REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002084
ASUNTO : KP01-S-2009-002084

Quien suscribe Abogada Milena Freitez Guitierrez, Jueza Provisoria del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana Abg. NORMA MARIA COSENZA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a la investigación fiscal Nº 13-F5-0787-09, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: REINALDO ALBERTO DELGADO SUAREZ, (...)
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: YOLEIDA COROMOTO TORRES SUAREZ,(...)

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano REINALDO ALBERTO DELGADO SUAREZ los hechos denunciados por la ciudadana YOLEIDA COROMOTO TORRES SUAREZ en fecha 13 de Abril de 2009, ante la sede de la Comisaria Quibor de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana expone que el REINALDO ALBERTO DELGADO SUAREZ quien es su ex concubino se molesto porque ella se iba a llevar un ventilador y le brinco encima quitándoselo y lanzándoselo por el pecho.


DEL PETITORIO FISCAL
Revisadas y analizadas como han sido, suficientemente las actas que integran la presente investigación penal, antes parcialmente transcritas observa esta representación fiscal que del contenido de la denuncia, si bien se advierte que la victima de marras sindica a REINAL ALBERTO DELGADO SUAREZ, como el autor de empujones que presuntamente le infirió, con lo cual pareciera advertirse la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto evaluada como fue la precitada victima por el Médico Forense adscritos al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Lara del informe emanado al respecto se observa que la ciudadana YOLEIDA COROMOTO TORRES CRESPO, NO PRESENTO LESION ALGUNA, y siendo este el medio idóneo para demostrar la comisión del ilícito penal que nos ocupa y en atención a sus resultas, concluye esta representación fiscal que lo ajustado a derecho, en la presente causa es solicitar el SOBRESEIMIENTO en la misma. En consecuencia, esta representante del Ministerio Publico a tenor de lo preceptuado en el articulo 318 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano REINALDO ALBERTO DELGADO SUAREZ por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Así mismo el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. En el caso de autos evaluada como fue la victima YOLEIDA COROMOTO TORRES CRESPO por el Médico Forense adscritos al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Lara del informe emanado al respecto se observo que la referida ciudadana, NO PRESENTO LESION ALGUNA, y siendo este el medio idóneo para demostrar la comisión del ilícito penal y en atención a sus resultas, se concluye que el hecho objeto del proceso no se realizó.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, determinar la existencia de hecho punible alguno, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, no quedo comprobado el hecho objeto del proceso y por ende la obstaculización de atribuirle los mismos a persona alguna que permitan fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. Resaltando que el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para le fecha de la realización de la solicitud fiscal establece igual supuesto del preceptuado en el referido artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano REINALDO ALBERTO DELGADO SUAREZ, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº 13-F5-0787-09, seguido al ciudadano REINALDO ALBERTO DELGADO SUAREZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO TORRES SUAREZ
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al Asunto Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA