REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2014-000073
En la DEMANDA por COBRO DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano ADRIÁN JEMMOTTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.891.619, representado judicialmente por el abogado Raúl José Pérez Medina, Inpreabogado Nº 138.497 contra la empresa Seguros La Previsora, C.A. representada judicialmente por el abogado Frank Peña Inpreabogado Nº 101.562, y contra el ciudadano Luciano Mesa Cabeza, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.528, representado judicialmente por los abogados Solimar Armas y Roger Gonzalez, Inpreabogados Nros. 93.397 y 32.334, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintitrés (23) de septiembre de 2013 ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la parte recurrente fundamentó su pretensión de cobro de daños materiales, lucro cesante y daño emergente derivados de accidente de tránsito contra la empresa Seguros La Previsora, C.A. y el ciudadano Luciano Mesa Cabeza, correspondiéndole su distribución al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia dictada el nueve (09) de abril de 2014 se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta y declinó su competencia a este Juzgado Superior.
I.2. Recibido el expediente el catorce (14) de mayo de 2014, mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial así como la citación del representante legal de la empresa Seguros La Previsora, C.A., del ciudadano Luciano Mesa Cabeza y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, suspendiéndose el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
I.3. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de julio de 2014, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
I.4. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de diciembre de 2014, el Alguacil consignó Oficio Nº 14-642 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por el ciudadano Rennys Seijas, en su condición de Abogado Asistente de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República.
I.5. Mediante diligencias presentadas el dieciséis (16) de enero de 2015, el Alguacil consignó Oficio Nº 14-641 dirigido al representante legal de la empresa Seguros La Previsora, C.A., suscrito por la ciudadana Zunilde Lanz, en su condición de Coordinadora de Reclamos Automóvil adscrita a la referida empresa, asimismo, consignó boleta de citación dirigida al ciudadano Luciano Mesa Cabeza, suscrita por el referido ciudadano.
I.6. De la audiencia preliminar. El veintitrés (23) de marzo de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Adrián Jemmotte, parte demandante, asistido por el abogado Raúl Pérez, Inpreabogado Nº 138.497, el ciudadano Luciano Mesa, parte demandada, asistido por los abogados Solimar Armas y Roger González, Inpreabogado Nros. 93.397 y 32.334 respectivamente, asimismo, compareció el abogado Frank Peña, Inpreabogado Nº 101.562, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros La Previsora, parte codemandada. En dicho acto se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes para dar contestación de la demanda.
I.7. Mediante escrito presentado el ocho (08) de abril de 2015 el ciudadano Luciano Mesa Cabeza, asistido por la abogada Solimar Armas, Inpreabogado Nº 93.397, ratificó la denuncia efectuada en la audiencia preliminar de obstrucción a la administración de justicia.
I.8. De la contestación. Mediante escritos presentados el nueve (09) de abril de 2015 la representación judicial de la empresa codemandada así como el ciudadano Luciano Mesa, parte demandada, asistido por la abogada Solimar Armas Inpreabogado Nros. 93.397 dieron contestación a la demanda y solicitaron su declaratoria sin lugar.
I.9. Mediante escritos presentados el veintidós (22) de abril de 2015 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda y promovió prueba de informes, asimismo, la parte demandada ciudadano Luciano Mesa Cabeza, asistido por la abogada Solimar Armas, Inpreabogado Nº 93.397, promovió documental, prueba de informes, de confesión y posiciones juradas.
I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de abril de 2015, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y la prueba de informes producida por el demandado, asimismo, se inadmitió la prueba de informes promovida por el actor y la prueba de confesión y posiciones juradas producidas por la parte demandada.
I.11. De la audiencia conclusiva. El nueve (09) de junio de 2015, se celebró la audiencia conclusiva compareciendo el ciudadano Adrián Jemmotte, parte demandante, asistido por el abogado Raúl Pérez; el ciudadano Luciano Mesa, parte demandada, asistido por los abogados Solimar Armas y Roger González; asimismo, compareció el abogado Frank Peña, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros La Previsora, parte codemandada. En dicho acto se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días continuos computados a partir del día siguiente a la citada fecha.
I.12. Mediante auto dictado en fecha nueve (09) de julio de 2015, se difirió la sentencia con fundamento en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I.13. Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente fallo, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente, consiste en la reclamación por daños materiales derivados de accidente de tránsito por la suma de ciento veinte mil bolívares, (120.000,oo), lucro cesante y la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) por daño emergente, e indexación; incoada por el ciudadano Adrian Jemmotte contra el conductor del vehículo No. 2, ciudadano Luciano Meza Cabeza, propietario del vehículo marca Toyota, modelo Hilux, clase Camioneta, color Blanca, año 1.997, serial de carrocería RN859700754, placas 38JFAB; y solidariamente contra los representantes legales de la empresa Previsora C.A., alegando el demandante, que venía bajando por Centro Comercial LLIYA, sector los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, conduciendo su vehículo Fiat, tipo sedán, placa AA363LY, siendo que venía en sentido contrario la referida camioneta blanca, marca Toyota, cuando intempestivamente cruzó para entrar al centro comercial, el actor trató de esquivarlo pero el carro No.2, ya identificado, bajo la velocidad, por lo que frenó implantado con la aludida camioneta blanca, pues su propietario Luciano Mesa Cabeza, maniobró en forma imprudente chocando violentamente con el vehículo del actor, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“ Omissis…
El día 28 del mes de julio del año en curso, a las 11:00 AM, mi representado conducía el vehiculo de su propiedad, marca FIAT, tipo SEDAN, modelo PALIO, color ROJO, clase AUTOMOVIL, `placa AA363LY, serial de Carrocería 9BD17159462761733, venia bajando por el Centro Comercial LLIYA, Sector Los Olivos Puerto Ordaz, Estado Bolívar en sentido Contrario venia una camioneta blanca cuando (…sic…) intespectivamente cruzo para entrar al centro comercial, trate de esquivarlo pero el otro carro bajo la velocidad y yo frene implantado contra el otro vehiculo marca TOYOTA, modelo HILUX, clase CAMIONETA, color BLANCA, Año 1997, SERIAL DE CARROCERIA RN859700754, PLACAS 38JFAB, conducido por su propietario el ciudadano LUCIANO MESA CABEZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 6.327.528, maniobrando en forma imprudente choco violentamente con el primero de los nombrados, causándole un impacto tal que puso en peligro la vida de mi Representado.
