REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete (07) de agosto dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000198

SOLICITANTES: Arelis Polinaria Mendoza de Gómez y Víctor Manuel Gómez Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.700.703 y V-11.699.385, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Desiderio Colombo Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.287.

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Arelis Polinaria Mendoza de Gómez y Víctor Manuel Gómez Pérez, ya identificados, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Desiderio Colombo Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.87, mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio Gómez Mendoza, fueron procreadas cuatro (04) hijas la ciudadana Nairelis Carolina, la adolescente las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

“Primero: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Segundo: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de Visitas amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la adolescente y las niñas.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención se establece la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,oo. Bs.) mensuales, a razón de dos mil bolívares (2000,oo. Bs.), semanales.


Asimismo, óigase la opinión de la adolescente las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para el tercer día despacho siguiente al de hoy, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de Las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 403-2015 y se publicó siendo las 12:26 p.m..

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA




KP12-V-2015-000198