REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, cinco (05) de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000240

Solicitantes: Pascual Antonio Cuevas Caldera y Doris Ramona Rivera González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.383.097 y V-13.961.261, respectivamente.

Abogado asistente: Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 11.165.

Motivo: Divorcio 185-A

El día veintitrés (23) de julio de 2015, los ciudadanos Pascual Antonio Cuevas Caldera y Doris Ramona Rivera González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.383.097 y V-13.961.261, respectivamente, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos la ciudadana Andreina Pascuala y los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, se ordenó escuchar la opinión de los adolescentes. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día lunes tres (03) de agosto de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 ejusdem:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) la ejercerá la madre ciudadana Doris Ramona Rivera González y en relación al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) la custodia será ejercida por el padre ciudadano Pascual Antonio Cuevas Caldera.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, los padres ciudadanos Pascual Antonio Cuevas Caldera y Doris Ramona Rivera González, tendrán un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpan con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Pascual Antonio Cuevas Caldera, suministrará la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) quincenales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, asistencia médica, educación.

En fecha treinta (30) de julio de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) a manifestar su opinión y de la no comparecencia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) a manifestar su opinión.
En fecha tres (03) de agosto de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron ambas partes al acto, a quienes en este mismo evento se les realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de esta audiencia, por lo cual los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificando ambas partes que tiene más de cinco años separados. Del mismo modo, solicitaron se ratifiquen las medidas provisionales acordadas por ambos, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres; en cuanto a la custodia, de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) la ejercerá la madre ciudadana Doris Ramona Rivera González y en relación al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) la custodia será ejercida por el padre ciudadano Pascual Antonio Cuevas Caldera; en cuanto al régimen de convivencia familiar, los padres ciudadanos Pascual Antonio Cuevas Caldera y Doris Ramona Rivera González, tendrán un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpan con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.); en cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Pascual Antonio Cuevas Caldera, suministrará la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) quincenales, además aportará el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, asistencia médica, educación. Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y las copias certificada de la partida de nacimiento de sus hijos que corren insertas a los folios tres (03) al seis (06) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Pascual Antonio Cuevas Caldera y Doris Ramona Rivera González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.383.097 y V-13.961.261, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha seis (06) de abril de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 25. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cinco (05) de agosto de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 399- 2.015 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-J-2015-000240