REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003049

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 96 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, Abog. BLANCA PERLA GUTIERREZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO GUEDEZ CORTEZ, titular de la Cedula de Identidad N° […]. Se le precalifico la presunta comisión de los delitos de AMENZA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y del articulo 40 , ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así como el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 174 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA CORTÉZ y KEILA MARÍA CORTEZ, identificadas en autos, quienes son madre y hermana del imputado. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó la medida cautelar de privación de Libertad por encontrase llenos los extremos de los artículos 236 y siguientes del Código Penal y encontrarse en riesgo la vida de la madre y hermana del imputado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RUBEN DARIO GUEDEZ CORTEZ, titular de la Cedula de Identidad N° […], los hechos ocurridos en fecha 23 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, manifestando las victimas lo siguiente: YOLANDA CATALINA “yo vengo a decir que me tiene la vida hecha trizas ese señor se pierde todas las noches llega a la hora que le da la gana llega como drogado, yo le pongo la comidita y ahora me la tira, me maltrata, me amenaza no encuentro que hacer es así como le estoy diciendo no aporta nada aunque gracias a Dios yo con mi jubilación me mantengo todos los días me llega a insultar ya yo no lo aguanto es todo” seguidamente se le cede la palabra a la victima KEILA MARIA “Yo estoy en la casa de mi mama yo tenía control de él y por allá él me respetaba, ese día llego y gritaba demasiado fuerte el tenia un escándalo en el patio le dije que te pasa pero estaba muy violento, se dirigió a agarran las llaves pero seguía muy violento llame al 171 donde ya la dirección de la casa se la saben les dije por favor necesito una unidad, como vimos que no llegaba nadie asustadas de que nos fuera a quemar, de pronto en la mañana llego decía que iba a llamar a unos pranes aquello fue un escándalo la comunidad conoce la situación, en diciembre maltrato a mi hermano mayor, en mi casa se vive un infierno hay navidad, semana santa, fines de semana porque él lo daña le queremos prestar apoyo pero él no asume que tiene un problema. Las victimas en audiencias imploraron al Tribunal la protección para sus vidas. Por esos motivos fue denunciado ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PUBLICO, abogado ANGEL FLORES, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: ““Bueno doctora reconozco que es verdad yo espero que mi mama y hermana me entiendo, yo puedo irme a un centro de reclusión me duele esto no quiero volver a una cárcel. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: “…Solicito se declare sin lugar no estoy de acuerdo con la privativa de libertad para la privación arbitraria necesitamos otros elementos, no entiendo porque si transcurrió tanto tiempo los funcionarios no tienen testigos de los hechos en esta situación me quedan muchas dudas, se entiende la edad de la señora pero considero que no ocurrió tal delito. Solicito las medidas cautelares del articulo 242 excepto el numeral 1, solicito un peritaje psicológico y sicotrópico de mi defendido y por ultimo solicito se siga el procedimiento ordinario es todo”. Es todo...”.



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El fiscal del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de AMENZA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y del articulo 40 , ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así como el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 174 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA CORTÉZ y KEILA MARÍA CORTEZ, siendo las victimas la madre y hermana del agresor, acogiendo este tribunal la precalificación en los términos de los delitos de precalificado por el Ministerio Público, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de las víctimas, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; así como del resultado de lo debatido y expuesto en la audiencia de presentación; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Así se decide.

