REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, cinco (05) de agosto de 2015
Años 205° y 156°

KP12-V-2015-000129

PARTE DEMANDANTE: Ernesto Luís Rodríguez Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.624, domiciliado en la Calle Riera Silva entre Vargas y Estadium.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Gerardo José Pérez González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.055.

PARTE DEMANDADA: Mirienhenller Alicia Mascareño Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.808, domiciliada en la Calle Camacaro con carrera 16, casa Nº 23.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

El ciudadano Ernesto Luís Rodríguez Chirinos, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Gerardo José Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.055, demandó a la ciudadana Mirienhenller Alicia Mascareño Brizuela, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se admitió en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015 y se ordenó oír la opinión del niño. Asimismo, se ordenó notificar a la demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veinticinco (25) de mayo del 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente practicada a la demandada. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, la suscrita Secretaria de este Circuito Judicial certificó que la notificación de la demandada fue debidamente practicada. En fecha doce (12) de junio de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron ambas partes, quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso y solicitaron se dictaran las medidas provisionales. En fecha diecinueve (19) de junio de 2015, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha tres (03) de julio de 2015, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda y escrito de pruebas, siendo que la parte demandada no contestó la misma. En fecha nueve (09) de julio de 2015, oportunidad fijada para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, se incorporaron y admitieron la pruebas y se ordenó remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día cuatro (04) de agosto de 2015 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Rodríguez Mascareño, procrearon un hijo de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mirienhenller Alicia Mascareño Brizuela, en fecha ocho (08) de diciembre de 2006, por ante la Jefatura Civil de la parroquia El Blanco, municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 29. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la urbanización Calicanto, Los Rosales, Santa Eduviges, casa Nº 17 de esta ciudad, y posteriormente en la avenida Riera Silva, sector Egidio Montesinos de esta ciudad. Ahora bien, manifiesta que por razones que desconoce su cónyuge abandonó su hogar el día dieciocho (18) de octubre de 2013, aun de las diferentes acciones intentadas de volver a restablecer su relación, ha sido imposible y su negativa de regresar al hogar y las obligaciones que con ello desprenden, es por tal razón, que acude para solicitar sea declarado el divorcio, según el artículo 185, numeral 2º del Código Civil Venezolano.
Parte Demandada

A pesar de que se notificó a la demandada como consta en el folio diez (10) de autos del expediente, dicha ciudadana compareció a la audiencia de reconciliación y la audiencia preliminar en fase de sustanciación, mas no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y no compareció a la audiencia la de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del niño el día cuatro (04) de agosto de 2.015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien no compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por el abogado Gerardo José Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.055, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales:
De la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Ernesto Luís Rodríguez Chirinos y Mirienhenller Alicia Mascareño Brizuela, que riela al folio dos (02) de autos, de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio tres (03) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con el niño.

De los Registros Únicos de Información Fiscal (RIF) de las partes, que corren insertos a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos y de la constancia de estudios del niño, que corre inserta en el folio veinte (20) de autos, los mismos se aprecian de conformidad con la norma del artículo 450, literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de los mismos se evidencia el domicilio de las partes.

Prueba de testigos:
Se oyeron las declaraciones de los testigos Ovelio José García Pinto y Jimmy José González Montero, ya identificados, previa juramentación de los mismos por la juez y se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandante, quien procedió a interrogar a los testigos quienes declararon lo siguiente:

El ciudadano Ovelio José García Pinto, quien declaró que conoce a los ciudadanos; que a Ernesto lo conoce desde el 2010 y a Mirienhenller desde el 2012. Que ellos vivían en la calle Riera Silva, en casa de su mamá. Que él siempre los visitabas por que el señor Ernesto tiene un taller y es cliente de él. Que ellos se separaron en el 2013. Que Mirienhenller desde ese año no está en la casa donde ellos vivían. Que Ernesto tuvo un accidente, donde se quemó las manos arreglando un carburador y la señora Mirienhenller no lo asistió. Que veía a Ernesto ayudando a su papá. Que Ernesto es un hombre serio, honesto y responsable. Que siempre veía como él participa y mantiene a su hijo. Que le consta porque lo ha vivido y ha visto lo que ha pasado allí. Que actualmente Mirienhenller Alicia Mascareño Brizuela, vive en la Guzmana en casa de su mamá. Que Ernesto vive en la calle Riera Silva, en casa de su papá, que anteriormente era casa de su mamá. Que ellos se separaron por problemas familiares que han mantenido. Que a él le consta que el domicilio de ellos en común era en la calle Riera Silva.

