REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de agosto de 2015.
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012506
ASUNTO : KP01-P-2011-012506

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-P-2011-012506, instruida en contra del ciudadano CARLOS LUIS DUNCAN RICO, (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 25 de julio de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, representada por los ciudadanos abogados Javier Antonio Torrealba, Maruja Bruni de Díaz y Betzibeth Segovia Sánchez en condición de Fiscales Auxiliares, presentaron como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado CARLOS LUIS DUNCAN RICO, (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala las ciudadanas Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada Andreína Arias, Defensora Privada, abogada Milagro Yesenia Palacios Flores y el imputado. En relación a la ausencia de la víctima, se dejo constancia que fue debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogada Andreína Arias, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 25 de julio de 2011, que corre inserta a los folios 01 al 10 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano CARLOS LUIS DUNCAN RICO, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS LUÍS DUNCA RICO por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: Si deseo declarar: “Ellos son vecinos míos el papá y la mamá llegaron a mi casa querían hablar conmigo, para decirme que me iban a denunciar ya qué yo había estado con su hija, desde ahí comenzó el problema, después me llega una citación del CICPC, desde allí comenzó el problema, luego el papá de la muchacha, comenzó a meterse con todos los muchachos del barrio, incluso un día llega ebrio a mi casa y ofendió a los que estaban en mi casa y me buscaba para pelear conmigo, entonces fui al CICPC, me informaron lo de la denuncia, me preguntan si me gustaban las niñas, me dijeron que me iban a meter otras cosas en el expediente para que no consiguiera trabajo, yo conozco a esa muchacha desde pequeña desde que nos criamos casi juntos, ellos son vecinos de mi hermana donde vive mi mamá, y tanto ella como sus hermanos se la pasaban en mi casa, en cuanto al video que mencionan no he visto y tampoco tengo conocimiento de ese video, una vez esa muchacha dijo que estaba embarazada igual todo era mentira, yo no he estado con ella, me considero inocente de lo que se me está acusando, cuando ese problema paso yo vivía con mi esposa.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Privada abogada Milagro Yesenia Palacios, realiza la siguiente exposición: “Una vez oída la exposición de mi defendido estoy de acuerdo a lo que hace referencia, toda vez que se hace una revisión de las actas procesales y desde hace mucho tiempo se puede evidenciar y que por una parte supuestamente cuando ocurrió el hecho la presunta víctima tenía para ese entonces más de 13 años de edad, es decir, no estamos en presencia de una víctima especialmente vulnerable y solicito respetuosamente al tribunal tome en consideración a los delitos la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo en virtud de que mi defendido ha cumplido a cabalidad las múltiples presentaciones y tomando en consideración que trabaja desde las 7 a.m hasta las 7:00 p.m, solicito sea modificada la medida hasta por el lapso de 45 días, asimismo solicito continúe en libertad y con el régimen de presentaciones como lo ha venido cumpliendo todos estos años.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano CARLOS LUIS DUNCAN RICO.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los establecido en el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como presunto autor el ciudadano CARLOS LUIS DUNCAN RICO, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 259 ejusdem.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“ En fecha 05 de julio de 2008 la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realiza denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto, estado Lara, en la cual expone que hace aproximadamente un mes sostuvo relaciones sexuales no consentidas con el ciudadano Carlos Luís Dunca, debido a que éste presuntamente la chantajeaba diciéndole que si no estaba con él mostraría un video a la mamá de la adolescente en donde ella estaba sosteniendo relaciones sexuales con otro muchacho.”
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:

1.- Testimonio de la ciudadana EMIL MANRIQUE, médica psiquiatra, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, quien realizó INFORME MÉDICO PSIQUIATRA, de fecha 31 de Mayo de 2011, a la ciudadana adolescente, inserto en el folio veintidós (22), en el cual se establece como impresión diagnóstica: “Buena condición general, eutímica, consciente, orientada en tiempo, espacio y persona, normo proxécica, oposicionismo, desafiante, deseos de independencia y como conclusiones; Trastorno desadaptativo y víctima de violencia sexual.”

2.- Testimonio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO, Experta Profesional III, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-152-6064, de fecha 08 de julio de 2008, inserto en el folio dieciséis (16) del asunto penal, practicado a la ciudadana adolescentes, en el cual se establece: Al examen físico, no se aprecia en la actualidad lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que calificar. GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, rasurada, himen anular, fistoneado, desgarrado y cicatrizado antiguo. ANO RECTAL: Sin desgarros ni laceraciones que describir, tono de esfínter anal y pliegues anales conservados.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios ciudadanos DETECTIVE RAÚL PÉREZ y AGENTE TANILO MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación San Juan, Estado Lara, quienes practicaron inspección técnica de fecha 05 de julio de 2008, inserta en el folio quince (15).
2.- Declaración de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración del ciudadano JUAN FRANCISCO FIGUEROA SÁNCHEZ, (…)

DOCUMENTAL:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- INFORME PSIQUIÁTRICO, inserto en el folio veintidós (22), de fecha 31 de mayo de 2011, suscrito por la ciudadana EMIL MANRIQUE, médica psiquiatra, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, practicado a la ciudadana adolescente, en el cual se establece como impresión diagnóstica: “Buena condición general, eutímica, consciente, orientada en tiempo, espacio y persona, normo proxécica, oposicionismo, desafiante, deseos de independencia. Conclusión: Trastorno desadaptativo y víctima de violencia sexual”.
2.- INFORME MEDICO FORENSE, inserto en el folio dieciséis (16) de fecha 08 de julio de 2008, realizado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO, Experta Profesional III, Médica Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana adolescente, en el cual se establece como impresión diagnostica: Al examen físico, no se aprecia en la actualidad lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que calificar. GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, rasurada, himen anular, fistoneado, desgarrado y cicatrizado antiguo. ANO RECTAL: Sin desgarros ni laceraciones que describir, tono de esfínter anal y pliegues anales conservados.

3.- PARTIDA DE NACIMIENTO, de la víctima, inserta en el folio veintiuno (21), de fecha 15 de Septiembre de 1997, suscrita por la autoridad civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.

Por lo antes expuesto se admiten TOTALMENTE, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano CARLOS LUIS DUNCAN RICO, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estableció en el primer aparte del artículo 259 ejusdem en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS LUIS DUNCAN RICO, (…), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 259 ejusdem en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: En relación a la medida de cautelar impuesta al ciudadano imputado se realiza la revisión de la misma en consecuencia se amplía el lapso de presentación imponiéndose la obligación de presentarse cada 45 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la solicitud de orden de aprehensión solicitada en el escrito acusatorio a los ciudadanos Diego Armando Suárez y Estiben Rivas, esta juzgadora lo declara Sin Lugar en virtud que no consta las actuaciones de investigación dirigidas a lograr la comparecencia de los prenombrados ciudadanos al acto de imputación.
Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,


LA SECRETARIA,