DE LA FLAGRANCIA
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En el caso que nos ocupa se puede verificar que se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que constan los elementos que corroboran lo expresado en el acta de aprehensión, estando llenos los extremos de artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

MEDIDA CAUTELAR DECRETADA:
1. Vista la solicitud de Medida Cautelar de Privativa de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano RUBEN DARIO GUEDEZ CORTEZ, titular de la Cedula de Identidad N° […], para tales fines ha consignado un conjunto de elementos de convicción que guardan relación y sustentan lo alegado, interviniendo como victimas las ciudadanas: YOLANDA CORTÉZ y KEILA MARÍA CORTEZ, madre y hermana del imputado.
Al respecto es importante destacar que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 y siguientes del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual el órgano jurisdiccional debe analizar la conducta predelictual del ciudadano RUBEN DARIO GUEDEZ CORTEZ, titular de la Cedula de Identidad N° […], quien según el sistema Juris 2000, tiene una conducta predelictual que hace presumir a esta Juzgadora el comportamiento del ciudadano en el cumplimiento o no de las normas y leyes de la República.
Es necesario determinar que en materia de Violencia de Género no es suficiente el sometimiento del presunto agresor al proceso penal sino que el mismo reforme su conducta, se puedan evitar nuevos hechos de violencia y lograr la efectiva protección tanto física como psíquica de la víctima e incluso la vida. En el presente caso esta demostrado que se encuentra en un inminente riesgo la vida de las victimas siendo responsabilidad de este Tribunal salvaguardar su integridad, y desvirtuando cualquier móvil que pudieran tener las victimas para señalarle unos hechos tan grave a su propio hijo y hermano.
En el presente caso esta Juzgadora debe ponderar la tutela de derechos constitucionales, siendo verificables que son víctimas de delitos que atentan contra el derecho a tener un desarrollo sano de salud emocional y contra su integridad física, estando e riesgo la propia vida, aunado al hecho que las víctimas son madre y hermana del ciudadano RUBEN DARIO GUEDEZ CORTEZ, titular de la Cedula de Identidad N° […], identificado en autos.
Ante tales circunstancias especiales conforme a la naturaleza de los delitos por los cuales es procesado el imputado de autos, considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delitos que se le imputa merecen pena privativa de libertad siendo que la representación fiscal refiere en su solicitud el delito de AMENZA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y del articulo 40 , ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así como el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 174 y 218 del Código Penal; el cual haciendo una revisión de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano obtenemos que la acción a los fines de perseguir penalmente el delito no se encuentra evidentemente prescrita; existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan por todos los elementos de convicción anteriormente descritos y que son consignados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público junto a su solicitud, y existe una presunción juris et de jure de peligro de fuga toda vez que estamos en presencia de la comisión de un delito que merecen prisión; y la evidente obstaculización en la investigación de los hechos por ser este el hijo y hermano biológico de las víctimas.
Para esta Juzgadora la solicitud del Ministerio Público hace variar plenamente las circunstancias por las cuales se han dictado las demás medidas de protección y seguridad, en virtud de todos los elementos de convicción que han sido consignados, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RUBEN DARIO GUEDEZ CORTEZ, titular de la Cedula de Identidad N° […], conforme a los artículos 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 ejusdem. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de realizar valoración a las victimas. La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
Por ultimo se declaró con lugar la solicitud de la defensa a los fines de realizar la valoración Psiquiatrica y Psicológica al imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, PRIVACION ARBITRARIA previsto y sancionado en los artículos 174 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del código penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 97 de la Ley Especial. TERCERO: Se le impone las medidas de seguridad y de protección contenidas en los numerales 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTO: se remiten a las victimas al equipo interdisciplinario del circuito judicial penal con competencia en materia de delitos contra de la mujer del estado Lara, de conformidad con el articulo 90 numeral 1; a los fines que reciban orientación y atención relacionada con la materia de violencia de género. QUINTO: se acuerda la medida privativa de libertad del ciudadano por encontrarse lleno los extremos de los articulo 236 y 237 del código orgánico procesal penal y se decreta como centro de reclusión a el centro penitenciario de los llanos del estado Portuguesa. SEXTO: Líbrese la boleta privativa de libertad correspondiente. SEPTIMO: se Declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a realizar valoración psiquiátrica y psicológica a su defendido. Es todo. Regístrese, Publíquese y cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. NATALY GONZALEZ PAEZ

LA SECRETARIA