El ciudadano Jimmy José González Montero, declaró que conoce a Ernesto y a Mirienhenller. Que cuando los conoció vivían cerca del Egidio Montesinos, en casa de los padres de Ernesto. Que hasta la presente fecha Ernesto vive allí y tiene entendido que él tiene una parte allí como herencia de su mamá. Que su esposa vive en la Guzmana. Que ellos estaban casados y los conoce desde el mes de julio del año 2013. Que Mirienhenller, abandonó el hogar voluntariamente y le consta que no fue por problemas morales o maltratos. Que el señor Ernesto nunca maltrató a su esposa y le consta que la exigencia de su esposa es que él se fuera a vivir con ella a casa de los padres de ella o que él dejara el taller y se fuera a trabajar en otra parte, ese fue el verdadero motivo de la separación. Que Ernesto tuvo un accidente, con un vehículo y eso fue otra cosa que a la señora Mirienhenller Alicia Mascareño Brizuela, le disgustó porque él tuvo que vender el carro. Que ella mientras estuvo impedido y no solo por el accidente sino por una enfermedad, nunca lo ayudó ni acudió siquiera a limpiarle la quemada que sufrió. Que todo esto le consta porque visita a Ernesto todos los días y si no puedo ir a verlo lo llama. Que él se la pasa solo porque su papá tiene una finca y se la pasa allá. Que desde que lo conoció le tuvo cariño y lo quiere como un sobrino. Que muchas veces ha peleado con él porque desde que él introdujo el divorcio, su esposa lo busca como trancándole el paso para que él rehaga su vida, pero ella no lo atiende. Que en cierto aspecto no quiere bajar la moral de ella, pero como testigo da fe de lo que sucede, inclusive él es quien representa a su hijo en las reuniones de la escuela porque ella nunca puede acudir. Que el cumple con todo lo relacionado a su hijo e inclusive le aconsejó que la haga firmar un recibo como prueba de que él cumple con la obligación. Que una persona adulta que viva de la dependencia de su madre debe tener algún problema psicológico. Que ellos se quieren y eso está destruyendo el matrimonio pero veo que obra como una niña. Que ve que hay un matrimonio en un papel, pero no hay una convivencia.

Ahora bien, analizadas las declaraciones de los testigos, quienes se tratan de personas serias, conocedoras de los hechos, quienes han manifestado en forma contestes que saben y les consta que la demandada en forma voluntaria e intencional se separó de su hogar conyugal y ha transcurrido un lapso prudencial sin que haya regresado al mismo; quien juzga aprecia sus declaraciones en todo su valor probatorio de conformidad con las normas del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.

La juez observa:

Que en esta causa bajo estudio, el demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, alegando como hechos que la sustentan el abandono del hogar por parte de la demandada, que se fue del hogar conyugal y no regresó, pese, a su insistencia para que reanudaran su vida en común.

En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibídem).

La juez decide:

Tomando en consideración los argumentos expuestos por el demandante en su escrito, en virtud de los cuales fundamenta su demanda de Divorcio Ordinario en la causal segunda establecida en la norma del artículo 185 del Código Civil: el abandono voluntario y luego de oída en esta audiencia de juicio la exposición del abogado asistente de la parte demandante y la declaración de los testigos presentados, quienes se tratan de personas serias, conocedoras de los hechos, quienes han manifestado en forma contestes que saben y les consta que la demandada en forma voluntaria e intencional se separó de su hogar conyugal y ha transcurrido un lapso prudencial sin que haya regresado al mismo; quien juzga aprecia sus declaraciones en todo su valor probatorio de conformidad con las normas del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto queda convencida esta juzgadora que la ciudadana Mirienhenller Alicia Mascareño Brizuela, incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, por tanto, quedó demostrada la causal segunda alegada en el escrito de demanda.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Ernesto Luis Rodríguez Chirinos, en contra de la ciudadana Mirienhenller Alicia Mascareño Brizuela y se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha ocho (08) de diciembre de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco, cuya acta de matrimonio quedó asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho durante el año 2006, bajo el acta Nº 29, libro que actualmente se encuentra en el Registro Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

Con respecto a la Custodia del niño, se le concede a la madre, ciudadana Mirienhenller Alicia Mascareño Brizuela, antes identificada, se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al monto de la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (750,00 Bs.) quincenales, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), mensuales, que serán entregados directamente a la madre. Igualmente, en cuanto a los gastos de educación, salud y vestidos serán cubiertos en un 50% por ambos padres.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del niño.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cinco (05) de agosto de 2.015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ADRIANA MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 52-2015 y se publicó siendo las 12:13 p.m.



LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ADRIANA MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ


KP12-V-2015-000129