El valor de los daños ocasionados al vehiculo de mi Representado, asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,00) según experticia levantada por la Dirección de Transito Terrestre, y la cual acompaño con la letra “B”.
… Omissis…
De conformidad con lo establecido en el articulo 192 y 212 de la Ley del Transito y Transporte Terrestre, se presume la responsabilidad del conductor Nº 2, en virtud de que venia a exceso de velocidad, cuestión que subsume dentro del supuesto contenido de dicha norma, cuando describe textualmente:
… Omissis…
Al momento de ocurrir el accidente el ciudadano LUCIANO MESA CABEZA, anteriormente mencionado se encontraba bajo los efectos del alcohol, por eso su conducta de imprudencia, negligencia e impericia al no percatarse al momento de cruzar la calle para entrar al centro comercial.
Asimismo son solidariamente responsables de los daños causados por el accidente, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, de conformidad con las previsiones del artículo 192 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre que, literalmente reza: (…)
Articulo 1-196: “la obligación de reparación, se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
En este sentido el ciudadano LUCIANO MESA CABEZA, parte demandada en presente juicio en su informe de accidente vial `proporciono los datos de la empresa aseguradora y numero de póliza correspondiente la cual es la PREVISORA Nº 60121518 y su fecha de vencimiento es 09- 12- 2013, la cual dicha empresa de seguro informo a mi representado que solo cubriría una parte del daño hasta una suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), teniendo conocimiento de estos daños ocasionados por la conducta irresponsable, negligente del conductor. (…)
Por todas las razones de hechos y de derechos explanadas anteriormente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 212 de la Ley Orgánica de Transito y Transporte Terrestre y 1.185, 1196 y 1193 de Código Civil Venezolano y los artículos 859 y 864 del código Procesal Civil Venezolano, el conductor del vehiculo Nº 2 ciudadano LUCIANO MESA CABEZA, parte demandada en presente juicio, solidariamente a los representantes legales de la empresa PREVISORA C.A, propietario del vehiculo marca TOYOTA, modelo HILUX, clase CAMIONETA, color BLANCA, Año 1997, SERIAL DE CARROCERIA RN859700754, PLACAS 38JFAB, respectivamente, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que cancelen a mi representado las cantidades reclamadas en la presente demanda o en defecto de ello sean condenadas por este tribunal a pagar a la parte demandada lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,00) por conceptos de daños materiales, de acuerdo a la reclamación cuantificada, según experticia levantada por la Dirección de Transito Terrestre.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de la experticia complementaria del fallo, por concepto de lucro cesante, tal como descrito y solicitado, LUCRO CESANTE de la presente demanda.
TERCERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) por concepto de daño Emergente según reclamaciones.- DAÑO EMERGENTE, ut supra señalado.
CUARTO: Indexación judicial sobre el momento condenado a pagar por concepto de indemnización por daño material y demás reclamaciones.
SEXTO: Las costas y costos del presente procedimiento. (…)”.
II.2. Por su parte la representación judicial de la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, aduce que la póliza de seguro, signada con el Nro. 60121518, de la empresa aseguradora C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, a la que hace referencia el ciudadano Luciano Meza Cabeza, en su informe de accidente vial, por cuanto el verdadero tenedor de dicha póliza es el ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO BOLAÑOS, por lo que al no estar involucrado el asegurado en el siniestro objeto de este juicio, la empresa demandada carece de cualidad, se cita las defensa opuestas en el escrito de contestación de la demanda:
“… Omissis…
TERCERO: El demandado primario o principal, ciudadano LUCIANO MESA CABEZA, en su informe del accidente vial, proporciona a las autoridades de transito, los datos de una póliza de seguro, signada con el Nro. 60121518, de la empresa aseguradora C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, como si se tratara de que el fuera el titular y/o beneficiario de la misma, siendo que dicha póliza de seguros fue otorgada por mi representada a el ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO BOLAÑOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.228.525. Póliza esta que acompaño copia simple marcada con la letra “A”.
En consecuencia, esta representación judicial: niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora en su demanda, en cada una de sus partes, toda vez que resulta temeraria su pretensión, en virtud de que el demandado de autos, ciudadano LUCIANO MESA CABEZA, no es titular de ninguna póliza de seguros suscrita con mi representada, circunstancia esta que se verifica con la venta que le hiciere el verdadero tenedor de dicha póliza, ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO BOLAÑOS, mismo que al vendedor del vehiculo al demandado LUCIANO MESA CABEZA, no lo subrogo en relación al contrato de seguro, vale decir que no realizaron los tramites correspondientes ante las oficinas administrativas de mi representada para tal fin. Posteriormente, el ciudadano LUCIANO MESA CABEZA realiza los trámites administrativos por antes El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se otorga su traspaso legal en fecha 16 de agosto de 2013, Documento en copia simple Certificado de Registro de Vehiculo que anexo al presente escrito marcado con la letra “B”.
Asimismo, debemos resaltar, que el demandante incurre en error, al creer beneficiario de la póliza de seguros al demandado LUCIANO MESA CABEZA, y en consecuencia reclamar el cumplimiento de mi representada, sin tomar en consideración que este no suscribió nunca una póliza de seguros con C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA y que la única manera de alcanzar alguna reparación era a través de su titular JOSE RAFAEL ANGULO BOLAÑOS.
