REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de agosto de 2015.
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-021056
ASUNTO : KP01-P-2014-021056

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-P-2014-021056, instruida en contra del ciudadano ISIDRO DE JESÚS LUCENA PÉREZ, (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 70 numerales 1, 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 19 de diciembre de 2014, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, representada por la ciudadana abogada Emma María Loconsolo en condición de Fiscal Auxiliar, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado ISIDRO DE JESÚS LUCENA PÉREZ, (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 77 numerales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Emma Loconsolo, Defensor Público, abogado Paúl Abreu, el imputado y la ciudadana Representante Legal de la víctima Juana Lucena.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada Emma Loconsolo, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 19 de diciembre de 2014, que corre inserta a los folios 01 al 09 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano ISIDRO DE JESÚS LUCENA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 77 numerales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento del ciudadano ISIDRO DE JESÚS LUCENA PÉREZ por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita SE DICTE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho a intervenir en este acto a la Representante de la Víctima ciudadana Juana Lucena, quien realiza la siguiente intervención: (…)
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: Si deseo declarar: “Esta bien pero como yo no tengo nada que decir porque eso es mentira yo me someto a todas las prueba que ella quiera.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público abogado Paúl Abreu, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa actuando en mi carácter de defensor, vista la acusación fiscal por el delito que se le imputa, consta el informe médico de la victima que presenta 25 semanas que data al 29-10-2013, esta defensa se opone a la acusación fiscal por cuanto no hay elementos que lleguen a incriminar a mi representado y que mi representado haya tenido un hijo con la víctima, toda vez que esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa, tomando en cuenta el petitorio de la fiscal esta defensa se opone a la medida de privación judicial toda vez que este se ha mantenido apegado al proceso y siempre ha colaborado con el proceso.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ISIDRO DE JESÚS LUCENA PÉREZ.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 70 numerales 1, 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como presunto autor el ciudadano ISIDRO DE JESÚS LUCENA PÉREZ, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
(…)
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:

1.- Testimonio de la ciudadana KARLA MELÉNDEZ, psicóloga, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima, Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien realizó INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 21 de noviembre de 2014, a la ciudadana adolescente, inserto en el folio dieciocho (18), en el cual se establece como impresión diagnóstica: “Trastorno por estrés post-traumático, tipo crónico, trastorno epiléptico desde la infancia, problemas de significación clínica: Abuso sexual.”

2.- Testimonio del ciudadano ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-152-7081, de fecha 29 de octubre de 2013, inserto en el folio quince (15) del asunto penal, practicado a la ciudadana adolescentes, en el cual se establece: Al examen físico: Sin lesiones externas que calificar. Ginecológico: Paregenital: Sin lesiones externas. Himen: Anular desgarro antiguo en zona horaria 4 y 7. Ano Rectal: Indemne. Conclusión: Examen físico: Sin lesiones externas. Ginecológico: Himen: Desfloración antigua. Embarazo de 25 semanas. Ano Rectal: Indemne.”
3.- Testimonio de los ciudadanos Expertos o Expertas adscritos al Equipo Interdisciplinario de este Circuito que suscriban la Experticia Bio-Psico-Socia-Legal realizada a la víctima.
TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.

DOCUMENTAL:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 28 de octubre de 2013, realizada por la ciudadana adolescente de 15 años de edad ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, inserta en el folio dieciséis (16) del asunto penal, en la cual la adolescente narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-152-7081, de fecha 29 de octubre de 2013, inserto en el folio quince (15) del asunto penal, suscrito por el ciudadano ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana adolescentes, en el cual se establece: Al examen físico: Sin lesiones externas que calificar. Ginecológico: Paregenital: Sin lesiones externas. Himen: Anular desgarro antiguo en zona horaria 4 y 7. Ano Rectal: Indemne. Conclusión: Examen físico: Sin lesiones externas. Ginecológico: Himen: Desfloración antigua. Embarazo de 25 semanas. Ano Rectal: Indemne.”
3.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 21 de noviembre de 2014, a la ciudadana adolescente, inserto en el folio dieciocho (18), suscrito por la ciudadana KARLA MELÉNDEZ, psicóloga, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima, Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
4.- EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, realizada a la víctima por expertos adscritos al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, resaltando que la realización de esta expertica fue solicitada en el acto de audiencia preliminar, por lo que la misma deberá ser consignada ante el tribunal de juicio a los fines de su incorporación al juicio oral y público.

Por lo antes expuesto se admiten TOTALMENTE, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE DENUNCIA de fecha 28 de octubre de 2013, realizada por la ciudadana adolescente de 15 años de edad ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, inserta en el folio dieciséis (16) del asunto penal, en la cual la adolescente narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: (…)
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-152-7081, de fecha 29 de octubre de 2013, inserto en el folio quince (15) del asunto penal, suscrito por el ciudadano ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana adolescentes, en el cual se establece: Al examen físico: Sin lesiones externas que calificar. Ginecológico: Paregenital: Sin lesiones externas. Himen: Anular desgarro antiguo en zona horaria 4 y 7. Ano Rectal: Indemne. Conclusión: Examen físico: Sin lesiones externas. Ginecológico: Himen: Desfloración antigua. Embarazo de 25 semanas. Ano Rectal: Indemne.”

Se valora INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana Psicóloga Karla Meléndez, Experta adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara practicado a la ciudadana adolescente, inserto en el folio dieciocho (18), en el cual se establece como impresión diagnóstica: “Trastorno por estrés post-traumático, tipo crónico, trastorno epiléptico desde la infancia, problemas de significación clínica: Abuso sexual.”

Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....

Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano Isidro de Jesús Lucena Pérez, fue una verdadera violencia sexual, en virtud de aprovechar el estado de vulnerabilidad de la ciudadana adolescente por la disminución del estado de conciencia por el consumo de un medicamento presuntamente entregado por él, para tener un contacto sexual no deseado por la prenombrada ciudadana, siendo expresada esa disconformidad cuando informa “Ella sospechaba que su tío había abusado de ella” Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso.
Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga tomando en consideración la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al arraigo en el país, determinado porque el ciudadano imputado tiene residencia habitual en la ciudad de Tocuyo, del municipio Moran, del estado Lara evidenciándose que la zona en la cual reside no facilita el abandono del país o permanecer oculto. Asimismo se evidencia la finalización de la fase de investigación con la presentación de escrito acusatorio por lo que no existe peligro de obstaculización de la investigación, aunado que el ciudadano ha acudido a los llamados realizados por el titular de la acción penal específicamente al respectivo acto de imputación igualmente ha acudido a los llamados de comparecencia realizados por éste órgano jurisdiccional, no existiendo una conducta contumaz que nos haga presumir que se encuentra en rebeldía para el sometimiento al proceso penal.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.

Esta juzgadora considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como lo sería la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la obligación de presentarse cada diez (10) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano ISIDRO DE JESÚS LUCENA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 77 numerales 1, 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ISIDRO DE JESÚS LUCENA PÉREZ, (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 77 numerales 1, 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se dicta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la obligación de presentarse cada diez (10) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Representación del Ministerio Público de dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,


LA SECRETARIA,