REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce (14) de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2015-000264
Solicitantes: Evelyn Adriana Suarez Gallardo y Deibys Jesús Noguera Pereira, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.563.562 y V-21.276.592, respectivamente.
Abogado Asistente: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Segunda Primera del Área de Protección.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Evelyn Adriana Suárez Gallardo y Deibys Jesús Noguera Pereira, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.563.562 y V-21.276.592, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
El ciudadano Deibys Jesús Noguera, ya identificado, ofrece como monto de la obligación de manutención para su hija, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs 4.000,oo) mensuales, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) semanales, los cuales deberá entregar a la madre de su hija, ciudadana Evelin Adriana Suárez, quien a su vez, deberá firmar un recibo como señal de conformidad. En relación a los gastos de salud, vestido, educación y recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requieran. De la misma forma y con respecto a los gastos decembrinos, que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad, el padre deberá cancelar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), los cinco primeros días del mes de diciembre. Dicho monto de la obligación de manutención, deberá ser aumentado anualmente en la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) sobre la cantidad establecida como obligación de manutención.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, queda establecido de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija dos días a la semana en un horario comprendido de seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.9 y los días domingos de manera alterna, en un horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 a.m.), hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), en virtud del desempeño laboral del padre, respetando las normas de convivencia del hogar de la niña, de tal manera que no interfiera con sus horas de alimentación, descanso y recreación. En lo que concierne a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y Semana Santa, se compartirán de manera alterna con ambos padres y en relación a las vacaciones escolares, cuando la niña inicie sus estudios, el padre compartirá con ella durante quince (15) días del mes de agosto de cada año, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de la niña con sus progenitores.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los tres (03) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 424- 2015 y se publicó siendo las 11:36 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2015-000264
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