentro de los 180 días continuos siguientes a su notificación, lo que supone que la universidad no cuenta con el Consejo de Apelaciones, se cita los alegatos esgrimidos:
“… Omissis…
…el acto concurrido que causó estado en la jurisdicción administrativa lo dicto el Consejo Universitario de LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG) y como quiera que esta se encuentra en jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la competencia para conocer de la nulidad del mismo corresponde al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En este orden de ideas, aclaro que el Consejo Universitario dictó una primera resolución, Nro. CU-O-01-020 de fecha 20 de enero de 2014, contra la cual ejercí el recurso de reconsideración ante el referido Consejo Universitario por disponer dicha resolución que éste era el recurso que podía ejercer y como consecuencia de ello se produjo una segunda resolución, la Nro. CU-O-05-329 de fecha 31 de marzo de 2014. ahora bien, decidido como fue el recurso de reconsideración, la Rectora de la UNEG, ciudadana MARIA ELENA LATUFF, en fecha 09 de abril de 2014, me notifica e informa que contra este último acto administrativo de efectos particulares, solo puedo interponer el Recurso Contencioso Administrativo por ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción Judicial, dentro de los 180 días continuos siguientes a mi notificación, lo que supone que la universidad no cuenta con el Consejo de Apelaciones previsto en el Reglamento de Personal Académico de la UNEG. Por razón y con base a dicha notificación es que acudo por vía de impugnación ante esta instancia superior para que se declaren nulos los actos administrativos supra identificados.
De otra parte la representación judicial de la universidad aduce que el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, está concebido como un organismo de carácter disciplinario (articulo 108 Reglamento General Uneg) subordinado al Consejo Universitario, que entre sus competencias, tiene atribuido el conocer y decidir en última instancia administrativa, los recursos intentados en contra de las sanciones impuestas a los miembros de la comunidad universitaria ante la comisión de cualquier falta disciplinaria (numeral 2 del articulo 110 Reglamento General Uneg), se cita los alegatos señalados en el escrito de contestación de la demanda:
“..Es cierto que el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, dicto en fecha 20 de enero de 2014 la Resolución Nro. CU-O-01-020, así como también es cierto que la recurrente ejerció recurso de reconsideración en contra de la referida resolución
Es cierto que en fecha 31 de marzo de 2014, el consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, dictó la Resolución Nro. CU-O-05-329, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente.
Es cierto que la Rectora de la universidad que represento, notificó en fecha 09 de abril de 2014 a la recurrente de la decisión tomada por el Consejo Universitario respecto del recurso de reconsideración por ella ejercido.
Es cierto que mi representada informó a la recurrente, que podía interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante este Tribunal, dentro de los 180 días continuos a su notificación, siendo importante aclarar, que dicha notificación se practicó en fecha 10 de abril de 2014, mediante oficio CU-SAC-059/2014 de fecha 09 de abril del 2014.
Ahora bien, señala la recurrente en el Capitulo I “DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA ANULAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA”, lo siguiente…
Niego y rechazo que la universidad que represento no cuenta con un Consejo de Apelaciones, puesto que dicho organismo actualmente existe y se encuentra legalmente constituido en la Institución, conforme a lo dispuesto en el capítulo VIII del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Guayana.
En tal sentido, es importante aclarar a este Tribunal, que el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, está concebido como un organismo de carácter disciplinario (articulo 108 Reglamento General Uneg) subordinado al Consejo Universitario, que entre sus competencias, tiene atribuido el conocer y decidir en última instancia administrativa, los recursos intentados en contra de las sanciones impuestas a los miembros de la comunidad universitaria ante la comisión de cualquier falta disciplinaria (numeral 2 del articulo 110 Reglamento General Uneg)
Cabe agregar, que conforme a las disposiciones establecidas en el Capitulo VII del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, forman parte de la comunidad universitaria de los Miembros Especiales del Personal Académico de la Universidad, clasificación ésta en la cual se encuentran los docentes contratados, y cuyo régimen legal aplicable es el contenido en el Reglamento del Personal Académico de la UNEG (articulo 67 Reglamento General Uneg).
Bajo tales premisas tenemos, que la profesora MARIA GABRIELA LOZADA VELÁSQUEZ era docente contratada y por tanto miembro especial del personal académico de la UNEG e integrante de la comunidad universitaria. Sin embargo, es preciso advertir a este Tribunal, que la relación de empleo público que existió entre la recurrente y mi representada, culminó con ocasión a las facultades que el Consejo Universitario tiene para rescindir los contratos del personal docente contratado, lo cual significa, que a la recurrente no le fue impuesta una sanción de carácter disciplinario por la comisión de alguna de las faltas establecidas en el Reglamento del Personal Académico de la UNEG.
En consecuencia, el Consejo de Apelaciones no tenia competencia para conocer de recurso alguno en contra de la decisión dictada por el Consejo Universitario, motivo por el cual, la vía administrativa quedó agotada al ser declarado SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la Profesora MARIA GABRIELA LOZADA VELÁSQUEZ, siendo así el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la única vía idónea que la recurrente podía ejercer para impugnar la referida decisión, tal como le fue notificado por mi representada.
De acuerdo a lo así planteado, efectivamente luego del dictamen de la resolución en la que el Consejo Universitario de la Universidad demandada resolvió la rescisión del contrato celebrado por la recurrente como profesora contratada Categoría I a Dedicación Exclusiva, adscrito al Departamento Educación, Humanidades y Artes, Sede Caicara del Orinoco, de esta Universidad a partir del 1º de febrero de 2014, la querellante ejerció el recurso de reconsideración contra dicho acto, por lo que al emitir el dictamen el Consejo Universitario sobre el recurso de reconsideración, con ello se agotaba la vía administrativa, siendo procedente la notificación de la actora a los efectos de que tuviera conocimiento que contra tal actuación podía recurrir por ante la vía contenciosa administrativa, resultando este la vía legal dispuesta por el Legislador para garantizar al justiciable el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que resulta desacertado los señalamientos de la parte actora, que debe recurrir a esta instancia por cuanto la universidad no cuenta con el Consejo de Apelaciones, y así se establece.
II.1.2. En análisis de los alegatos formulados por la recurrente, se distingue que alude a que el contrato de trabajo aprobado por el Consejo universitario, fue renovándose por años fiscales, sucesivamente por tanto el contrato de trabajo que mantenía con la Universidad demandada era a tiempo indeterminado, y no el de profesora contratada a tiempo determinado, por lo que el Consejo universitario al terminar su contrato con la figura de la rescisión, tal figura no era aplicable con la forma de extinción del contrato laboral y menos con un contrato a tiempo indeterminado, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“… Omissis
III.- DEL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO
Debo comenzar por señalar que los contratos de los profesores universitarios son de naturaleza laboral por cuanto de ellos se deriva un salario como contraprestación del servicio prestado, se recibe además vacaciones remuneradas, bonificación de fin de año, bono de alimentación y se tienen beneficios laborales productos de convenciones colectivas de trabajo. Ante esta patente realidad, donde he recibido como trabajadora todos esos beneficios, es por lo que afirmo que el contrato que tengo con la Universidad es de naturaleza laboral.
Para mayor abundamiento, la doctrina y la jurisprudencia establecen los 3 elementos existenciales del contrato de trabajo: la Subordinación, la remuneración y la ajenidad, y estos elementos concurren en mi contrato como docente de la Universidad Nacional Experimental de Guayana. Además el contrato de trabajo se encuentra definido en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, de la siguiente manera: “El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo, y conforme a las disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y esta Ley”. Pues bien, esta circunstancia es la que patentiza mi contrato como laboral, por cuanto se en el todos estos elementos legales que se observan en el articulo.
Tenemos entonces, que mi contrato de trabajo lo aprobó el Consejo Universitario para prestar mis servicios desde el 15 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2010, mediante resolución Nro. CU-O-10-563 de fecha 02-06-2010, luego de haber ganado el concurso de credenciales, y de una vez cumplido el lapso de 3 meses y 15 días para el cual fui contratada, mi relación laboral continuo indefinidamente, supeditada solo a los periodos de clases por año lectivo, que comienza en el mes de septiembre y termina en el mes de julio del siguiente año. Sin embargo, a criterio del Consejo Universitario, según la resolución Nº CU-O-05-329 de fecha 31-03-2014, mi contrato de trabajo continúo a tiempo determinado, renovándose anualmente por años fiscales. Es decir, la renovación comenzaba del 01 de enero y terminaba el 31 de diciembre de los años 2011, 2012 y 2013. De modo que, tenemos dos (2) posturas encontradas al respecto, la del Consejo Universitario, que sostiene que mi contrato continuo a tiempo determinado, mediante renovaciones sucesivas, y regido por periodos fiscales, mientras que a mi entender el mismo continuo a tiempo indeterminado, sin renovaciones sucesivas y regido por lapsos lectivos.
Según la universidad, mi contrato se renovó sucesivamente los años fiscales 2011, 2012 y 2013 de enero a diciembre de cada año, y mí ultimo contrato fue del año 2013, dejando entrever que para el año 2014 no me fue renovado el contrato por el año fiscal ni por ningún otro lapso. Sin embargo, históricamente, en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, la universidad no me informo ni notifico de la supuestas renovaciones de mi contrato a tiempo determinado por años fiscales, simplemente, continué como profesora en la UNEG, por tanto asumí que mi contrato de trabajo continuo a tiempo indeterminado, muy a pesar de seguir como profesora contratada.
Ahora bien, esta afirmación de la universidad, de que mi ultimo contrato fue el del año 2013, que comenzó el 01 de enero y venció el 31 de diciembre del año 2013, fue contradictoria, porque al rescindir mi contrato de trabajo a partir del 01 de febrero de 2014, esta reconociendo que este se encontraba vigente para ese año 2014. de modo que para rescindirlo debía estar vigente dicho contrato , y ello queda probado con la rescisión del mismo, solo que ahora hay que establecer si continuo a tiempo determinado o indeterminado. Al respecto, he señalado, y así lo sostengo, que la universidad no me informo de las sucesivas renovaciones anuales, por ello asumo que continué a tiempo indeterminado.
