REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000157

Demandante: Luisa Amelia González Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.477.

Abogado: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Leonardo Jose Aponte Cayama, titular de la cedula de identidad V-17.941.424.


Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 15 de junio de 2.015, la ciudadana Luisa Amelia González Silva, ya identificada, en representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública del Área de Protección abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara al padre de sus hijos ciudadano Leonardo Jose Aponte Cayama, ya identificado, a los fines de que se fijara la Obligación de Manutención para sus hijos, en la suma de tres mil bolívares (3.000,00. Bs.), a razón de mil quinientos bolívares (1.500,00. Bs.) quincenales. Asimismo, solicitó una bonificación especial para el mes de diciembre de dieciséis mil bolívares (16.000,00. Bs.), para los gastos especiales de ese mes, que incluye ropa, zapatos, regalo de navidad. Además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles escolares y recreación. Igualmente, requirió el aumento automático del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese mismo acto consignó, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, constancia de estudio de los mismos, carta de residencia y copia fotostática de la cédula de identidad.
En fecha 16 de junio de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los niños.
En fecha 22 de junio de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de los niños quienes expresaron su opinión.
En fecha 13 de julio de 2.015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada por el mismo.
En fecha 14 de julio de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de julio de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de mediación para el día a viernes 31 de julio de 2015, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Luisa Amelia González Silva y Leonardo Jose Aponte Cayama, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de julio de 2015, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Leonardo Jose Aponte Cayama, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con la madre de mis hijos, aportare el monto de la obligación de manutención en la cantidad tres mil (3.000,oo. Bs.) mensuales, asimismo, aportare el cincuenta por ciento de los demás gastos de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, así como en lo que respecta a los gastos de vestido y regalo de navidad, serán compartidas, cantidades que me comprometo a entregarle a la madre de mis hijos, quien firmara un recibo como muestra de conformidad. De la misma forma, deseamos establecer el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de nuestros hijos, de forma que compartiré en manera abierta con mis hijos pudiendo pernoctar con ellos un fin de semana al mes retirándolos en el hogar de la madre el día sábado debiendo retornarlos el día domingo a su hogar, a los fines de recuperar el afecto de los mismos. Es por ello, que en este mismo acto yo, Luisa Amelia González Silva, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mis hijos, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de las mismos y me comprometo en este acto a cumplirlo a cabalidad encontrándome completamente conforme con el monto que ofreció para la obligación de manutención y lo demás propuesto. Asimismo, la comunicación con el padre de mis hijos será con respeto. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.”
(Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención y Regimen de convivencia Familiar, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Luisa Amelia González Silva y Leonardo Jose Aponte Cayama, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Leonardo Jose Aponte Cayama, ya identificado, aportara como monto de obligación de manutención la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.) mensuales, asimismo, el padre se compromete a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos de vestido y regalo de navidad, cantidades que deberán ser entregadas a la madre de su hija, quien firmara un recibo como muestra de conformidad. De la misma forma, se establece el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños, el cual será de manera abierta, pudiendo pernoctar con el padre un fin de semana al mes comprometiéndose a retirarlos en el hogar de la madre el día sábado en horas de la tarde y retornarlos el día domingo en horas de la tarde, todo conforme al acuerdo planteado por las partes.


Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de agosto de 2015. Años. 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ADRIANA RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 393 - 2.014 y se publicó siendo las 11:17a.m.


LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ADRIANA RODRIGUEZ.


KP12-V-2015-000157