REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce (12) de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2015-000168
Demandante: Harry Jesús Ibarra Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.558.
Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: María Gabriela Quintero Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.639.936.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 08 de julio de 2.015, el ciudadano Harry Jesús Ibarra Sulbaran, ya identificado en representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara a la madre de sus hijos, la ciudadana María Gabriela Quintero Carrasco, a fin de ofrecer la Obligación de Manutención para sus hijos, en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,oo. Bs.) mensuales más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, salud, recreación, calzado y vestido. Así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos que corresponde a vestido, calzado y regalo de navidad. Por otra parte ofreció el aumento automático anual de mil bolívares (1.000,oo. Bs.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fundamento su solicitud de conformidad con los artículos 365,366 y 369 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 09 de julio de 2.015, se admitió la demanda por la Juez Temporal, se ordenó la notificación de la demandada y se ordenó oír la opinión de los niños.
En fecha 14 de julio de 2015, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar a sus opiniones.
En fecha 22 de julio de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por la demandada.
En fecha 23 de julio de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de julio de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día martes 11 de agosto de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), entre los ciudadanos Harry Jesús Ibarra Sulbaran y María Gabriela Quintero Carrasco, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de agosto de 2015, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: Yo, Harry Jesús Ibarra Sulbaran, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con la madre de mis hijos, aportare como monto de la obligación de manutención la cantidad tres mil quinientos bolívares (3.500,oo. Bs.) mensuales, asimismo aportare el cincuenta por ciento de los demás gastos de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, así como en lo que respecta a los gastos de vestido y regalo de navidad, cantidades que me comprometo a depositarle a la madre de mis hijos en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL Nº 01050620420620030801. Del mismo modo, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar con respecto a nuestros hijos propongo compartir con mis hijos todos los días de la semana en horas de la tarde. Es por ello, que en este mismo acto yo, María Gabriela Quintero Carrasco, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mis hijos, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de los mismos y me comprometo en este acto a cumplirlo a cabalidad y me encuentro completamente conforme con el monto que ofreció para la obligación de manutención y lo demás propuesto. Asimismo, la comunicación con el padre de mi hija será con respeto por el bienestar de nuestros hijos y estoy de acuerdo para que el padre comparta con mis hijos. Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios catorce (14) y quince (15) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Harry Jesús Ibarra Sulbaran y María Gabriela Quintero Carrasco, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Harry Jesús Ibarra Sulbaran, ya identificado, aportara como monto de Obligación de Manutención mensual, la cantidad de tres mil quinientos bolívares (3.500,oo. Bs.) mensuales, asimismo, aportara el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, así como en lo que respecta a los gastos de vestido y regalo de navidad, cantidades deberán ser depositadas a la ciudadana María Gabriela Quintero Carrasco, ya identificada en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL Nº 01050620420620030801. De la misma forma, se establece el Régimen de Convivencia Familiar con respecto a los niños en el cual el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana en horas de la tarde, comprometiéndose al cuido y protección de los mismos, todo conforme a lo planteado por las partes. Cúmplase.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de agosto de 2.015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 414– 2.015 y se publicó siendo las 10:58 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000168
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