También hay que señalar, que la parte actora en su escrito libelar, no indica los datos de creación ni rastro registral de la co-demandada- C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.- , así como tampoco esta acreditada en autos la titularidad o propiedad del vehiculo de la parte demandante
Ciudadana Juez, es necesario acotar, que la presente demanda, al menos en lo atinente a mi representada, carece de cualidad, toda vez que el siniestro objeto de la presente acción, no incluye a ninguno de nuestros asegurados, tal como se desprende del escrito y de la exposición que realizare el demandante en la audiencia pre- liminar, razón por la cual creemos que estamos en presencia de un craso error del demandante o de una acción deliberada y temeraria que buscaría obtener reparación del daño a como diere lugar.- (…).
Por todas las consideraciones y razones antes expuestas, solicito de este alto tribunal, declare SIN LUGAR la presente demanda y desestime la pretensión del demandante.- Es justicia que espero recibir en esta Ciudad a la fecha de su presentación “.
II.3. La representación judicial del ciudadano Luciano Meza Cabeza, propietario del vehículo marca Toyota, modelo Hilux, clase Camioneta, color Blanca, año 1.997, serial de carrocería RN859700754, placas 38JFAB, aduce que ciertamente si ocurrió el accidente de tránsito al que hace alusión el demandante, pero niega que el accidente de tránsito sólo fue limitado a daños materiales, ocultándose las lesiones graves sufridas por el codemandado; además niega que exista relación de causalidad entre la conducta desplegada por el ciudadano Luciano Meza Cabeza y los daños sufridos por el vehículo del actor, pues el ciudadano Adrián Jemmotte se estrelló contra la unidad de su representado, por lo solicita se declare sin lugar la demanda, se cita los argumentos esgrimidos:
“… Omissis…
A continuación se determinaran los hechos expresamente admitidos y en consecuencia excluidos como objeto de pruebas:
- Es cierto que el día 28 de Julio de 2.013 se produjo una colisión entre los vehículos propiedad de los ciudadanos Adrián Jemmotte y Luciano Mesa Cabeza.
- Es cierto que el vehiculo de la parte actora, cuando impacto con la pick-up Hilux propiedad de mi representado, resulto dañada en las siguientes piezas y partes: Parachoque delantero, Base del parachoque delantero, foco y Mica Delantera derecha dañada, radiador, condensador y electro- ventilador dañado, deposito de agua dañado, capo, cerradura y bisagra del capo dañado , careta, frontal, guardafango y guardapolvo delantero derecho dañado, puerta delantera y trasera derecha dañada, estribo y paral derecho dañado, vidrios delanteros, compacto, espejo derecho golpeado, techo golpeado, caucho y rin delantero derecho dañado.
- Es cierto que la parte actora al realizar maniobra evasiva de un vehiculo que redujo la velocidad delante de el, se estrello contra la camioneta marca Toyota, Modelo Hilux, propiedad de mi representado, que se encontraba en la rampa de acceso del Centro Comercial Gigia. Estas declaraciones constituyen prueba en contrario respecto al punto de impacto señalado en el croquis del accidente.
HECHOS CONTROVERTIDOS
- Niego, rechazo y contradigo que se tratara de un accidente limitado a daños materiales, pues, en Audiencia Preliminar de fecha 23 de Marzo de 2.015, se denuncio el ocultamiento de las lesiones graves sufridas por el ciudadano Luciano Mesa Cabeza en el accidente que motivo la presente causa. En efecto, según el informe del accidente vial y el acta policial suscrita por el Distinguido Filadelfo Vanegas, titular de la Cedula de Identidad Numero 17.493.464, con ocasión del expediente numero 389 de la Oficina de Accidentes de Daños Materiales, Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre , Unidad 31 Bolívar, Comando del Sector Guayana, y la declaración del ciudadano Adrián Jemmotte, titular de la Cedula de Identidad Numero 12.891.619 (Parte Actora) , configuraron el tipo de accidente ocurrido el día 28 de Julio de 2.013 , como un accidente de daños materiales sin personas lesionadas o muertas, cuando en realidad SI HUBO LESIONADOS; pues, el ciudadano LUCIANO MESA CABEZA, en virtud del accidente fue hospitalizado de emergencia en la CLINICA LA ESPERANZA , C.A., el día 28/07/2013, donde fue atendido e intervenido quirúrgicamente por el Especialista en Traumatología y Ortopedia, Dr. Amador J. Correa M., presentando las siguientes lesiones: 1.- Politraumatismo; 1.1- Fractura Articular de la Clavícula Derecha (Anexo copia fotostática del informe medico marcado con la letra A, cuyo original reposa en la historia clínica del paciente en la Clínica La Esperanza).
- Niego, rechazo y contradigo que mi representado se encontrara bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
- Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya obrado con Imprudencia, negligencia o impericia.
- Niego, rechazo y contradigo que exista relación de causalidad entre la conducta de mi patrocinado y los daños sufridos por el vehiculo de la parte actora, pues, se revela del escrito libelar y de su propia afirmación que en una maniobra evasiva de otro vehiculo, el ciudadano Adrián Jemmotte se estrello contra la unidad propiedad de mi representado. Apreciando la magnitud de los daños sufridos por el vehiculo marca Fiat propiedad del actor, se revela con meridiana claridad que se desplazaba a exceso de velocidad.
- Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude alguna suma constitutiva de de la pretensión de la parte actora, por cuanto los mismos se encuentran indeterminados, ya que no están especificados los motivos y las causas que determinaron el Quantum de los daños, es decir, esta indeterminada la pretensión
Por las razones antes expuestas, pido a este Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la demanda incoada en contra de mi representado.
Doy así por contestada la Demanda incoada en contra de mi representado, ciudadano Luciano Mesa Cabeza. (…).”
Planteada como ha quedado la controversia este Juzgado Superior para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.4. Punto Previo
Como punto previo, debe este Juzgado proceder al análisis de la defensa opuesta por la representación judicial de la codemandada, la empresa aseguradora C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, atinente a la falta de cualidad, aduciendo que el demandado LUCIANO MESA CABEZA, no es titular de ninguna póliza de seguros suscrita con su representada.
El autor Luis Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.
En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto pasivo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). En este sentido este Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar formalmente tanto al ciudadano LUCIANO MESA CABEZA, como la empresa DE SEGUROS LA PREVISORA, para que respondan por los daños materiales derivados de accidente de tránsito.
En cuenta de lo anterior resulta necesario partir del derecho común, en cuanto al régimen legal del contrato, establecido en el Código Civil, al efecto se observa las disposiciones legales siguientes:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
”Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
”Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De estas disposiciones, se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En razón de ello, para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, vale decir, se produzca la inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.
En cuenta de los dispositivos legales ya citados, se distingue que resulta necesario la aplicación de las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12-11-2001, destacándose las siguientes:
“…Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”
Artículo 6.- El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
(…) 2.-Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
(…) 7.-Probar la ocurrencia del siniestro…
Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:
(…) 2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. …
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancia que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad…”
Las normas transcritas ut supra establecen que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la póliza de seguros, teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en los términos establecidos en el contrato de seguro. Por su parte, el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato. Así que forma parte también, muy importante, de la regulación legal de la relación contractual entre el demandante y la demandada las disposiciones del contrato de seguro celebrado entre ellos.
No obstante lo anterior ciertamente se obtiene de actas que la parte demandada Luciano Meza Cabeza, no ha suscrito contrato de seguro con la empresa aseguradora demandada, sino que tal vinculación deriva de la circunstancia de que el conductor del vehículo No 2, ciudadano Luciano Meza, en el informe del accidente vial levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido Filadelfo Vanegas, aportó los siguientes datos de la empresa aseguradora, “La Previsora”, Nro. De Poliza “60121518”, con fecha de vencimiento “09-12-13”, (ver folio 8); pero ante tal señalamiento la empresa aseguradora aquí demandada, arguye que el demandado “LUCIANO MESA CABEZA, no es titular de ninguna póliza de seguros suscrita con mi representada, circunstancia esta que se verifica con la venta que le hiciere el verdadero tenedor de dicha póliza, ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO BOLAÑOS, mismo que al vendedor del vehículo al demandado LUCIANO MESA CABEZA, no lo subrogo en relación al contrato de seguro, vale decir que no realizaron los tramites correspondientes ante las oficinas administrativas de mi representada para tal fin.” En relación a este aspecto el Decreto Con Fuerza De Ley Del Contrato De Seguro establece lo siguiente:
“Artículo 67.- Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se exceptúan el supuesto de las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.
Tanto el anterior propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados con la empresa de seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad.
El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. La empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer.
Si la correspondiente póliza hubiese sido emitida a la orden o al portador, no podrá resolverse unilateralmente el contrato.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del tomador”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 68.- Si la empresa no hace uso de su derecho a resolver el contrato en los términos previstos en el artículo anterior, los derechos y las obligaciones del contrato de seguro pasarán al adquirente, a menos que éste notifique a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días siguientes a la transmisión de la propiedad, su voluntad de no continuar el seguro.”
Como se puede observar, ambas normas tipifican un lapso de caducidad para la tramitación y aceptación del seguro de póliza, y en cuenta de ello se distingue que ciertamente el primer propietario del vehículo No. 2, marca TOYOTA, modelo HILUX, clase CAMIONETA, color BLANCA, Año 1997, SERIAL DE CARROCERIA RN859700754, PLACAS 38JFAB; era el ciudadano José Rafael Angulo Bolaños, y en conformidad con los dispositivos legales en referencia se desprende que en los casos de adquisición de vehículos, tanto el adquirente como quien transfiere la propiedad, con la finalidad de que el primero de los nombrados continué gozando del beneficio previsto en el contrato de póliza de seguro, ambos sujetos deben cumplir con las siguientes cargas, como es el deber de dirigirse por escrito a la empresa aseguradora para comunicarle la sustitución del asegurado, el tomador en este caso el ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO BOLAÑOS, actuando como tenedor debió por lo menos con 15 días hábiles de anticipación participar el cambio de propietario a la DE SEGUROS LA PREVISORA, y sobre este aspecto no consta en autos que se haya efectuado tales requerimientos; aunado a la circunstancia que si ciertamente cursa en autos al folio 116, Cuadro de recibo de cancelación emitido por seguros LA PREVISORA a nombre del ciudadano José Rafael Angulo Bolaños con fecha 09 de diciembre de 2012, indicando que la vigencia de la póliza comprende desde 09-12-2012, hasta 09-12-2013, el mencionado ciudadano quien era el primer propietario como ya se señaló del vehículo identificado con el No. 2, falleció el 14 de Enero de 2013, ello se extrae de la copia del acta de defunción cursante al folio 133 de la pieza judicial, y dicho vehículo paso a ser propiedad del codemandado Luciano Mesa Cabeza, el 16 de agosto de 2013, según se desprende de la copia de Registro de Vehiculo, el cual consta en este expediente en el folio 118 de la pieza judicial; ocurriendo el accidente aquí cuestionado el 28 de julio del 2013, tales actuaciones se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dada su no impugnación por las partes; por lo que en atención a la propiedad de vehículos la Sala Constitucional en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, dispuso:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ .
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.
