REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco (05) de agosto del dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2012-000259

Demandante: Dug Olmary Del Carmen Rodríguez López, titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.693.

Demandado: Juan José Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.685.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2.012, este juzgado dicto sentencia signada bajo el numero 576-2.012.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Juan José Álvarez, ya identificado, mediante la cual solicito se fijara una audiencia especial entre su persona y la ciudadana Dug Olmary Del Carmen Rodríguez López, ya identificada.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, se ordenó la notificación de la ciudadana Dug Olmary Del Carmen Rodríguez López, ya identificada.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, compareció ante este juzgado la ciudadana Dug Olmary Del Carmen Rodríguez López, ya identificada.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, se ordenó la notificación al demandado en el Destacamento 47 de la Guardia Nacional, ubicado en la avenida Moran al lado de las instalaciones del Circulo Militar, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara y se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), a los fines de informarle el día y la hora en que se llevaría a cabo la audiencia especial.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la de la Audiencia Especial entre los ciudadanos Dug Olmary Del Carmen Rodríguez López y Juan José Álvarez, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Deseamos tener esta buena relación entre padres y en beneficio de nuestra hija, es por este motivo que yo, Juan José Álvarez, ya identificado, propongo en este acto que en virtud de que se había establecido en sentencia anterior la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.) mensuales, es por este motivo que ofrezco depositarle a la madre de mi hija el monto de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.) como aumento mensual por cuanto la suma que actualmente depositada es insuficiente para cubrir la alimentación de mi hija lo cual continuare depositando personalmente a la cuenta de la madre de mi hija, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que cubriremos por mitad y en este mismo acto expone la ciudadana Dug Olmary Del Carmen Rodríguez López, ya identificada: Estoy completamente de acuerdo con lo planteado por el padre de mi hija. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción”. (Copiado Textualmente)

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Dug Olmary Del Carmen Rodríguez López y Juan José Álvarez, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se aumenta el monto de la Obligación de Manutención, de la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.) a la suma de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.) cantidades que el padre continuará depositando personalmente a la cuenta de la madre de la niña y en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos, medicinas, estudio, recreación, calzado, útiles, uniformes escolares y gastos navideños serán cubiertos por ambas partes, todo conforme al acuerdo planteado por las partes. Es todo, cúmplase con lo ordenado.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de agosto de 2.015. Años 205º y 156º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 397 – 2.015 y se publicó siendo las 10:59 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2012-000259