Pero más allá de mi postura y a objeto de aclarar el punto, propongo a la Ciudadana Jueza y a la Universidad el siguiente ejercicio de la lógica jurídica, que resulta de la propia tesis de la Universidad. Supongamos, que sea cierto lo afirmado por la referida Casa de Estudios Superiores, de que me renovaba anualmente mi contrato de trabajo, por periodos fiscales, y que no lo renovó en el año 2014 por el periodo fiscal ni por otro periodo, entonces si ello es así y se produce la rescisión ut supra, es de admitir que dicha rescisión ocurre por que el contrato se encontraba vigente. La sana lógica jurídica nos indica entonces, que para el año 2014 mi contrato de trabajo continuo y continuo de manera indefinida por que no se produjo la renovación anual. Es decir, en el supuesto de que la ultima renovación de mi contrato fue en el año fiscal 2013, y muy a pesar de ello continuo para el año 2014 , sin esa renovación anual, forzoso es entender entonces, que a partir del 01 de enero de 2014 el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y así lo pido se tenga en la definitiva.
En consecuencia, par el momento de mi despido, ocupaba el cargo de profesora contratada a tiempo indeterminado y no el de profesora contrata a tiempo determinado. Para ese entonces, el Consejo Universitario termino mi contrato de trabajo a tiempo indeterminado mediante la figura de rescisión, sin que ello sea una figura jurídica consona con las formas de extinción del contrato laboral y menos con un contrato a tiempo indeterminado, tal como veremos a continuación.
IV.- DE LA RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO
En el caso sub lite, la Universidad argumenta que me rescinde el contrato de trabajo por cuanto, considera que el profesor contratado no goza de estabilidad y mucho menos de inamovilidad laboral debido a que su contrato se rige por la Ley de Universidades y el Reglamento de de la UNEG, y estos instrumentos no contemplan estas figuras jurídicas, y que con relación al procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este no le es aplicable al Profesor Universitario. En suma, para el Consejo Universitario el contrato de trabajo de los docentes de la UNE se rescinde porque no gozan de estabilidad laboral, o al menos los profesores contratados no gozan de estabilidad laboral.-
Siento discrepar diametralmente de dicho razonamiento, por cuanto que la rescisión de los contratos, en la forma aplicada, solo opera para los contratos administrativos propiamente dichos, que son los celebrados por la administración por la administración pública con inclusión de las llamadas cláusulas exorbitantes que desbordan el ámbito del derecho común prevaleciendo el derecho publico o cuando prevalece la satisfacción de alguna necesidad de interés colectivo, y por supuesto este no es nuestro caso.
En el caso sub examine, mi contrato no contiene cláusulas exorbitantes ni esta signado por ningún interés colectivo, no hay prestación de servicio publico o de una obra publica, por lo cual no cumple con las características propias de un contrato de naturaleza administrativa. Además, no consta por escrito las formalidades del mismo, salvo su aprobación mediante resolución del Consejo Universitario en ocasión del concurso de credenciales donde salí favorecida. La UNEG me contrato como profesora para prestar mis servicios mediante la subordinación, ajenidad y pago de salario, de donde mi contrato es de naturaleza laboral y no de naturaleza administrativa, por tanto debe extinguirse conforme a lo establecido por la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el Reglamento del Personal Académico de la Universidad Experimental de Guayana, y no mediante la rescisión, como si fuera un contrato administrativo.
V.- LA EXTINCION DE LOS CONTRATOS LABORALES Y LA ESTABILIDAD LABORAL DEL PROFESOR UNIVERSITARIO
Establecido como ha quedado, que mi contrato es de naturaleza laboral por cumplir con todos los requisitos existenciales que ley y la doctrina exigen para el mismo, se hace necesario verificar la forma de extinción de este contrato. En este sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras precisa taxativamente los cuatro (4) supuestos para poner fin al contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Estos supuestos, son los siguientes: Despido, retiro, voluntad común de las partes y causas ajenas a la voluntad de ambas. Por lo tanto, a la luz de este artículo no es posible concebir que el contrato de trabajo a tiempo indeterminado puede terminar de otra forma que no sea la establecida en este artículo.
Ahora bien, mas allá de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la propia Ley de Universidades y el Reglamento del Personal Académico de la UNEG establecen la forma en que se pone fin a los contratos de trabajo del personal docente, sean contratados a tiempo indeterminado o determinado, cuando se encuentran incursos en supuestas faltas graves. Estos instrumentos legales establecen el denominado procedimiento disciplinario mediante el cual se les garantiza la estabilidad laboral a los profesores universitarios como a todo trabajador o trabajadora de nuestro país.
En nuestro caso, la estabilidad laboral se garantiza con la apertura de un expediente administrativo para investigar la falta que se le imputa al profesor o profesora y de probarse la misma se aplica la sanción correspondiente. De manera que no es verdad que los docentes universitarios no tengan estabilidad laboral, como lo afirma el Consejo Universitario de la UNEG. Claro esta, que los profesores contratados tendrán esta protección a su estabilidad durante el lapso de su contrato determinado y los ordinarios a lo largo de su relación laboral.
En tales circunstancias, para ponerle fin a mí contrato de trabajo, en cualquiera de los escenarios expuestos ut supra, sea a tiempo determinado o indeterminado, debió aperturarse el referido proceso disciplinario, y ello no ocurrió así porque sencillamente la Universidad decidió terminarlo aplicando una formula distinta, esto es lo que extinguió mediante la rescisión del contrato administrativo, con lo cual viola flagrantemente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley de las Universidades y el Reglamento del Personal Académico de la UNEG, y en consecuencia viola mi derecho a la tutela administrativa efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. “
La representación judicial de la empresa demandada en cuanto a este aspecto en el escrito de contestación a la demanda que la relación que sostuvo la docente recurrente con la universidad, derivaba de un contrato a tiempo determinado, por tanto la recurrente era una docente contratada de la UNEG, era miembro Especial del, Personal Académico, conforme a las previsiones del Reglamento de Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana de la UNEG, y los artículos 86 y 88 de la Ley de Universidades, pues ello resulto de un concurso de credenciales, pero no esta amparada por la inamovilidad por cuanto es necesario someterse al concurso de oposición, se cita las defensas alegadas:
“… Omissis…
En este mismo sentido, la recurrente en el capitulo V denominado “LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS LABORALES Y LA ESTABILIDAD DEL PROFESOR UNIVERSITARIO. “Señala lo siguiente…
Es redundante la recurrente en los capítulos VII y VIII de la demanda, al fundamentar la impugnación de los actos administrativos emitidos por mi representada, en los mismos supuestos supra señalados, esto es, en el vicio prescindencia de procedimiento y haber sido dictados por una autoridad incompetente, al señalar…
Niego y rechazo que la profesora MARIA GABRIELA LOZADA VELÁSQUEZ ejerció su recurso de reconsideración ante una autoridad ilegítima y mediante un procedimiento ilegal, en virtud que el Consejo Universitario de la UNEG es el máximo organismo colegiado de decisión de la universidad (artículo 12 Reglamento General Uneg), y en razón de ello, es el órgano competente para aprobar o autorizar todas las contrataciones del personal académico que labora en la institución (artículo 14 numeral 7 y artículo 78 del Reglamento General), y por vía de consecuencia, decidir sobre su renovación y/o rescisión, con fundamento en el principio de ka Autonomía Universitaria consagrado en el articulo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Universidades.
Niego y rechazo que a la profesora MARIA GABRIELA LOZADA VELÁSQUEZ se le violentó el derecho al debido proceso por no aperturarse el proceso disciplinario establecido en el Reglamento del Personal Académico de UNEG, toda vez que la docente recurrente no incurrió en falta disciplinaria alguna que ameritas la instrucción de dicho procedimiento.
Aunado a lo anterior, es de significar, que la profesora MARIA GABRIELA LOZADA VELÁSQUEZ, no era docente ordinaria de la institución, toda vez que la relación de empelo publico que sostuvo con mi representada se materialazo a través de la figura del contrato a tiempo determinado conforme a la normativa interna vigente en la institución; relación que se mantuvo vigente desde septiembre a diciembre de 2010, y durante los años 2011, 2012, 2013 y el mes de enero de 2014, lo cual en modo alguno la acreditaba como docente ordinaria, ni mucho menos le confería la estabilidad laboral invocada en su libelo de demanda, pues conforme al régimen especial aplicable a los docentes universitarios en la UNEG, era requisito sine qua non que la recurrente hubiere aprobado el Concurso de Oposición a fin de ingresar al escalafón de docente ordinario, lo cual no ocurrió. Negrillas mías
Por lo tanto, mal podía mi representada instruir a la docente recurrente el procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento del Personal Académico de la UNEG sin haber ésta cometido una falta disciplinaria, ni mucho menos instruirlo a efectos de dar por terminada su relación de empleo público, pues la condición de docente ordinario de la institución no se adquiría por haber sido contratada durante dos o más ejercicios fiscales, los cual evidencia que la recurrente tampoco gozaba de la estabilidad laboral invocada, por lo que es consecuencia, el Consejo Universitario de la UNEG podía conforme a sus potestades rescindir su contrato de pleno derecho.
