REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2014-000210

Solicitantes: Reegan Honorio Lameda Márquez y Yohaly José Carrasco Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.413.829 y V- 19.618.665, respectivamente.

Abogado Asistente: Gerardo Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.658.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 29 de julio de 2.014, los ciudadanos Reegan Honorio Lameda Márquez y Yohaly José Carrasco Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.413.829 y V- 19.618.665, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Gerardo Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.658, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. En fecha 05 de agosto de 2.014, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención se establece la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Yohaly José Carrasco Salas. Con relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambas padres cada vez que se requiera. En lo que respecta a los gastos a la escolaridad y fin de año los gastos serán compartidos.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, quien podrá compartir con su hijo, siempre y cuando no afecte el horario de clases y horas de descanso del niño.

En esa misma fecha se ordenó oír la opinión del niño.
En fecha 08 de agosto de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 10 de agosto de 2015, se recibió escrito presentado por las partes, debidamente asistidos por el abogado Henry Gerardo Suarez, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.350, quienes solicitaron la Conversión en Divorcio.

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Reegan Honorio Lameda Márquez y Yohaly José Carrasco Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.413.829 y V- 19.618.665, respectivamente, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 28 de abril de 2009, extendida bajo el Nº 68, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.

Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de agosto de 2015. Años. 205º y 156º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 412 - 2.015 y se publicó siendo las 11:49 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2014-000210