REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, once (11) de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000246

Solicitantes: Daniel José Alvarado Bermúdez y María Elvira Alvarez Caruci, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.458.327 y V-17.942.421, respectivamente.

Abogado asistente: Mariela Fernanda Méndez Crespo, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 177.222

Motivo: Divorcio 185-A

El día 28 de julio de 2015, los ciudadanos Daniel José Alvarado Bermúdez y María Elvira Alvarez Caruci, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.458.327 y V-17.942.421, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Mariela Fernanda Méndez Crespo, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 177.222, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 30 de julio de 2015, se ordenó oír la opinión del niño. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día viernes siete (07) de agosto de 2015, a las diez y quince (10:15 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Elvira Alvarez Caruci.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Daniel José Alvarado Bermúdez, tendrá un régimen de convivencia amplio, pudiendo disfrutar de las vacaciones escolares con el niño debiendo reincorporarlo a su hogar por lo menos quince (15) días antes del comienzo del nuevo año escolar, en las vacaciones de navidad, año nuevo, carnaval, semana Santa, serán acordadas previa comunicación con el niño y su madre e igualmente acordara con el niño para compartir en distintas ocasiones, regresándolo al hogar en horas adecuadas y sin que estas interfieran con su horario escolar o con las actividades extraescolares.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Daniel José Alvarado Bermúdez, suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) quincenales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, vestido, medicina, atención médica, recreación entre otros.

En fecha 04 de agosto de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 07 de agosto de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Elvira Alvarez Caruci, ya identificada, lo que se refiere al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Daniel José Alvarado Bermúdez, tendrá un régimen de convivencia amplio, pudiendo disfrutar de las vacaciones escolares con el niño debiendo reincorporarlo a su hogar por lo menos quince (15) días antes del comienzo del nuevo año escolar, en las vacaciones de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, serán acordadas previa comunicación con el niño y su madre e igualmente acordara con el niño para compartir en distintas ocasiones, regresándolo al hogar en horas adecuadas y sin que estas interfieran con su horario escolar o con las actividades extraescolares y lo relativo a la obligación de manutención, el padre ciudadano Daniel José Alvarado Bermúdez, suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) quincenales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, vestido, medicina, atención médica, recreación entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Daniel José Alvarado Bermúdez y María Elvira Alvarez Caruci, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06) y nueve (09) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Daniel José Alvarado Bermúdez y María Elvira Alvarez Caruci, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.458.327 y V-17.942.421, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Juana De Avila, municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2008. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 284. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense los respectivos oficios a las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de agosto de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 410- 2.015 y se publicó siendo las 11:30 a.m


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2015-000246