En este mismo orden de ideas, niego y rechazo que a la docente recurrente se le hubiere violentado su derecho a defensa, en virtud que tal derecho siempre le fue garantizado a través del cumplimiento de la notificación de los actos administrativos dictados por el Consejo Universitario de la UNEG en las Resoluciones números CU-O-01-020 de fecha 20 de enero de 2014 y CU-O-05-329 de fecha 31 de marzo de 2014, en los términos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues tal como se desprende de los antecedentes administrativos consignados en autos, las notificaciones practicadas a la profesora MARIA GABRIELA LOZADA VELÁSQUEZ además de contener el texto de los actos administrativos dictados por la máxima autoridad de la institución, le indicaban los recursos procedentes para su impugnación, loa términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que la docente recurrente reconoce en su libelo haber interpuesto formalmente el Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario mediante resolución CU-O-01-020 de fecha 20-01-2014 en el cual se aprobó la rescisión de su contrato; recurso éste que fue declarado Sin Lugar por mi representada mediante resolución CU-O-05-329 de fecha 31-03-2014. De igual modo, es evidente que la recurrente, interpuesto el Recurso de Nulidad que hoy nos ocupa, mediante el cual impugna el contenido de las referidas resoluciones, lo cual, sin lugar a dudas pone de manifiesto que la recurrente siempre ejerció su derecho a la defensa con ocasión a las garantías procesales otorgadas por mi representada, conforme a la Constitución, las Leyes y los Reglamentos aplicables al caso.
Es cierto que en fecha 20 de enero de 2014, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) dictó acto administrativo contenido en Resolución Nro. CU-O-01-020, mediante el cual decidió rescindir el contrato celebrado con la docente MARIA GABRIELA LOZADA VELÁSQUEZ, quien prestaba sus servicios como Profesora Contratada Categoría I a Dedicación Exclusiva, adscrita al Departamento Educación, Humanidades y Artes, Sede Caicara del Orinoco a partir del día primero (1º) de febrero de 2014.
Niego y rechazo que la relación de empleo público que sostuvo mi representada con la docente recurrente MARIA GABRIELA LOZADA VELÁSQUEZ terminó por reposo médico prolongado, así como también, niego y rechazo que se evidencie del contenido de la Resolución Nro. CU-O-01-020 del 20 de enero de 2014, que la recurrente hubiere sido despedida con ocasión a dichos reposos médicos.
Ciudadana Jueza, es menester insistir, que la relación que sostuvo la docente recurrente con la universidad que represento, era una relación de empelo público establecida mediante la figura del contrato a tiempo determinado, conforme a la normativa interna vigente en la institución, lo cual quiere decir, que la profesora MARIA GABRIELA LOZADA VELÁSQUEZ era una docente contratada de la UNEG y por tanto era Miembro Especial del Personal Académico de dicha casa de estudios, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 6 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 65 y 67 del Reglamento General de la UNEG, y los artículos 86 y 88 de la Ley de Universidades, que disponen lo siguiente…
Es evidente así, que la docente recurrente era miembro especial del personal académico de la UNEG por ser docente contratada a tiempo determinado como resultado del concurso de credenciales por ella aprobado, más sin embargo, su condición de docente contratada en modo alguno, le otorgaba el derecho adquirido a ser considerada docente ordinaria ya estar amparada por la inamovilidad derivada de la relación de empleo público, pues para ello, debía someterse obligatoriamente al Concurso de Oposición a efectos de ingresar al escalafón universitario como docente ordinario, tal como disponen los artículos 16, 20, 25 y 26 del Reglamento del Personal Académico vigente en la institución, en concordancia con los artículos 64, 66, 70 y 71 del Reglamento General de la UNEG y los artículos 85, 86 en su parágrafo único y 89 de la Ley de Universidades, que establecen…”
Al respecto, observa este Juzgado, que resulta necesario establecer la naturaleza del contrato suscrito por la docente María Gabriela Lozada Velásquez, con la Universidad demandada, ante el argumento proferido por la recurrente de que goza de estabilidad laboral en virtud de los contratos sucesivos, por los que ha prestado servicios en calidad de docente, y que por tal motivo su contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y por tanto su contrato no es de naturaleza administrativa, por lo que para extinguirse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el Reglamento del Personal Académico de la Universidad Experimental de Guayana, y no mediante la rescisión.
En tal sentido se cita la sentencia No. 1478 dictada en el Exp. N° AP42-N-2007-000344, en fecha 06 de Diciembre de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Ahora bien, cabe destacar que la estabilidad laboral es una institución propia del derecho individual del trabajo, y la misma supone más al carácter personalísimo del prestador de servicios, pues está destinada a garantizar su permanencia y continuidad en el cargo, así como la existencia de una causa justificada que implique la terminación de la relación de trabajo, en palabras del destacado autor Rafael Alfonso Guzmán “consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Decimo Cuarta Edición, Caracas 2006, p. 305).
Sin embargo, se debe considerar que una cosa es la estabilidad laboral propia de los trabajadores dependientes implicados en una relación laboral, y otra muy distinta es la estabilidad funcionarial, la cual deviene de aquellos funcionarios que se desempeñen en la Administración Pública, pues ello parte de que el ingreso a la función pública esta previamente estipulada por vía legal y constitucional, por ende es una relación de empleo público distinta a una relación de trabajo. No obstante se evidencia en el caso que nos ocupa, que constituye un punto controvertido si los sucesivos contratos suscritos por el recurrente con la Universidad Nacional ut supra, con ocasión a su cargo de docente contratado, supuestamente son suficientes para darle el carácter de profesor fijo sólo por el hecho de que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo –en opinión de este- así lo disponga.
… Omissis…
Así pues, observa esta Corte que el recurrente tuvo al servicio de una Universidad Nacional a través de sucesivos contratos de trabajo y prorrogas. Por lo que –en su opinión- considera que están cumplidos los requisitos previstos en el artículo 74 del referido texto sustantivo laboral para que se le considere a tiempo indeterminado y en consecuencia se le deba tener como miembro del personal docente ordinario, pues de lo contrario se estaría violentando su estabilidad laboral.
A tal efecto resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 74 de referido texto legal que señala:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
De forma que en atención a la disposición legal antes transcrita, el contrato de trabajo a tiempo determinado debe concluir con la expiración del término; y en caso de dos o más prorrogas debe tenerse a tiempo indeterminado, a menos que de forma escrita o presunta, las partes manifiesten las razones especiales que ameriten y justifiquen las prorrogas que surjan posteriormente al mismo so pena de que dicho contrato pueda cambiar a indeterminado como consecuencia inmediata de la ausencia de las razones especiales que justifiquen su temporalidad, indistintamente las prorrogas que se hayan celebrado.
Visto lo anterior, se constata que el recurrente tuvo al servicio de una Universidad Nacional a través de sucesivos contratos de trabajo y prorrogas. Por lo que –en su opinión- considera que están cumplidos los requisitos previsto en el artículo 74 del referido texto sustantivo laboral para que se le considere a tiempo indeterminado y en consecuencia s le deba tener como profesor fijo, pues de lo contrario se estaría violentado su estabilidad laboral.
2.- De la Docencia en Universidades Nacionales:
Ahora bien, considera esta Corte que primero se debe establecer si a la referida Universidad Nacional le es aplicable lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la figura del contrato a tiempo determinado.
En este sentido, se observa que la Universidad de Carabobo, es un ente nacional autónomo creado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 15 de noviembre de 1892 y Decreto de Reapertura N° 100 de fecha 21 de marzo de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.617 del 22 de marzo del mismo año, por lo que es una universidad netamente de carácter público, y en consecuencia aquellos docentes al servicio de la misma cumple una función de empleo público.
Igualmente cabe resaltar que mediante sentencia Nro. 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Mildred Scarlet Esparragoza Rivero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la forma de ingreso a la Administración Pública, se estableció lo siguiente:
“Conforme con lo expuesto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión es cónsona con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, reiterados por lo demás, en cuanto a que el ingreso a la Administración Pública para los funcionarios de carrera, debe hacerse mediante la realización de concurso público de oposición. Así, en sentencia N° 660 del 30 de marzo de 2006, la Sala estableció lo siguiente:
(…)….
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
(…)…
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
‘Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario’.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos”.
Asimismo por sentencia Nro. 607, de fecha 14 de mayo de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que ratifica el criterio asumido en sentencias identificadas con los números: 01641, 00113, 04597, 00910 y 01252 de fechas: 22 de octubre de 2003, 12 de febrero de 2004, 29 de junio de 2005, 05 de abril de 2006 y 12 de julio de 2007, emanadas de esa misma Sala, referente a que no es permisible el ingreso a la administración pública por la vía del contrato, y que no es equiparable la condición del contratado con la de un funcionario público, se estableció lo siguiente:
“Observa la Sala que en el folio 1 de su escrito la actora indicó que ingresó a trabajar en la mencionada Universidad ‘en calidad de contratada’, así mismo se observa que cursa en el folio 20 del expediente, original de constancia de fecha 22 de mayo de 2007 emanada del Jefe de Recursos Humanos (E) de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’ (UNELLEZ), consignada por la actora como anexo ‘G’ de su demanda, en la que se indicó que la actora laboraba en esa casa de estudios como personal ‘CONTRATADO ACTIVO a dedicación TIEMPO COMPLETO’ (Resaltado del texto).
De lo expuesto se colige que la relación de empleo que unía a la accionante con la accionada era de naturaleza contractual.
En casos similares al que se analiza, esta Sala ha indicado en forma reiterada (sentencias números 01641, 00113, 04597, 00910 y 01252 de fechas 22 de octubre de 2003, 12 de febrero de 2004, 29 de junio de 2005, 05 de abril de 2006 y 12 de julio de 2007, respectivamente), lo siguiente:
‘(…) el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’. (...)
Asimismo, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.
De las normas transcritas se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘(...) el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública(…).’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público.
De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Sala tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (…) como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público. (Resaltado de esta Corte y negritas del original).
Así pues, en consideración a la decisión antes esbozada, la cual ha sido ratificada en varias oportunidades tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, es importante resaltar que para el momento en que el recurrente en nulidad inició sus funciones en calidad de docente contratado para la referida Universidad pública en fecha 19 de marzo de 2001, se encontraba vigente la actual Carta Magna, y tomando en consideración que el ingreso a la función pública debe ser acorde con el orden constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del texto fundamental “los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. Asimismo, “El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe puntualizar esta Corte, cual era la forma de ingreso de los docentes en la Universidad de Carabobo, para el momento en que la recurrente comenzó a prestar servicios en calidad de profesor contratado, por tratarse dicha función de carácter público la cual debe ser acorde con el orden Constitucional previsto en el artículo 104 de la Carta Magna, el cual dispone:
…Omissis…
En tal sentido, se observa de las disposiciones normativas antes referidas, que el ingreso en calidad de docente ordinario a la referida institución es a través del precitado concurso de oposición por categoría de instructor, y en el caso de los profesores contratados los mismos se regirán por lo establecido en los Estatutos y lo convenido en los respectivos contratos de trabajo.
