REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-000738
ASUNTO : KP01-S-2014-000738

Quien suscribe Abogada Milena Freitez Gutiérrez, Jueza Provisoria del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana Gloria Elena Briceño , en su carácter de Fiscal vigésima octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación a la investigación fiscal Nº MP-298326, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: EDWIN ARCILA.
Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.
Víctima: DORMARY DEL CARMEN COVA BOGGIO



DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano EDWIN ARCILA los hechos denunciados por la ciudadana DORMMARY COVA BOGGIO en fecha 17 de junio de 2013, reflejados en acta de denuncia de la Causa en la cual expone que estaba discutieron con su pareja y el mismo le dio un golpe en la boca .

DEL PETITORIO FISCAL
Este representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, en virtud que la víctima no acudió a realizarse la valoración física agravada, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. Resaltando que el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para le fecha de la realización de la solicitud fiscal establece igual supuesto del preceptuado en el referido artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.


Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano EDWIN ARCILA, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRE EDWIN ARCILA SEIMIENTO del Asunto Penal Nº KP01-S-2014-000738, seguido al ciudadano por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segunda parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORMARY DEL CARMEN COVA BOGGIO
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al Asunto Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA