REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, cinco (05) de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000234

Solicitantes: José Enrique Rodríguez García y Yolimar Del Carmen Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.952.860 y V-19.149.743, respectivamente.

Abogado asistente: Alexander Rafael Lameda Flores, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 208.322.

Motivo: Divorcio 185-A

El día veintidós (22) de julio de 2015, los ciudadanos José Enrique Rodríguez García y Yolimar Del Carmen Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.952.860 y V-19.149.743, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Alexander Rafael Lameda Flores, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 208.322, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, se ordenó escuchar la opinión del niño. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día viernes treinta y uno (31) de julio de 2015, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yolimar Del Carmen Pérez.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano José Enrique Rodríguez García, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del referido niño.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano José Enrique Rodríguez García, suministrará todos los gastos en su totalidad del 100% relativos a la obligación de manutención. Asimismo, los gastos relacionados con educación e instrucción, vestido, calzados, servicios médicos, odontológicos, hospitalización, medicinas y otros, tal y como fue establecido por las partes en su escrito de solicitud. Cúmplase con lo ordenado.


En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, a quienes en este mismo evento se les realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de esta audiencia, por lo cual los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea que solo tienen dos años separados, estando conscientes que no puede proceder este divorcio por no cumplirse con lo establecido en la norma.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges manifestaron en forma espontánea que solo tienen dos años separados, siendo que la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano establece que debe existir una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, en consecuencia esta Juzgadora en virtud de lo expuesto por las partes y evidenciando que no se cumple con lo tipificado en la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, declara improcedente dicha solicitud y así se decide.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Sin lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José Enrique Rodríguez García y Yolimar Del Carmen Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.952.860 y V-19.149.743, respectivamente.

En consecuencia, no se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008. Acta de matrimonio que se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 51 y déjense sin efecto las medidas establecidas en el auto de admisión según lo dispuesto en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cinco (05) de agosto de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 396- 2.015 y se publicó siendo las 10:37a.m.
LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-J-2015-000234