Asimismo, es importante destacar que las necesidades temporales de personal docente son suplidas mediante la celebración de contratos, siendo necesario para hacerlo de manera permanente, el ingreso mediante el concurso de oposición, disposición ésta que se encuentra perfectamente ajustada al mandato constitucional del ingreso por concurso público. Siendo esto así, y al aplicar dicha normativa el caso de autos, se observa que de la revisión exhaustiva efectuada tanto al expediente judicial como administrativo no se evidencia prueba alguna que demuestre que el ciudadano Carlos Graterol Hernandez, hubiese participado y resultado favorecido en concurso de oposición, siendo éste el primer requisito para aspirar pasar al personal ordinario de la aludida Universidad, y ser ubicado en la categoría de instructor.
Por otra parte, es menester señalar que el estudio de credenciales mediante el cual ingresa el personal docente en condición de contratado, constituye sólo uno de los aspectos que se valoran en el concurso de oposición, según lo señala el artículo 20 del Estatuto del Personal Docente referido, y el cual textualmente dispone:
“Artículo 20.- El Concurso de Oposición para ingreso al personal Docente y de Investigación Ordinario, constará de cinco (5) evaluaciones secuenciales: (…)
En tal sentido, se observa de las disposiciones normativas antes referidas, que el ingreso en calidad de docente ordinario a la las universidades nacionales es a través del precitado concurso de oposición por categoría de instructor, por lo tanto, la forma de ingreso a la precitada universidad recurrida es acorde con las disposiciones constitucionales relativas al ingreso a la administración pública en sintonía con lo previsto en los artículos 104 y 146 Constitucionales, y en el caso de las relaciones de trabajo devenidas los docentes contratados estas se rigen por lo previsto en sus estatutos y en los convenios suscritos.
Por otra parte, resulta imperioso para esta Corte traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 1173, de fecha 4 de agosto de 2009, caso: Rosario Josefina Delgado Dupon, contra el Consejo Universitario de la Universidad Del Zulia, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al carácter de empleo público en el caso de los docentes adscritos a Universidades Nacionales, la cual es del siguiente tenor:
“Pasa esta Sala decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Rosario Josefina Delgado Dupon, contra la sentencia Nº 2002-67 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de enero de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, para lo cual observa:
… Omissis…
Con base en lo establecido precedentemente, esta Sala comparte el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que la prestación de servicios por parte del personal docente de las universidades nacionales tiene el carácter de empleo público y por tanto, se encuentra regulada por la Ley de Universidades y los Reglamentos dictados al efecto por la Universidad respectiva.
En el presente caso, no sólo se evidencia la naturaleza del servicio prestado por la accionante (de inminente carácter público), sino que el contrato suscrito entre las partes a tales efectos establece de manera expresa que tanto la Ley de Universidades como los Reglamentos internos dictados por la Universidad del Zulia regularían dicha relación de empleo público.
En tal sentido, esta Sala atendiendo a la naturaleza de la función desempeñada por los docentes de universidades nacionales, en reiteradas oportunidades ha establecido que las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.”. (Negritas y Subrayado de esta Corte)
De forma que, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, la función de los docentes adscritos a Universidades Nacionales es netamente de carácter público, es decir, propiamente de empleo público, y por lo tanto deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional-,es decir, atendiendo a las disposiciones constitucionales que rijan la materia al efecto, y considerando que la recurrida Universidad de Carabobo es una Universidad Nacional, se estima la única forma de ingreso en los casos de los docentes ordinarios, es a través del respectivo concurso de oposición. Todo ello, en sintonía con lo previsto en el artículo 104 Constitucional, y en el caso de las relaciones de trabajo de los docentes contratados estas se rigen por lo previsto en sus estatutos y en los convenios suscritos.
Igualmente por sentencia Nro. 1844 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Noé Gerardo Duque Mora, contra la Universidad de los Andes, proferida por la precitada Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, relativa a que las contrataciones sucesivas en el caso de los profesores universitarios no pueden en forma alguna constituir una relación de trabajo a tiempo indeterminado, la cual señaló entre otras cosas que:
“Con base en el criterio antes expuesto, debe esta Sala en la presente oportunidad declarar que -tal como lo sostuvo el a quo en el fallo apelado- el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes actuó en estricto apego a las potestades que el ordenamiento jurídico le otorga para seleccionar con la libertad necesaria a su personal contratado, así como a decidir acerca de la rescisión o no renovación de dichos contratos, fundamentándose para ello -entre otros- en el principio de la autonomía universitaria, consagrada en el Texto Fundamental y desarrollada en la Ley de Universidades y, en el caso concreto, en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes y el contrato suscrito entre dicha casa de estudios y el recurrente.
En cuanto al argumento relativo a que el a quo analizó de manera inadecuada la figura de la “tácita reconducción”, se observa que de acuerdo a los razonamientos expuestos a lo largo del presente fallo, ha quedado demostrado que el vínculo laboral existente entre el recurrente y la Universidad de Los Andes estaba regido por las cláusulas previstas en los contratos que anualmente suscribían, cuyo último instrumento señalaba que la relación existente se extinguiría el día 31 de diciembre de 2001.
Asimismo, se reitera, el hecho de haber renovado en múltiples oportunidades el contrato suscrito entre ambas partes, no le acreditaba al recurrente por sí solo la condición de contratado a tiempo indeterminado. Adicionalmente, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 230 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, “Los profesores contratados se regirán por lo establecido en la Ley de Universidades, el presente Estatuto y los términos establecidos en el contrato respectivo”, constituyendo ésta la norma específica que establece el marco normativo aplicable para resolver los asuntos atinentes a los profesores universitarios contratados por esa casa de estudios.” (Negritas y subrayado de esta Corte) .
De manera pues que no puede pretender la recurrente modificar su situación actual e ingresar a la universidad in commento como profesor fijo, es decir, docente ordinario, sólo por el hecho de haber suscritos varios contratos, pues como se señaló anteriormente en la sentencia antes transcrita, la función de los docentes en las universidades públicas escapan al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; y en virtud de que no se evidencia de autos que el recurrente hubiese participado y resultado favorecido en concurso de oposición, siendo éste el primer requisito para aspirar a pasar ordinario, y ser ubicado en la categoría de instructor, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la referida denuncia, puesto que no existe en forma alguna violación a la Estabilidad Laboral de la recurrente, ya que no le es aplicable en forma alguna lo previsto en el artículo 74 del precitado texto legal. Así se Decide.- (…)”
Igualmente en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, considera esta Corte contrario al orden constitucional, que la recurrente pretenda la nulidad del referido acto y en consecuencia se proceda a “declarar formalmente la calidad de profesora universitaria fija de la Profesora HERMINIA DE JESÚS LEON (…)”, y a su vez se ordene “(…) al CONSEJO UNIVERSITARIO reconsidere la clasificación de (su) poderdante en el escalafón correspondiente para su ascenso al nivel de Instructor como miembro ordinario del personal y de investigación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (…)”. Cuando en esencia se explanó abundantemente que no le es aplicable a la referida universidad lo dispuesto en el artículo 74 de la norma sustantiva laboral, puesto que la condición de docente contratado no puede ser mutable a la de ordinario, por efecto del transcurso del tiempo ni es permisible obviarse el respectivo concurso de oposición para su ingreso contemplado en su normativa interna, ya que ello atentaría al orden constitucional preestablecido por lo tanto se declara improcedente la referida denuncia. Así se establece.- (…)”
En atención de la extensa, y hasta frondosa pero útil y necesaria Jurisprudencia antes citada y volviendo al caso de autos, este Tribunal Superior observa que cursa en autos las siguientes actuaciones, dotados de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referidos a:
1) Resolución Nº CU-O-10-563, de fecha 02-06-10, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual resolvió entre otros aprobar el resultado del concurso de credenciales y la contratación de los profesores en la programación académica del Departamento Educación, Humanidades y Artes, perteneciente al Vicerrectorado Académico, … Lozada, María Gabriela Categoría I, Dedicación Exclusiva Caicara del Orinoco, cuya vigencia comprende desde el 15-09-2010 hasta el 31-12-2010, producidos copia certificada, el cual forma parte del cuaderno administrativo, folios 63 y 64 de la primera pieza.
2) Resolución Nº CU-O-05-280, de fecha 18-03-13, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual resolvió entre otros aprobar la contratación del personal docente para cumplir con la programación académica del Departamento Educación, Humanidades y Artes, adscrito al Vicerrectorado Académico, correspondiente al año 2013, … María Gabriela Lozada, Categoría I, Dedicación Exclusiva Pedagogía, Caicara del Orinoco, cuya vigencia comprende desde el 01-04-2013, hasta el 31-12-2013, producidos en copia en copia certificada, el cual forma parte del cuaderno administrativo, folios 65 y 66 de la primera pieza.
De lo anterior se obtiene, que el recurrente comenzó a prestar servicios como docentes la programación académica del Departamento Educación, Humanidades y Artes, adscrito al Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, por concurso de credenciales con dedicación a tiempo exclusivo, materializándose a través de un contrato a tiempo determinado, que tuvo inicio desde septiembre de a diciembre de 2010, y durante los años 2010, 2011, 2012, 2013, y el mes de enero de 2014, como así fue admitido por la representación judicial de la recurrida en su escrito de contestación, (ver vuelto del folio 157), y es por esta circunstancia que la actora aduce que no podía ser rescindido dicho contrato, sino que debía extinguirse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento del Personal Académico de la Universidad Experimental de Guayana.
