REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002783

JUEZA: ABG. RIZEIDA RODRÍGUEZ GÓMEZ.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA LORENA TERÁN BASTIDAS.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA 20º del Ministerio Público Abg. CRISTINA CORONADO
VICTIMA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
YAJIVAL AGUILERA LÓPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° (...), en su condición de representante legal de la víctima.
ACUSADO: PEDRO JOSE CASTILLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), (…). (ACTUALMENTE EN MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA).
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ALIRIO TORRES HERRERA, I.P.S.A. No. (...)
DELITO: (...), previstos y sancionados en los artículos (...) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y (...), 2° Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
II
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas procesales que la presente causa, fue iniciada en fecha 25 de Mayo de 2011, en virtud de la presentación por aprehensión en flagrancia hecha por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, por procedimiento que realizaran los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Juan, por denuncia formulada por la víctima (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) quien acudió con la ciudadana YAJIVAL AGUILERA LÓPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° (...), en su condición de representante legal de la víctima, en fecha 24/05/2011 en contra del ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO ALVAREZ.
En fecha 01 de Agosto de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 del Estado Lara y en fecha 03/08/2011 dictó el Auto de Apertura a Juicio, todo de conformidad con lo establecido la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO ALVAREZ y manteniéndose la Medida Privativa de Libertad, en el mismo sitio de reclusión, como lo es el Centro de Procesados El Marite en el Estado Zulia.
En fecha 31 de Julio de 2015, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa y constituyéndose este Juzgado Especializado de Juicio N° 1 a los fines de celebrar la respectiva audiencia fijada, el acusado de autos Admite los Hechos
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha Treinta y uno (31) de Julio de Dos mil Quince (2015), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PUBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Auxiliar Fiscal 20° del Ministerio Público Abg. CRISTINA CORONADO, quien asumió la representación de la víctima, el acusado de actas ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO ALVAREZ, el Defensor Privado ABG. JOSE ALIRIO TORRES HERRERA. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional como punto previo, antes de aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado PEDRO JOSE CASTILLO ALVAREZ, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público y quiero que me imponga la pena correspondiente, es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso, siendo el siguiente:
“…Resulta ser que mi papá de nombre PEDRO JOSE CASTILLO ALVAREZ, me ha intentado tocar en mis partes en dos oportunidades, luego el día de ayer en horas de la mañana el me dejó una carta donde dice que me ofrece un negocio donde el me da quinientos bolívares si yo lo dejo tocar todas mis partes con sus dos manos por donde el quiera y hacer lo que quiera él dice que me deja trescientos bolívares a orita y los otros doscientos bolívares en la tarde si estoy de acuerdo que si no, no a pasado nada,… ”
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha Treinta y uno (31) de Julio de Dos mil Quince (2015), se celebró el JUICIO ORAL Y PUBLICO, seguido en contra del ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO ALVAREZ, por la comisión de los delitos de (...), previstos y sancionados en los artículos (...) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo (...)Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); se constituyó este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que esta Juzgadora antes de la Apertura del Debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tenia de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra, aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado PEDRO JOSE CASTILLO ALVAREZ, por el Defensor Publico ABG. JOSE ALIRIO TORRES HERRERA, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Publica y expone: …“ escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado y vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado PEDRO JOSE CASTILLO ALVAREZ, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: Por el primer delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión dando un total de OCHO (08) AÑOS, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS, más un cuarto de aumento que equivale a UN AÑO (1), lo que arroja un total de la pena de CINCO (5) AÑOS, rebajándosele, por estar EN GRADO DE TENTATIVA la mitad conforme al artículo 82 del Código Penal, dando un total por este delito de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; y por el segundo delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 258, 2° Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión, dando un total de DIECISEIS (16) AÑOS, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal OCHO (08) AÑOS; lo que nos da un total por AMBOS DELITOS, de DIEZ AÑOS (10) AÑOS y SEIS (06) MESES. No obstante, por tratarse de una Admisión de Hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta UN TERCIO DE LA PENA a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se rebajan TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en abstracto en SIETE (07) AÑOS de prisión. Así se declara.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Así se declara.
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado PEDRO JOSE CASTILLO ALVAREZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de (...), previstos y sancionados en los artículos (...) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo (...)Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ya que el hoy acusado: “…Resulta ser que mi papá de nombre PEDRO JOSE CASTILLO ALVAREZ, me ha intentado tocar en mis partes en dos oportunidades, luego el día de ayer en horas de la mañana el me dejó una carta donde dice que me ofrece un negocio donde el me da quinientos bolívares si yo lo dejo tocar todas mis partes con sus dos manos por donde el quiera y hacer lo que quiera él dice que me deja trescientos bolívares a orita y los otros doscientos bolívares en la tarde si estoy de acuerdo que si no, no a pasado nada,… ” Ante estos hechos observó esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en los referidos delitos imputado por la Fiscalía 28° del Ministerio Público del Estado Lara, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado PEDRO JOSE CASTILLO ALVAREZ. Así se declara.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. En cuanto a esto esta juzgadora quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una Tutela Judicial Efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido, es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Así se decide.
Con respecto al derecho aplicable, del artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal y 258, 2° Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establece:
Artículo (...).- (...):
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.
Artículo 259.- (...):
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
(omissis) …..
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
(omissis)..… (Subrayado y negrillas nuestras)
Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…..”
Artículo 82.- “… y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes,…”
Artículo 258.- (...):
Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la prisión será de seis a diez años.
Omissis…
De los hechos aquí ventilados y vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado PEDRO JOSE CASTILLO ALVAREZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de (...), previstos y sancionados en los artículos (...) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo (...)Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado PEDRO JOSE CASTILLO ALVAREZ, por el primer delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión dando un total de OCHO (08) AÑOS, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS, más un cuarto de aumento que equivale a UN AÑO (1), lo que arroja un total de la pena de CINCO (5) AÑOS, rebajándosele, por estar EN GRADO DE TENTATIVA la mitad conforme al artículo 82 del Código Penal, dando un total por este delito de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; y por el segundo delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 258, 2° Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión, dando un total de DIECISEIS (16) AÑOS, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal OCHO (08) AÑOS; lo que nos da un total por AMBOS DELITOS, de DIEZ AÑOS (10) AÑOS y SEIS (06) MESES. No obstante, por tratarse de una Admisión de Hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta UN TERCIO DE LA PENA a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se rebajan TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en abstracto en SIETE (07) AÑOS de prisión. Así se declara.
VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos de (...), previstos y sancionados en los artículos (...) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo (...)Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 242, Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en DETENCION DOMICILIARIA, la cual se encuentra cumpliendo en la siguiente dirección: Barrio Ruiz Pineda, 1ero. Vereda 4 entre 5 y 6, frente al Cementerio Nuevo, punto de referencia Club La Casona, Casa S/N, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los CINCO (05) DIAS del mes de AGOSTO de 2015. Años: 205° y 156°
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO VCM
ABG. RIZEIDA RODRÍGUEZ GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA LORENA TERÁN BASTIDAS.

RBRG/Claudia