Por lo que bajo estas premisas se obtiene que si bien es cierto para el momento del accidente el demandado Luciano Meza no era el propietario, sino que era la persona que conducía el vehículo identificado con el No. 2 en las actuaciones de tránsito, para ese entonces el tenedor de la póliza y propietario del vehículo, ciudadano José Rafael Angulo Bolaños, ya había fallecido; y no consta en autos que el hoy demandado LUCIANO MESA CABEZA, nuevo propietario del vehículo quien señaló ser beneficiario de la póliza de seguros cuyos efectos se demandan, haya traído a los autos el cumplimiento de la carga atribuida en la norma in comento, artículos 67 y 68 del Decreto Con Fuerza De Ley Del Contrato De Seguro, para ser acreditado como asegurado-beneficiario de la empresa aseguradora, por lo que siendo ello así se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial DE SEGUROS LA PREVISORA, por carecer legitimatio ad causam, pues no está acreditada como empresa aseguradora del codemandado Luciano Meza Cabeza propietario del vehículo marca Toyota, modelo Hilux, clase Camioneta, color Blanca, año 1.997, serial de carrocería RN859700754, placas 38JFAB, por los motivos antes expuestos, y así se establece.
Del fondo
Establecido lo anterior pasa este Juzgado analizar lo pretendido por el actor, en cuanto al reclamo de daños materiales derivados de accidente de tránsito, y en tal sentido se distingue, que el actor en su libelo de demanda en cuanto a la ocurrencia de los hechos señala lo siguiente:
“(…)conducía el vehiculo de su propiedad, marca FIAT, tipo SEDAN, modelo PALIO, color ROJO, clase AUTOMOVIL, `placa AA363LY, serial de Carrocería 9BD17159462761733, venia bajando por el Centro Comercial LLIYA, Sector Los Olivos Puerto Ordaz, Estado Bolívar en sentido Contrario venia una camioneta blanca cuando (…sic…) intespectivamente cruzo para entrar al centro comercial, trate de esquivarlo pero el otro carro bajo la velocidad y yo frene implantado contra el otro vehiculo marca TOYOTA, modelo HILUX, clase CAMIONETA, color BLANCA, Año 1997, SERIAL DE CARROCERIA RN859700754, PLACAS 38JFAB, conducido por su propietario el ciudadano LUCIANO MESA CABEZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 6.327.528, maniobrando en forma imprudente choco violentamente con el primero de los nombrados, causándole un impacto tal que puso en peligro la vida de mi Representado.”.
Ante los hechos así delatados se observa que el expediente administrativo levantado con ocasión al accidente de tránsito, fue promovido por el propio actor el cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en juicio, y de él surge una presunción tantum de certeza en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se resalta la Copia del informe de accidente vial suscrito por el ciudadano FILADELFO VANEGAS funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en cuya Acta Policial inserta al folio 10, expone lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, 29 de Julio de 2013, siendo la (s) 03:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho: OIFICIANA DE ACCIDENTES CON DAÑOS MATERIALES de la Unidad Especial Nº 01 Región Guayana el funcionario: DISTINGUIDO (TT) 7526 FILADELFO VANEGAS, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-17.493.464 quien de conformidad con lo establecido en el articulo 200 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Transporte Terrestre y deja constancia mediante el Acta de la (s) siguientes /s) diligencia (s) policial (es) efectuada (s) en la averiguación del presente caso... En esta fecha 29 de JULIO de 2013, siendo aproximadamente las 11:40 Horas de la MAÑANA; Encontrándome de guardia en las instalaciones del Puesto Transporte Terrestre Sidor- Mapanare, me fue informado por la central de radio de servicio de emergencia 171 Bolívar, de la ocurrencia de un accidente Vial en la: SECTOR LOS OLIVOS FRENTE AL CENTRO COMERCIAL LLIYA, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; de inmediato me traslade al sitio al legar pude observar que se trataba de una, Colisión triple de vehículos con Daños Materiales. Tome las medidas de seguridad del área para evitar otro posible accidente, posteriormente identifique a los vehículos y sus Conductores de la siguiente manera: vehiculo Nº 1: Placas RAM56Z, Clase: AUTOMOVIL, Marca DAIHATSU, Modelo: TERIOS, Año 2006, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: 8XAJ122G069533282; conducido por el Ciudadano (a) LOIDA MARIA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad: V- 4.267.173, de 58 años, Vehiculo Nº 2: Placas 38JFAB, Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo HILUX, Año 1997, Color: BLANCO , Serial de Carrocería: RN859700754; conducido por el ciudadano: LUCIANO MESA CABEZA, venezolano, titular de la cedula de Identidad 6.327.528, de 63 años; Vehiculo Nº 03 Placas: AA363LY , Clase: AUTOMOVIL, Marca: FIAT, Modelo: PALIO , Año: 2006, Color: ROJO, Serial: de Carrocería: 9BD17159462761733; conducido por el Ciudadano: ADRIAN JEMMOTTE , venezolano, titular de la cedula de identidad: 12.891.619, de 40 años, Seguidamente elabore el grafico demostrativo del área del accidente y la posición final en la que fueron encontrados los vehículos, luego se les hizo la entrega de la planilla de versión de conductor para que relataran de forma escrita los hechos ocurridos; se les realizo la boleta de citación a cada conductor y fueron citados para el día 01 de AGOSTO del 2013 a las 2:00 PM, Culminadas mis actuaciones pase al comando al cual me encuentro adscrito pasando la novedad. Es todo lo que tengo que agregar al respecto....”
Ahora bien, del croquis efectuado por el mencionado funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, se distingue ciertamente que la ruta en la que transitaba el vehículo identificado No. 2, era el canal en sentido contrario al canal en que se desplazaba el vehículo identificado con el No. 3, conducido por el demandante ciudadano Adrian Jemmotte, siendo el caso que el vehículo identificado No. 2, el cual era conducido por el ciudadano Luciano Meza Cabeza, se dispuso a cruzar la vía para entrar al Centro Comercial, en tal caso el conductor del vehículo identificado con el No. 2, al cruzar una vía de doble canal, le imponía cerciorarse de poder hacerlo sin riesgos para sí y para terceros, postergando la maniobra hasta constatar la libre circulación, en efecto el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, prevé en sus disposiciones reglamentarias lo siguiente:
Artículo 249: Toda manera de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar.
Artículo 250: En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.
Artículo 251: Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá:
1. Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
2. Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente.