Ante lo así planteado `por la recurrente se observa que la mencionada Universidad, es creada mediante Decreto Presidencial No. 1.432, dictado el 19 de marzo de 1982 y publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial No. 32429, por lo que es una universidad de carácter público, y en consecuencia aquellos docentes al servicio de la misma cumple una función de empleo público.
Al respecto la Ley de Universidades Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1429, vigente de fecha 8 de septiembre de 1970, en su artículo 9 establece:
“Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio”.
“Artículo 24.- La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones”.
En ejercicio de esa autonomía y de manera expresa, la ley establece en sus artículos 87 y 88, el modo de ingreso, promoción y ascenso del personal docente en el caso de la educación superior, señalando que:
“Artículo 87.- Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares.
“Artículo 88.- Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación;
b) Los Investigadores y Docentes libres; y
c) Los Profesores contratados”.
En análisis de las citadas disposiciones legales, la Corte Segunda en la citada jurisprudencia señaló que la carrera docente en el caso de las universidades nacionales es de dos tipos como lo son a saber: i.- los docentes ordinarios; y, ii.- los docentes especiales, incluidos en este último los contratados.
Por lo que en cuenta que en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 10 de la Ley de Universidades, en Consejo de Ministros, el Ejecutivo Nacional dictó el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, publicado en gaceta Oficial No. 35.969, el 29 de mayo de 1996, cuya copia cursa del folio 179 al 194 del expediente, se distinguen los siguientes dispositivos reglamentarios:
“Artículo 67.- Son Miembros Especiales del Personal Academico de la Universidad, los investigadores, y docentes libres, los contratados, auxiliares y asesores académicos. Los Miembros Especiales del Personal Académico se regirán por las normas establecidas en el Reglamento Especial del Personal Académico.
Artículo 70: El ingreso en el escalafón se hará mediante concurso de oposición. Los reglamentos de la Universidad podrán autorizar concursos de credenciales como vía de ingreso y después de un lapso mínimo de dos (2) años de formación y evaluación de méritos académicos, podrán ingresar al escalafón. La ubicación posterior al ingreso, dependerá de los méritos docentes, científicos y profesionales evaluados, mediante baremo que establecerá la Universidad en su reglamentación”.
Artículo 71: Los profesores contratados que hayan cumplido dos (2) años ininterrumpidos en el ejercicio de sus funciones, podrán solicitar su designación como miembros del personal académico ordinario ante el Consejo Universitario, quien decidirá de acuerdo con lo establecido en el Reglamento correspondiente.”
Asimismo se destaca que el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), en ejercicio de su potestad reglamentaria conferida por remisión expresa del artículo 14, numeral 18 del Reglamento General de la Institución, dictó el Reglamento del Personal Académico de la Universidad Experimental de Guayana, cuya copia cursante del folio 196 al 242 de este expediente, en el que estableció para el Ingreso del Personal Académico, los articulados que a continuación se resaltan:
“Artículo 16.- El ingreso del personal académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, se realizarán en la forma siguiente:
a) Como Personal Académico Especial Contratado mediante Concurso de Credenciales y en las formas como determine el Reglamento General y el presente Reglamento.
b) Como Personal Académico Ordinario, mediante Concurso de Oposición en concordancia con lo establecido en el Reglamento General y el presente Reglamento.
c) Por traslado como Personal Académico Ordinario de otra Universidad Nacional, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.”
Artículo 20: Los Miembros Especiales del Personal Académico ingresarán por contrato a tiempo determinado no mayor de un (01) año, a solicitud del Consejo Asesor Departamental correspondiente, y la aprobación del Consejo Académico y del Consejo Universitario. Cumplidos dos (02) años ininterrumpidos en el ejercicio de sus funciones, podrán solicitar su designación como miembros del personal académico ordinario ante el respectivo Consejo Asesor Departamental, quien la analizará para la consideración del Consejo Académico y del Consejo Universitario.
Para el ingreso del Personal Académico Ordinario, dispone el citado texto legal, lo siguiente:
“Artículo 26.- El ingreso del personal Académico Ordinario se hará mediante Concurso de Oposición.
a) Los profesores contratados podrán ingresar al escalafón como Dedicación Exclusiva y/o Tiempo Completo con más de dos (2) años de permanencia en la UNEG.
b) Profesor a Medio Tiempo y Tiempo Convencional con más de cuatro (4) años y seis (6) años de permanencia en la UNEG y título de Maestría o grado equivalente.
En aplicación de las citadas normas a los hechos delatados por la recurrente, se obtiene claramente que la relación de la profesora María Gabriela Lozada Velásquez con la Universidad demandada no resulta asimilable al contrato de trabajo a tiempo indeterminado regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que el mismo resulta de una relación de empleo público regulada por la Ley de Universidades y los Reglamentos dictados al efecto por la Universidad respectiva. De manera que el hecho de haber renovado en múltiples oportunidades el contrato suscrito entre ambas partes, no le acredita a la recurrente por sí solo la condición de contratado a tiempo indeterminado, pues los citados reglamentos constituyen la norma específica que regulan la contratación de los profesores por la Universidad demandada por tanto se desestima lo pretendido por la actora de que sea considerado el contrato de prestación de servicios como docente de la universidad demandada, como un contrato a tiempo indeterminado, y que por tanto no resulta aplicable la rescisión como si fuera un contrato a tiempo indeterminado, y así se establece.
II.1.3. La parte recurrente aduce que el acto dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) contraviniendo los derechos y seguridad del administrado. Que por vía de consecuencia impugna la Resolución No. CU-O-01-020 de fecha 20 de enero de 2014, que ha sido reconsiderada mediante la cual se aprobó rescindir el contrato como docente contratada Categoría I, y ello lo fundamenta en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resaltando los numerales 1 y 4. Que la universidad no le importó el reposo médico, y que si había sido considerado como falta grave debió abrir el procedimiento disciplinario, y por tanto de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no era procedente su despido. Que al no aplicarse el procedimiento disciplinario, se incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento disciplinario de conformidad con el artículo 178 y ss., del reglamento del Persona Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana que debió instaurarse, y en el vicio de incompetencia por dictarse las resoluciones por una autoridad manifiestamente incompetente, se cita los alegatos esgrimidos por el recurrente en su libelo de demanda:
“… Omissis…
VI.- DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA:
El acto administrativo de efectos particulares que se impugna, llamado por parte de la doctrina de “ACTO CUASI- JURISDICCIONAL”, fue dictado por el órgano del Consejo Universitario de la Universidad Experimental de Guayana (UNEG) contraviniendo el llamado “Bloque de la Legalidad” en menoscabo de los derechos y seguridad jurídica del administrado, hoy recurrente. Naturalmente esa conducta violatoria de normas con rango de Ley lo vicia de nulidad ameritando, por tanto, la intervención del poder judicial para que restablezca el orden legal, se garantice el respeto de las normas soslayadas y se resguarde el estado de derecho. Es por esta razón, que vengo a impugnar, como en efecto lo impugno, la referida resolución Nro. CU-O-05-329 de fecha 31 de marzo de 2014 por ser la definitiva del Consejo Universitario que causa estado a nivel de la jurisdicción administrativa, luego de que haber reconsiderado su primera resolución. De igual manera, por vía de consecuencia directa impugno también la Resolución Nº CU-O-01-020 de fecha 20 de enero de 2014, la que ha sido reconsiderada, mediante la cual se aprobó rescindirme el contrato como docente contratada Categoría I , a dedicación exclusiva adscrita al departamento Educación, Humanidades y Artes, Sede Calcara del Orinoco, de esta Universidad a partir del día primero (1º) de febrero de 2014.
De conformidad con la jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia para que un acto administrativo pueda ser declarado absolutamente nulo, tiene que darse una cualquiera de las causales de nulidad previstas en el articulo19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tales causales son las siguientes: 1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o Legal. 2.-) Cuando resuelve un caso procedentemente decidido y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3- ) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y 4.-) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
VII.- DEL ACTO ADMINISTRATIVO VICIADO POR HABERSE DICTADO CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y POR UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE:
En el sub judice, la Universidad, en vista del reposo medico que yo tenia, decidió rescindir mi contrato de trabajo, considerando que por mi condición de profesora contratada no tenia estabilidad ni inamovilidad laboral. Conforme a este criterio, la Universidad asume que por mi condición de profesora contratada, me puede despedir en cualquier momento con la simple rescisión de mi contrato de trabajo, por ello, no le importo el reposo medico que tenia para despedirme bajo la figura de rescisión de contrato laboral. Cabe destacar, que en la dos (2) resoluciones del Consejo Universitario, se desprende, con claridad meridiana, que la causa exclusiva de mi despido es el reposo medico.
Ahora bien, si mi reposo medico había sido considerado como una falta grave, al contrato de trabajo, y que por ello se me debía despedir, lo lógico y correcto era abrir el procedimiento disciplinario ut supra, para dictar para dictar la resolución correspondiente y proceder al despido, previo mi derecho a la defensa. Sin embargo, ello no ocurrió debido a que la relación laboral estaba suspendida por el referido reposo medico y la Universidad no tenia causa justa para despedirme. De manera que a la luz de lo dispuesto en el articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras no era procedente mi despido. Por esta razón, la Universidad prescindió de manera total y absoluta del procedimiento disciplinario establecido en la Ley de Universidades y el Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), y opto por la rescisión de contrato para despedirme, violando con ello el procedimiento de estabilidad laboral del profesor universitario.
En efecto, la Ley de Universidades y el Reglamento del Personal Académico de la UNEG establecen la forma en que se pone fin a los contratos de trabajo del Personal Académico sean ordinarios o contratados a tiempo determinado o indeterminado, cuando presuntamente a incurrido en una falta grave. Estos instrumentos legales establecen el denominado procedimiento disciplinario, mediante el cual se les garantiza la estabilidad laboral a los docentes universitarios. De esta manera, se apertura un expediente administrativo a fin de investigar la falta que se le imputa y de probarse la misma se aplica la sanción correspondiente. Cabe destacar, que esta estabilidad laboral, se encuentra garantizada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando en el artículo 93 establece que “la ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contarios a esta constitución son nulos.”
