REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, cinco (05) de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2015-000237
Solicitantes: María De Los Reyes Liscano Torres y Damnel Rafael Ramos Charval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.697.375 y V-9.638.259, respectivamente.
Abogado asistente: Alejandra Briceño Álvarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.637.
Motivo: Divorcio 185-A
El día veintitrés (23) de julio de 2015, los ciudadanos María De Los Reyes Liscano Torres y Damnel Rafael Ramos Charval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.697.375 y V-9.638.259, respectivamente, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, se ordenó escuchar la opinión de la niña. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día lunes tres (03) de agosto de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María De Los Reyes Liscano Torres.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, a razón de un mil quinientos (Bs. 1.500,00) quincenales. Asimismo, sufragará el cincuenta por ciento de los gastos relativos a médicos, medicinas, útiles escolares, educación, cultura, deportes, recreación, vestido o cualquier circunstancia que así lo amerite en beneficio de su hija.
En fecha treinta (30) de julio de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha tres (03) de agosto de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron ambas partes al acto, a quienes en este mismo evento se les realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de esta audiencia, por lo cual los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificando ambas partes que tiene más de cinco años separados. Asimismo, solicitaron se ratifiquen las medidas provisionales acordadas por ambos, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres; la custodia, será ejercida por la madre, ciudadana Maria De Los Reyes Liscano Torres; en cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la niña; en relación a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, además de sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos, tales como vestuario, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, educación, cultura, deportes, recreación, vestido y cualquier otro gasto que amerite su hija. Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, que corren insertas a los folios dos (02) y tres (03) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos María De Los Reyes Liscano Torres y Damnel Rafael Ramos Charval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.697.375 y V-9.638.259, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Díaz, del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 7. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cinco (05) de agosto de 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 398- 2.015 y se publicó siendo las 02:34 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2015-000237
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