Artículo 252: Queda prohibido y es agravante:
1. Cambiar frecuentemente de canal, así como pasar indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.
2. Cambiar de canal en los sitios donde las señales del tránsito no lo permitan.
3. Cambiar de canal cuando para ello, se tenga que pasar sobre una doble raya continua, o transitar sobre la línea divisoria que demarca los canales.
Artículo 253: El conductor de un vehículo para ejecutar la maniobra de cambio de dirección advertirá su propósito utilizando la señalización reglamentaria.
Artículo 262: Cuando el conductor de un vehículo se proponga salir de una vía para entrar en otra, deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, indicará la señal correspondiente y procederá a efectuarla en la forma siguiente:
1. Si va a entrar en una vía situada a su derecha, tomará el canal derecho o la parte derecha de la vía correspondiente a su sentido de circulación.
2. Si va a entrar en una vía situada a su izquierda:
a) Cuando la vía sea de circulación sencilla y de dos o más canales de tránsito, tomará con la debida anticipación el canal izquierdo o la parte izquierda de la vía correspondiente a su sentido de circulación.
b) Cuando la vía sea de circulación doble y de un solo canal de tránsito para cada sentido, continuará circulando por su canal hasta el momento de efectuar el cruce.
c) Cuando la vía sea de circulación doble y de dos o más canales de tránsito para cada sentido, tomará con la debida anticipación el canal izquierdo o la parte izquierda de la calzada correspondiente a su sentido de circulación.
3. Si la vía a la cual va a entrar es de varios canales, deberá salvo disposiciones diferentes de las autoridades administrativas de control y vigilancia del tránsito o del las señales del tránsito:
a) Tomar el canal derecho correspondiente a su sentido de circulación al entrar en una vía situada a su derecha.
b) Tomar el canal izquierdo correspondiente a su sentido de circulación, al entrar en una vía situada a su izquierda.
Es así que conforme a las citadas normas, se colige claramente, que el conductor del Vehículo identificado con el No. 2, ciudadano Luciano Meza Cabeza, al cruzar una vía de doble canal, no observó, ni tomó las precauciones necesarias, lo cual se traduce en que no haya riesgo de que se produzca una colisión, valga señalar, que al cruzar la vía de doble canal se debe realizar con tal grado de ponderación, que no exista ningún riesgo de choque o colisión, es decir, cuando no venga ningún vehículo circulando por el canal contrario, por lo que volviendo al caso de autos, es evidente que tal y como se desprende del croquis de tránsito, cuyo documento administrativo de Tránsito, no fue impugnado con contraprueba en contrario, y al no haberse hecho así, queda claro la responsabilidad del conductor del vehículo N° 2, vale decir, el vehículo conducido por el accionado, en relación a la invasión del canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo propiedad del actor, al cruzar ambos canales de circulación para tomar la vía contraria de circulación. Dicho medio de prueba goza de una presunción tamtum de certeza, que no fue desvirtuada con prueba plena en contrario, y de lo cual se obtiene la responsabilidad en el accidente del vehículo No. 2, Placas 38JFAB, Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo HILUX, Año 1997, Color: BLANCO , Serial de Carrocería: RN859700754; conducido por el ciudadano LUCIANO MESA CABEZA, pretendió cruzar sin haber observado la debida prudencia de que se acercaba el vehículo identificado en las actuaciones de transito con el N° 03, Placas: AA363LY , Clase: AUTOMOVIL, Marca: FIAT, Modelo: PALIO , Año: 2006, Color: ROJO, Serial: de Carrocería: 9BD17159462761733; conducido por el demandante de autos, ciudadano ADRIAN JEMMOTTE, por lo que se produjo la colisión y los daños accionados; por ello, si el demandado, hubiere dado cumplimiento a lo señalado en los artículos 249, 250, 251, 252, 253, y 262, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, no hubiere sucedido el siniestro y por ende no se hubieran causados los daños demandados, lo cuales se generan por la propia imprudencia del vehículo del codemandado Luciano Meza Cabeza, al cruzar la vía sin tomar las precauciones que el Reglamento de la Ley de Tránsito demandan; por lo que tal prueba administrativa concatenada a la exposición el mencionado demandado ante el funcionario de transito, en la cual manifiesta lo siguiente: “Desplazándome por la vía Italia sentido hacia Alta Vista a la altura del C.C GIGIA me dispongo a entrar al estacionamiento de dicho centro comercial, al cruzar me percate de que venia un vehiculo a la altura de la estación de servicio así dándome oportunidad de acceder a dicho establecimiento ya que había una distancia prudente para maniobrar, ya en la rampa de acceso al establecimiento dicho vehiculo impacta en el lateral derecho de mi vehiculo”. En cuenta de lo así declarado conforme al contenido normativo supra citado, era el vehículo N° 02 conducido por el ciudadano Luciano Meza Cabeza el que debe cerciorarse previamente de que puede cruzar la vía Italia para entrar al estacionamiento del Centro Comercial, ubicado al frente del canal que resulta ser en sentido contrario al que se desplazaba dicho vehículo identificado con el No. 2, sin peligro para el resto de los vehículos que circulan por ella, y así se establece.
No obstante lo anterior la representación judicial de la parte demandante en la audiencia preliminar, aduce que el ciudadano Luciano Meza Cabeza, estaba bajo los efectos del alcohol, por lo que además de constituir un hecho nuevo, no delatado en el libelo de demanda, le recae la carga de probar tal afirmación de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que volviendo al caso sub-examine no consta en autos examen alguno que se le haya practicado al conductor del vehículo No. 2, que evidencia que para el momento del accidente haya en estado de ebriedad .