En el caso sub lite, el referido proceso disciplinario no se abrió porque simplemente no había causa legal ni justificada para hacerlo, menos aun si la propia Ley prohíbe este mecanismo cuando se encuentra suspendida la relación de trabajo, SALVO QUE SE ABRA O SE DEMUESTRE EN EL PROCESO LA FALTA GRAVE DEL TRABAJADOR. De modo, que al no tener argumentos para abrirlo, la universidad prescindió del mismo y decidió terminar mi contrato de trabajo mediante una formula distinta o ajena a la materia laboral, como lo es la figura de rescisión del contrato administrativo. Así fue como rescindió de mi contrato laboral, lo hizo como si se tratara de un contrato administrativo violando flagrantemente mi régimen de estabilidad laboral previsto en el Reglamento del Personal Académico de la UNEG, con lo cual violo también mi derecho a la tutela administrativa efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Adentrándonos en el referido proceso, el artículo 91.7 del Reglamento del Personal Académico de la UNEG, prescribe que el docente debe ser informado previamente de la abertura del expediente de conformidad con las disposiciones legales y este Reglamento. El articulo 178 y siguientes prevén la instrucción del expediente administrativo, donde el Rector es la autoridad que ordena abrirlo de oficio, por denuncia o solicitud motivada, con cooperación de la Consultorio Jurídica. Al aperturarse el expediente, el Rector nombra un instructor especial que tiene 30 días hábiles para instruirlo desde la apertura del expediente, luego de instruido el expediente se cita al investigado para que ejerza su derecho a la defensa y vencidos los lapsos procesales previstos para sentenciar, el Rector dicta su sentencia mediante resolución administrativa, otorgándose al docente el derecho a la reconsideración y el derecho a la apelación de la decisión ante el Consejo de Apelaciones (articulo 177). Lamentablemente, Ciudadana Jueza, la Universidad substituyo este proceso por la figura de la rescisión, propia de los contratos administrativos, para despedirme `por estar de reposo medico.
Todo esto comienza, cuando la Consultaría Jurídica de la Universidad le recomendó al Vicerrector Administrativo, según lo expuesto en la primera resolución que sometiera a la consideración del Consejo Universitario mi caso por encontrarme de reposo medico prolongado. Así las cosas, el Consejo Universitario tenia que buscarle una salida expedita a ese problema, el de despedirme sin utilizar el procedimiento disciplinario. Surge entonces la brillante idea de la rescisión de mi contrato de trabajo como precedente en la UNEG para despedir a un profesor que se encuentra de reposo medico prolongado, esta y no otra, es la verdadera razón que tuvo el Consejo Universitario para obviar el referido procedimiento disciplinario y cercenarme mi derecho a la defensa y el debido proceso.
Por esta razón, el acto administrativo contentivo de la reconsideración comentada, recurre de los siguientes vicios: 1.-) Vicio de procedencia total y absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el articulo 178 y siguientes del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana que debió instaurarse para poner fin a mi contrato de trabajo y proceder a despedirme, 2.-) Vicio por dictarse las Resoluciones por una autoridad manifiestamente incompetente como lo es el Consejo Universitario, ya que la ciudadana Rectora de la UNEG, mediante la aplicación del procedimiento disciplinario previsto en el referido Reglamento, es quien debe sentenciar estos casos.
Estos vicios, conforman un motivo propio e independiente de impugnación, establecidos el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, estos vicios también violan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y el proceso como instrumento fundamental para la justicia, todos principios de orden publico constitucional.
Por todo lo antes expuesto, pido la nulidad absoluta de la Resolución Nro. CU-O-05-329 de fecha 31 de marzo de 2014 y la nulidad de la Resolución Nro. CU-O-01-020 de fecha 20 de marzo de 2014.
VIII.- DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRARIO A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LAS LEYES.
En primer lugar, mi despido se efectuó en contravención al Reglamento del Personal Académico de la UNEG, ya que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento disciplinario establecido en el mismo, y como he manifestado antes, esta es la única vía expedita que tiene o tenia la Universidad para despedirme como profesora contratada a tiempo indeterminado, si consideraba mi reposo medico como una falta grave al contrato de trabajo.
Ha quedado expuesto, que tal procedimiento fue sustituido por la rescisión de mi contrato de trabajo y que esta forma de extinción no es propia de la materia laboral, por lo cual mi despido se hizo en contravención a la Ley y a la Constitución, específicamente en contravención al Reglamento del Personal Académico de la UNEG, lo que forzosamente deviene en la nulidad de mi despido. Al respecto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 93 establece que “la Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contarios a esta constitución son nulos”.
En este sentido, el referido reglamento de la UNEG es quien desarrolla la Ley Orgánica de Universidades y nos plantea el procedimiento disciplinario que debe cumplirse obligatoriamente para sancionar a un profesor universitario que presuntamente ha incurrido en una falta. Sin embargo, la Universidad se aparto de dicho procedimiento para utilizar otra vía para despedirme. En tales circunstancias, y con fundamento en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impugno el despido del cual he sido objeto y los precitados actos administrativos dictados por el Consejo Universitario por estar expresamente determinada esa nulidad del despido en citada la norma Constitucional que tutela tanto a la Ley de Universidades como al referido reglamento en su aplicación...
En segundo lugar, mi despido se efectuó encontrándome de reposo medico y estando suspendida la relación laboral, en este sentido, el articulo 73 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala que durante el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral por reposo medico, no puede haber despido, traslado o desmejora del trabajador en mi caso el despido se efectuó estando de reposo medico, lo cual es una violación a esta disposición legal.
En estos casos, la ley y la constitución señalan que el despido contrario a ellas se considera nulo de nulidad absoluta. Al respecto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 39 establece que “la Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contarios a esta constitución son nulos.” Por su parte, el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que.....”los despidos contrarios a esta Ley son nulos”. De tal suerte que si la Ley establece que mientras dure la suspensión de la relación laboral, por reposo medico, no se puede despedir al trabajador, ello debe observarse por ser norma de orden publico laboral. Por lo tanto, al despedirme la Universidad estando en este supuesto legal, de reposo medico forzosamente hay que concluir que mi despido es ilegal, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta.
Por ello, con fundamento en el ordinal 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, es que impugno el despido que se me ha hecho y precitados actos administrativos dictados por el Consejo Universitario por estar expresamente determinada esa nulidad del despido en la citada norma Legal y por cuanto la propia Carta Magna establece que “ la Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos.”
Por todo lo antes expuesto, pido la nulidad absoluta de la Resolución Nro. CU-O-05-329 de fecha 31 de marzo de 2014 y la nulidad absoluta de la Resolución Nro. CU-O-01-020 de fecha 20 de enero de 2014. (….)”.
Ante lo así expuesto por la parte demandante, la representación judicial de la Universidad demandada aduce que el Consejo Universitario de la UNEG goza de plenas facultades para rescindir las contrataciones del personal contratado, en ejercicio de las facultades discrecionales conferidas por el Reglamento General de la UNEG, por tanto las resoluciones aquí impugnadas, no se encuentran viciadas por haber prescindencia total y absoluta del procedimiento disciplinario, ni por haber sido emitidos por autoridad manifiestamente incompetente, se cita los alegatos esgrimidos:
“… Omissis…
Es claro entonces, que la relación de empleo público que la docente MARIA GABRIELA LOZADA VELÁSQUEZ sostuvo con mi representada mediante sucesivos contratos a tiempo determinado, solo constituía su favor una expectativa de derecho de adquirir la condición de docente ordinario; expectativa ésta que se podía materializar únicamente sometiéndose al concurso de oposición y aprobándolo conforme a las previsiones legales supra citadas, lo cual no ocurrió en el presente caso. Negrillas mías.
Es evidente entonces Ciudadana Jueza, que el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana al rescindir el contrato suscrito con la docente MARIA GABRIELA LOZADA VELÁSQUEZ actuó ajustado a derecho, debido a que como máxima autoridad de la institución, estaba facultado para discrecionalmente rescindir el contrato suscrito con la docente y prescindir de sus servicios, ello conforme a las normas que regían la relación de empleo público existente, esto es el Reglamento General de la UNEG, el Reglamento del Personal Académico de la UNEG y la Ley de Universidades. Negrillas mías.
Con fundamento en lo antes expuesto, es menester para esta representación puntualizar además, que la docente MARIA GABRIELA LOZADA VELÁSQUEZ no fue despedida por estar de reposo médico, pues lo que en realidad ocurrió, fue que el Consejo Universitario de la UNEG decidió rescindirle su contrato, conforme a las facultades discrecionales atribuidas en los Reglamentos internos de la institución y la Ley de Universidades, ejercidas en el marco del principio constitucional de la Autonomía Universitaria, razón por la que es desacertado el señalamiento de la recurrente referente al despido, toda vez que tal figura legal (despido) es inaplicable a los docentes universitarios. Negrillas mías.
Es cierto que en la motivación de la Resolución Nro. CU-O-01-020 del 20 de enero de 2014, el Consejo Universitario de mi representada señaló que la docente MARIA GABRIELA LOZADA VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad número V-12.007.397, ingresó a tiempo determinado desde el 15 de septiembre d e2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, en el Departamento de Educación, Humanidades y Artes, Sede Caicara del Orinoco, como resultado del Concurso de Credenciales, según consta en la Resolución Nroº. CU-O-10-563, emanada del Consejo Universitario de fecha 02 de junio de 2010, manteniéndose laborando durante los años 2011, 2012, 2013 y el mes de enero de 2014, bajo las mismas condiciones, de acuerdo a lo aprobado por el Consejo Universitario; e indicando que su última contratación fue desde el 01 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año 2013, según consta en Resolución CU-O-05-280 de fecha 18-03-13.
Niego y rechazo que en la Resolución Nro. CU-O-01-020 del 20 de enero de 2014 mi representada dejo constancia, que la profesora MARIA GABRIELA LOZADA VELÁSQUEZ estuvo de reposo médico continuo desde el día 24 de mayo de 2011 hasta el día 27 de diciembre de 2013, toda vez que el acto administrativo impugnado claramente especifica los periodos durante los cuales se mantuvo la docente recurrente de reposo médico, evidenciándose que no hubo continuidad en el reposo.
Es cierto, que el Vicerrector Académico, el jefe del Departamento de Educación, Humanidades y Artes y la Coordinación de Servicios Administrativos de mi representada, conocían en los reposos médicos consignados por esta en la institución.
Es cierto que en la Resolución Nro. CU-O-01-020 del 20 de enero de 2014 mi representada dejo constancia, que el día 28 de noviembre de 2013 la Directora de Personal envió comunicación NP Nº 367-2013 al Vicerrectorado Académico, donde informa sobre el estado de salud de la recurrente y de las gestiones efectuadas a través del Departamento de Labores y Beneficios para saber de su condición.
Es cierto que en la Resolución Nro. CU-O-01-020 del 20 de enero de 2014 mi representada dejo constancia que el Vicerrectorado Académico giró comunicación a Consultoría Jurídica de la Universidad a efectos de informar sobre el procedimiento a seguir en el caso de la docente MARIA GABRIELA LOZADA VELÁSQUEZ y que mediante Comunicación REC-CJ-232/2013 de fecha 06 de diciembre de 2013, la Consultaría Jurídica de la UNEG, recomendó elevar el caso al conocimiento del Consejo Universitario, a objeto que ese cuerpo colegiado tomase una decisión al respecto .
Es cierto que en la Resolución Nro. CU-O-01-020 del 20 de enero de 2014 el Consejo Universitario de la UNEG, resolvió…
Es cierto que la docente recurrente interpuso el recurso de Reconsideración en contra de la Resolución Nro. CU-O-01-020 del 20 de enero de 2014, así como también es cierto que dicho recurso fue declarado SIN LUGAR mediante resolución Nº CU-O-05-329 levantada en Acta Nro. O-05 de fecha 31-03-2014.
Es cierto, que en la motivación del Recurso de Reconsideración mi representada consideró entre otros particulares: 1) que la recurrente no había señalado las razones de hecho y de derecho que le asistían para solicitar la nulidad del referido acto administrativo; 2) que no había indicado los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad del acto recurrido; 3) que los alegatos esgrimidos no constituían denuncias concretas de vicios, ni de omisiones en que pudo incurrir el Consejo Universitario de las normas que protegen el derecho a la defensa y el debido proceso; 4) que el derecho a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es aplicable a los profesores contratados, debido a que éstos se rigen por el Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, el Reglamento general de esta Institución. La Ley de Universidades y las demás normas y sublegales vigentes; 5) que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es aplicable supletoriamente en las relaciones de empelo público existentes entre la Universidad y los docentes contratados, solo en las materias no contempladas en los reglamentos internos o la Ley de Universidades; 6) que con relación a la inamovilidad laboral invocada por la recurrente en el Decreto Presidencial Nº 639 publicado en Gaceta Oficial de fecha 06-12-2013 y consecuente nulidad del despido por no sujetarse a la Ley Orgánica del trabajo, los docentes universitarios disfrutan de un estatus legal especial consagrado en las normas antes mencionadas por lo que no se trata de un despido sino de una rescisión de contrato; 7) que conforme al Reglamento del Personal Académico de la UNEG, los docentes contratados ingresan mediante concurso de credenciales, son miembros especiales del personal académico, sus contrataciones son a tiempo determinado por períodos no mayores a un (1) año y que una vez cumplidos dos (2) años ininterrumpidos en el ejercicio de sus funciones, podrán solicitar la apertura de un concurso de oposición para ingresar al escalafón como miembros del personal académico ordinario (artículo 20); 8) que el hecho de haber sido aprobada la contratación de un docente en dos o más ejercicios fiscales, no convierte a ese profesor contratado en ordinario, ya que el requisito indispensable para tal fin es haber resultado ganador en el concurso de oposición respectivo, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia patria reiteradamente.
Es cierto que en la motivación del Recurso de Reconsideración mi representada también señaló: a) que la contratación de la docente MARIA GABRIELA LOZADA VELÁSQUEZ corresponde a la figura del contrato a tiempo determinado, por ser la modalidad establecida en la normativa interna institucional; b) que el hecho de haberse aprobado la contratación de la profesora MARIA GABRIELA LOZADA VELÁSQUEZ desde septiembre de 2010, durante los años 2011, 2012, 2013 y el mes de enero de 2014, en modo alguno le acreditaba la condición de docente ordinaria o docente a tiempo indeterminado, ni mucho menos le confería la inamovilidad laboral invocada, por cuanto es requisito sine qua nom para ello haber aprobado el concurso de oposición y circunstancia que en el presente caso no ha ocurrido; c) que el recurso de reconsideración interpuesto por la docente MARIA GABRIELA LOZADA VELÁSQUEZ era improcedente por no señalar con claridad los vicios que –a su juicio- afectaban de nulidad el acto administrativo impugnado; y, d) que el Consejo Universitario de la UNEG estuvo apegado al bloque de legalidad al dictar la resolución Nro. CU-O-01-020 del 20 de enero de 2014 y le otorgo el derecho a la defensa.
Es cierto que en la Resolución Nro. Nº CU-O-05-239 del 31 de marzo de 2014 el Consejo Universitario de la UNEG, resolvió…
Ahora bien, señala la recurrente en el Capitulo III “DEL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO”, lo siguiente…
(…) niego y rechazo por ser improcedente y contrarios a derecho todos los argumentos señalados pro la recurrente MARIA GABRIELA LOZADA VELÁSQUEZ, en el capítulo III del presente recurso de nulidad, especialmente en lo relativo a su condición de docente ordinaria y/o contratada a tiempo determinado toda vez que la recurrente al considerar que la legislación aplicable a los docentes universitarios contratados, es la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, parte de un supuesto falso que le conlleva a fundamentar erradamente todo su recurso de nulidad en supuestos de hechos y normas cuya aplicación no corresponden a las relaciones especiales de empleo público de los docentes universitarios.
Niego y rechazo, que la relación de empelo público entre la docente contratada MARIA GABRIELA LOZADA VELÁSQUEZ y mi representada, se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que con fundamento en las argumentaciones supra expuestas, el marco normativo aplicable para resolver los asuntos atinentes a los profesores universitarios contratados por mi representada, es el establecido en el Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, el Reglamento General de la UNEG y la Ley de Universidades; siendo menester insistir, en que La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplica solo de manera supletoria en aquellas materias no reguladas por los reglamentos internos o la Ley de Universidades.
En consecuencia, niego y rechazo, que por efecto de las sucesivas renovaciones del contrato que mi representada sostuvo con la profesora MARIA GABRIELA LOZADA VELÁSQUEZ desde septiembre de 2010, durante los años 2011, 2012, 2013 y el mes de enero de 2014, ésta hubiere adquirido la condición de docente contratado a tiempo determinado, pues conforme a los argumentos de hecho y de derecho expresados a lo largo de presente escrito, la condición de docente fijo u ordinario solo se adquiere mediante la aprobación del docente contratado en el respectivo concurso de oposición. Negrillas mías.
En relación a los vicios denunciados por la parte recurrente relativo a que el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, así también por autoridad manifiestamente incompetente, aunado a que no fue considerado su reposo, los actos administrativos aquí recurridos son contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, sobre tales aspecto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
Con relación al vicio de prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, la jurisprudencia patria ha sido constante al señalar que existe una absoluta ausencia de procedimiento tanto en sede administrativa como judicial, cuando el mismo haya sido sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, configurando un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo; de allí que lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración. (Vid. Sentencia N° 1.099 del 18 de agosto de 2004).
Así, para que no se verifique el referido vicio, se impone necesariamente que en el procedimiento administrativo o judicial se guarden con estricta rigurosidad determinadas etapas del proceso, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos.
En el caso sub-examine, se estableció precedentemente que la relación de la profesora María Gabriela Lozada Velásquez con la Universidad demandada no resulta asimilable al contrato de trabajo a tiempo indeterminado regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que el mismo resulta de una relación de empleo público regulada por la Ley de Universidades y los Reglamentos dictados al efecto por la Universidad respectiva; no obstante ante la circunstancia alegada por la recurrente que no fue considerado sus reposos médicos por la casa de estudios, este Tribunal Superior observa que ciertamente cursan en las actuaciones que conforman el expediente administrativo, copia de informes médicos inserto a los folios 69 y 70, 94, 97, 99, y las copias de certificados de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana María Lozada, durante los períodos: 13/05/2011 al 13/06/2011; 13/06/2011 al 13/07/2011; 14/07/2011 al 14/08/2011; 15/08/2011 al 15/09/2011; 16/09/2011 al 30/09/2011; 01/10/2011 al 17/10/2011; 17/10/2011 al 17/11/2011; 26/01/2012 al 26/02/2012; 30/04/2012 al 30/05/2012; 02/07/2012 al 22/07/2012; 23/07/2012 al 02/08/2012; 09/01/2013 al 09/02/2013; 13/02/2013 al 13/03/2013; 18/03/2013 al 07/04/2013; 08/04/2013 al 18/04/2013; 26/04/2013 al 16/05/2013; 17/05/2013 al 26/05/2013; 26/06/2013 al 16/07/2013; 17/07/2013 al 27/07/2013; 28/07/2013 al 17/08/2013; 18/08/2013 al 27/08/2013; 28/08/2013 al 17/09/2013; 18/09/2013 al 27/09/2013; 28/09/2013 al 19/10/2013; 20/10/2013 al 28/10/2013; 29/10/2013 al 19/11/2013; 19/11/2013 al 27/11/2013; 28/11/2013 al 18/12/2013; 19/12/2013 al 27/12/2013; 27/12/2013 al 17/01/2014; 17/01/2014 al 06/02/2014; 07/02/2014 al 27/02/2014; cursante del folio 67 al 68, del 71 al 93, folios 95 y 96, folios 98 y 100, folios del 126 al 128 y folios 205 y 214 de la pieza judicial.
En atención a tales actuaciones, la Coordinadora de Servicios Administrativos de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, emite una comunicación al Vicerrector Académico, a los efectos de seguir averiguación administrativa a la profesora María Lozada, por cuanto a pesar de encontrarse de reposo, está cursando materias presenciales de Postgrado, lo cual refleja una situación irregular, (ver folio 102); hecho este que comunica a su vez el Vicerrectorado Académico mediante Memorando de fecha 06 de febrero de 2013, al Jefe del Departamento Educación, Humanidades y Artes, inserto al folio 101, situación que fue elevada a la Consultoría jurídica (ver folio 105), que en respuesta a la asesoría solicitada recomendó elevar el presente caso al conocimiento del Consejo Universitario a los efectos de que emitiera la decisión de la situación planteada, en efecto el Consejo universitario, considerando la cantidad de reposos médicos, y que en pleno proceso de reposo se encontraba la recurrente cursando materias presenciales, lo cual resulta obviamente en una situación irregular, (ver folios 107 al 115, y del folio 116 al 125) al ser elevado tales circunstancias optó por la rescisión de contrato celebrado por la Universidad y la ciudadana María Lozada, pues la recurrente no pertenece a la categoría de profesor ordinario, sino que su ingreso obedece a que fue contratada como personal académico especial, mediante concurso de credenciales, tal como se obtiene de los folios 63 al 66 de este expediente, para los cuales no aplica la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, pues la sustanciación de un expediente administrativo procede en caso del personal académico ordinario, para lo cual es necesario haber participado en el concurso de oposición, requisito este que no evidencia la recurrente haber cumplido, tampoco consta en autos la circunstancia que por haber permanecido por más de 2 años en la institución haya cumplido los requerimientos exigidos en esa Casa de estudio para ser considerada como profesora ordinaria, por tanto al observarse que la ciudadana María Lozada es una profesora contratada, cuyo contrato es a tiempo determinado, no se patentiza violación del derecho constitucional a la estabilidad del trabajo, con la rescisión del contrato aquí cuestionado.
Valga resaltar asimismo, que se observa que luego que el Consejo Universitario de a UlNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, dictó Resolución CU-O-01-20 fechada veinte (20) de enero de 2014, mediante la cual rescindió el contrato celebrado ente la Universidad y la ciudadana María Lozada, Profesora Contratada Categoría I a Dedicación Exclusica, adscrito al Departamento Educación Humanidades y Artes, Sede Caicara del Orinoco, a partir del 1º de febrero de 2014, la recurrente ejerció el recurso de reconsideración como así lo aduce en su libelo de demanda, produciendo una segunda resolución No. CU-O-05-329, que ratifica la anterior decisión de rescindir el contrato celebrado como Docente Contratada, de lo cual fue notificada la recurrente en fecha 10 de abril de 2014, tal como consta al folio 152 de la pieza judicial; también se destaca que la recurrente se desempeñaba como personal contratado, convención que fue renovada por distintos períodos hasta la fecha en se produjo el acto de la rescisión del contrato por parte de la Universidad demandada; por lo que en consideración que en dicho contrato la relación se rige de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Universidades y del Reglamento de la aludida Universidad, se distingue que esa casa de Estudios, en el acto administrativo aquí impugnado, la resolución No. CU-O-05-329, que ratifica la anterior decisión de rescindir el contrato celebrado como Docente Contratada, invoca las disposiciones previstas en los artículos 9 de la Ley de Universidades, 8 literal C y 14 numeral 7 del Reglamento General de la Universidad Nacional experimental de Guayana (UNEG), y ello por cuanto la recurrente, al tratarse de una profesora contratada no resultaba necesario la sustanciación de un expediente administrativo, por tanto se desestima el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento disciplinario, y así se establece.
En cuanto al vicio de incompetencia el Alto Tribunal de la República, dejó msentado lo siguiente:
“(…) aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Sentencia Nº 00028 de fecha 22 de enero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de autos, el Consejo Universitario de la Universidad Experimental de Guayana dictó los referidos actos administrativos, haciendo uso de las facultades que le fueron conferidas por el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Guayana vigente 02 de Mayo de 1996, y el Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, el tan sentido se observa:
El Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, publicado en gaceta Oficial No. 35.969, el 29 de mayo de 1996, cuya copia cursa del folio 179 al 194 del expediente, prevé lo siguiente:
“Artículo 12.- El Consejo Universitario es el máximo organismo colegiado de decisión unjiversitaria y estará integrado por el Rector, quien lo presidirá; los Vicerrectores; el Secretario; los Coordinadores Generales de Programas de Pregrado, Postgrado, Postgrado e Investigación y de Extensión y Difusión Cultural; la representación profesoral elegida de entre el personal académico ordinario, activos y jubilados, dos representantes estudiantiles elegidos entre los estudiantes regulares; un representante de los egresados y un representante del Ministerio de Educación.(…)”
Artículo 14: El Consejo Universitario tendrá las siguientes atribuciones:
…7) Autorizar la apertura de concursos y elaboración de contratos para proveer de cargos al personal académico, administrativo y de servicios, conocida la opinión del Consejo Académico.
… 11) Autorizar la adquisición y enajenación de bienes; la celebración de contratos y la aceptación de legados, donaciones y herencias;
… 15) Autorizar los convenios que celebre la institución.”
Artículo 17: El rector es la máxima autoridad ejecutiva de la Institución y tendrá las siguientes funciones:
… 2) Ejercer la representación legal de la Universidad.
…9) Designar y remover los funcionarios encargados de las dependencias académicas y administrativas que no estén sujetos a elección y nombrar o ejecutar la remoción del personal técnico, administrativo y de servicio, de acuerdo con las disposiciones de la ley y de sus reglamentos.”
La Resolución Nº CU-O-05-329 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2014 que ratifica la decisión de rescindir el contrato celebrado como Docente Contratada Categoría I, a Dedicación Exclusiva adscrita al Departamento de Educación, Humanidades y Artes, sede Caicara del Orinoco a partir del primero (1º) de febrero de 2014, lo cual a su vez fue dictada mediante Resolución CU-O-01-20 fechada veinte (20) de enero de 2014, se encuentran suscritas por el Rector Accidental y la Secretaria, de allí que los actos administrativos impugnados fueron dictados por la autoridad máxima del Consejo Universitario de la Univerdad Nacional Experimental de Guayana, en virtud de la competencia atribuida por los artículos 12, 14 numeral 15, 17 numeral 9, de dicho Reglamento General, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, vigente desde el 11-10-2004, conforme a las citadas normas, la contratación y otras situaciones administrativas relacionadas con la actividad de gestión del recurso humano docente y administrativo de la Universidad demandada, es una competencia atribuida al Rector como parte del Consejo Universitario, por lo que a constatarse que la Resolución Nº CU-O-05-329 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2014 por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, mediante la cual ratificó la decisión de rescindir el contrato celebrado como Docente Contratada Categoría I, a Dedicación Exclusiva adscrita al Departamento de Educación, Humanidades y Artes, sede Caicara del Orinoco a partir del primero (1º) de febrero de 2014 dictada mediante Resolución CU-O-01-20 de fecha veinte (20) de enero de 2014, fue dictado por la autoridad competente; y sobre este aspecto la Sala Político Administrativa ha considerado que las autoridades universitarias, concretamente, el Consejo Universitario, puede prescindir del personal docente contratado cuando así lo considere pertinente, en ejercicio de las facultades discrecionales que le han sido conferidas por el ordenamiento, las cuales en el presente caso, fueron señaladas expresamente ut supra. De allí también la Corte ha sostenido que en estos caso la recurrente sólo tenía una expectativa de derecho y no un derecho adquirido, por lo que se precisa que las disposiciones contenidas en el Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, no resultan en modo alguno contrarias a la Constitución, sino que por el contrario las mismas tiene su fundamento en la autonomía universitaria consagrada en el Texto Fundamental y desarrollada en la Ley de Universidades y en el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, por tanto los Consejos Universitarios de las Universidades Nacionales actúan regladamente en atención a las facultades otorgadas por la normativa legal preexistente y por lo tanto están facultados para dictar su normativa en materia de ingreso, ascenso y traslado del personal docente en la institución de educación superior respectiva, por lo que volviendo al asunto que aquí se dirime, el vicio de incompetencia por haber sido dictada las resoluciones por autoridad manifiestamente incompetente se desestima, y así se establece.
De conformidad con la motivación precedentemente expuesta, los actos administrativos aquí impugnados no son contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni a las Leyes, por lo que este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana María Gabriela Lozada Velásquez contra la Resolución Nº CU-O-05-329 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2014 por el Consejo Universitario de a UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución CU-O-01-20 de fecha veinte (20) de enero de 2014, y ratifica la decisión dictada en dicha resolución de rescindir el contrato celebrado por la ciudadana María Lozada como Docente Contratada Categoría I, a Dedicación Exclusiva adscrita al Departamento de Educación, Humanidades y Artes, sede Caicara del Orinoco a partir del primero (1º) de febrero de 2014. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana María Gabriela Lozada Velásquez contra la Resolución Nº CU-O-05-329 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2014 por el Consejo Universitario de a UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución CU-O-01-20 de fecha veinte (20) de enero de 2014, y ratifica la decisión dictada en dicha resolución de rescindir el contrato celebrado por la ciudadana María Lozada como Docente Contratada Categoría I, a Dedicación Exclusiva adscrita al Departamento de Educación, Humanidades y Artes, sede Caicara del Orinoco a partir del primero (1º) de febrero de 2014.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
En aplicación del privilegio procesal establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LOPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
|