Valga señalar que el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra de comentarios a ‘Ley en materia de Tránsito y Transporte Terrestre’, que la misma introduce una presunción iuris tantum de responsabilidad, por el daño causado en accidente de tránsito, en contra del conductor que se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que conduzca a exceso de velocidad, y según la cual, se presume que es el responsable del accidente salvo prueba en contrario, explicando a continuación dicho autor que:
“(…)Estima el legislador que la persona que conduce el vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o de sustancias que alteren la conciencia o concentración del individuo en el manejo o que lo hace a exceso de velocidad, se comporta de manera tan imprudente y peligrosa, que lo lleva a presumirlo culpable del accidente, a menos que demuestre, más allá de toda duda razonable, que el accidente se produjo por culpa de la víctima o por el hecho de un tercero que haga inevitable el daño, siempre que el accidente hubiese sido imprevisto para el conductor; o dicho en otras palabras, siempre que logre desvirtuar en juicio el peso de la presunción de culpabilidad que obre en su contra”. (Freddy Zambrano, “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada y concordada”, 2004, Editorial Atenea, Caracas, página 264) .
Sobre lo anterior este Tribunal Superior debe destacar un elemento de suma importancia que se desprende del artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre para poder establecer la existencia de esa presunción de culpabilidad iuris tantum, y es que al conductor deberá realizarse la correspondiente prueba toxicológica que es la indicada para establecer la certeza científica de los grados de alcohol o sustancias psicotrópicas en la sangre.
El referido artículo es claro al establecer imperativamente que al conductor “se le practicará el examen toxicológico correspondiente”, y luego adiciona que tal examen “podrá” realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. En contraste a esta, la anterior norma reformada en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001 (ex artículo 129), más bien atemperaba el procedimiento estableciendo que tal examen podía omitirse en caso de la utilización de pruebas e instrumentos científicos, no así en el caso de la Ley de Transporte Terrestre vigente (2008), que ahora impele al cumplimiento del examen pudiendo efectuarse por la autoridad de tránsito con instrumentos científicos.
Asimismo dispone el artículo 194 de la comentada Ley, que esos mecanismos e instrumentos para la práctica del examen para determinar el grado de alcohol y sustancias estupefacientes en la sangre, serán desarrollados en el Reglamento de la Ley, disponiendo efectivamente el vigente Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en cuanto al grado alcohólico, en su artículo 419 lo siguiente:
“Las pruebas a que se refiere el artículo anterior, consistirán normalmente en la verificación del aire expirado mediante alcoholímetros debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica”.
En consideración a las normas citadas, se distingue que para poder determinar tal alteración fisiológica u orgánica, es impretermitible un examen que determine científicamente la afectación en la persona, y así se pueda establecer si de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, tiene una tasa de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos.
El examen de alcoholemia, que de acuerdo con el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 419 del supra referido Reglamento también puede efectuarse o cumplirse con la utilización de un instrumento llamado “alcoholímetro” por parte de la autoridad administrativa de tránsito en el mismo momento de levantamiento del accidente, funcionario quién además tiene el deber de describir con precisión en el acta policial o en las diligencias que practique, el procedimiento seguido en la prueba dejando constancia de los datos necesarios para la identificación y características del instrumento de detección empleado según establece el numeral 1 del artículo 422 del Reglamento ya citado.
Ahora bien, de las actas procesales del presente expediente se constata que la parte actora no demostró el alegato en cuanto a que el demandado Luciano Mesa Cabeza, se encontraba en estado de embriaguez para el momento del accidente, y sólo consignó como medios de prueba junto al libelo de demanda, los documentos que conforman las actuaciones del funcionario de tránsito respecto a tal accidente.
Del examen de las actuaciones de tránsito promovidas se encuentran conformadas por: copias del formulario informe del accidente de tránsito que es llenado por los funcionarios al levantar el accidente, el levantamiento planimétrico gráfico del accidente o croquis, y el acta policial levantada por el mismo funcionario al día siguiente del accidente para dejar constancia de este ante el Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
Del informe del accidente de tránsito objeto del presente juicio se desprende, que el funcionario de tránsito estableció que el accidente consistió en una colisión entre vehículos y procedió a completar la información del informe, en las casillas destinadas a especificar las condiciones de lugar, fecha y hora del accidente, la identificación de los conductores y la descripción de los vehículos involucrados, sus condiciones de seguridad, las condiciones de la vía y del clima o de visibilidad, la existencia de obstáculos, los daños causados; y se constata, un recuadro dedicado a establecer las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, siendo que en modo alguno se hizo el señalamiento que el conductor del vehículo No. 2, presentase síntoma de ingesta alcoholica, aunado que tampoco consta en autos que se haya practicado en cumplimiento con el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre y los artículos 417 y 419 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el examen toxicológico al conductor del Vehículo identificado con el No. 2., Luciano Mesa Cabeza ni mucho menos se dejó constancia que se haya utilizado el instrumento científico llamado alcoholímetro para llegar a la certeza de que haya consumido alcohol, por tanto se desestima lo alegado por la parte demandante que el codemandado ciudadano Luciano Mesa Cabeza venía conduciendo bajo los efectos del alcohol, y así se establece.
Asimismo se observa que la representación judicial del codemandado Luciano Meza Cabeza, aduce la circunstancia que denuncia el ocultamiento de las lesiones graves sufridas por su representado en el accidente de tránsito aquí cuestionado, pues a su decir el ciudadano Luciano Meza Cabeza fue hospitalizado, en la Clinica La Esperanza C.A., y fue intervenido quirúrgicamente, arguyendo sobre este aspecto que el funcionario actuante obstruyó a la administración de justicia, pues alteró o modificó evidencias y datos que aperturaron la averiguación penal correspondiente a lesiones gravísimas, y a tal efecto consignó copia del Informe medico suscrito por el Doctor Amador Cerrea M., donde señala como diagnostico de ingreso, politraumatismo, fractura articular de clavicula derecha, cursante al folio 112 de la pieza judicial.
En análisis de tal planteamiento este Tribunal Superior, observa que el mencionado informe médico al tratarse de una copia simple de un documento privado, carece de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a ello la sentencia No. 0259 de fecha 19 de Mayo de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
La Sala observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:
“... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone(…)
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
(…)
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
(…)
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.
Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:
(…)
Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.
Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.363, 1.368, 1.370, 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil. Así se establece.
Es así que en aplicación de la anterior jurisprudencia, el mencionado medio probatorio, relativo al Informe medico suscrito por el Doctor Amador Cerrea M., donde señala como diagnostico de ingreso, politraumatismo, fractura articular de clavicula derecha, inserto al folio 112 de la pieza judicial, carece de valor probatorio, aunado a la circunstancia, que dicho informe médico, al emanar de un tercero debió ser ratificado en juicio, para cumplirse los extremos legales previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga no cumplió la representación judicial de codemandado Luciano Meza Cabeza, a lo que se adiciona la circunstancia que esa representación judicial no trajo a juicio prueba en contrario que desvirtuara la Copia del informe de accidente vial suscrito por el ciudadano FILADELFO VANEGAS funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, cuyo expediente administrativo cursa del folio 8 al 14 de la pieza judicial, documentos administrativo que ya fue valorado ut supra, por lo que siendo ello así se desestima las lesiones y la denuncia de obstrucción de administración de justicia formuladas por la representación judicial del codemandado Luciano Meza Cabeza, y así se decide.
Así las cosas, es evidente que el demandado incurrió en infracción de las normas de tránsito al no tomar las medidas de seguridad necesarias para realizar la maniobra de cruce lo cual se analizó ampliamente ut supra, y por tanto, a consideración de quien aquí decide, se infringió lo establecido en los artículos 249, 250, 251, 252, 253, y 262, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre ya transcritos ut supra del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el numeral 10 del artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre; por lo tanto, al realizar una maniobra que aún y cuando es realizada comúnmente por los conductores, tal maniobra no es permitida, ya que el conductor del vehículo identificado con el No. 2, debe cruzar la calle de doble canal bajo su riesgo, por lo que al no cerciorarse y tomar la debida ponderación para efectuar el cruce, irrespeta así las normas de tránsito; en consecuencia, el ciudadano Luciano Meza Cabeza es responsable de los daños causados con ocasión de la maniobra realizada por el vehículo de su propiedad, cuando efectuaba el cruce en la vía Italia para acceder a la entrada del Estacionamiento del Centro Comercial LLIYA, ubicado en sector los Olivos de Puerto Ordaz, y que conducía el día 28 de julio de 2013, y así se decide.-
El encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. De esta norma se colige que el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado. En el presente caso, existe un hecho ilícito extracontractual, consistente en el hecho de que el ciudadano Luciano Mesa Cabeza, al conducir el vehículo identificado con el No. 2, Placas 38JFAB, Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo HILUX, Año 1997, Color: BLANCO , Serial de Carrocería: RN859700754; pretendió cruzar sin haber observado la debida prudencia de que se acercaba el vehículo identificado en las actuaciones de transito con el N° 03, Placas: AA363LY , Clase: AUTOMOVIL, Marca: FIAT, Modelo: PALIO , Año: 2006, Color: ROJO, Serial: de Carrocería: 9BD17159462761733; conducido por el demandante de autos, ciudadano ADRIAN JEMMOTTE, por lo que se produjo la colisión y los daños accionados; por ello, si el demandado, hubiere dado cumplimiento a lo señalado en los artículos 249, 250, 251, 252, 253, y 262, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, no hubiere sucedido el siniestro y por ende no se hubieran causados los daños demandados, lo cuales se generan por la propia imprudencia del vehículo del codemandado Luciano Meza Cabeza, al cruzar la vía sin tomar las precauciones que el Reglamento de la Ley de Tránsito demandan y ello hace generar una culpa, entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo, y así se establece.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, al haberse demostrado plenamente el hecho ilícito extracontractual, como es la culpa del codemandado Luciano Meza Cabeza conductor del vehículo identificado con el No. 2, en las actuaciones administrativas de tránsito, ello acarrea su responsabilidad en relación con el daño, por lo que se debe declarar la procedencia de la indemnización de los daños demandados, en contra del referido ciudadano Luciano Mesa Cabeza, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,oo), que es el monto fijado por en el Acta Avalúo, cursante al folio 7 de la pieza judicial, realizado por el perito autorizado por la autoridad administrativa competente; la cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, dado su no impugnación en juicio; y así se decide.
En cuanto al pedimento de lucro cesante, se observa que el mismo es el daño experimentado por la víctima por la pérdida de la ganancia esperada a la cual tenía derecho, sobre ello el artículo 1273 del Código Civil, prevé, que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras, siendo que para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, y en tal sentido los aportes probatorios son necesarios para llevar al convencimiento del Tribunal que motivado al daño, dejó de percibir ingresos económico, y el actor no lo hizo, siendo que ello no puede ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial, sobre todo si se tiene en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento es eventual de cada persona, por lo que siendo ello así la parte actora tenía la carga procesal de probar el ingreso económico que dejó de percibir, hecho éste que no demostró por lo que en consecuencia se desestima el reclamo de Lucro cesante formulado por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, y así se establece.
En lo relativo al daño emergente por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), formulado por la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal Superior, observa que la representación judicial del actor son sólo mencionado más no es evidenciado, ni demostrado con ningún genero de pruebas, por tanto se desestima el reclamo daño emergente por la señalada suma, y así se establece.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado debe declarar con lugar la falta de cualidad de la empresa aseguradora C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, para ser demandada en la presente causa, y asimismo declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ADRIAN JEMMJOTTE contra el ciudadano LUCIANO MESA CABEZA, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la empresa aseguradora C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, para ser demandada en la presente causa.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA incoada por el ciudadano ADRIAN JEMMJOTTE contra el ciudadano LUCIANO MESA CABEZA, y en consecuencia queda condenado a pagar la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,oo).
Se ordena aplicar la indexación judicial sobre el monto reclamado,
Tercero: Se ordena notificar de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República a la Procuradora General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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