REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución
Carora, diez (10) de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2015- 000202
DEMANDANTE: Rodrigo Orlich Soley, costarricense, titular del pasaporte Nº V-106940295, residenciado en San Pedro de Monte de Oca, de la Delegación Betania, Barrio los Profesores, 50 metros al este, casa esquinera Grande portón color Café, sabanilla, San José, Sabanilla, San José de Costa Rica, Costa Rica.
DEMANDADO: Carla Andreina Ramírez Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.880.773, domiciliada en avenida Libertador, Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 24, apto 02-06, Barquisimeto Estado Lara.
Motivo: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 07 de agosto de 2015, se recibió asunto Nº BP02-V-2014-001450, mediante oficio Nº 2015/1044 de fecha 16 de julio de 2015, suscrito por la abogada América Fermín, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por motivo de Restitución de Custodia Internacional.
Este Juzgado observa
De la Revisión exhaustiva del asunto y del sistema Juros 2000, se evidencia que el mismo guarda relación con el expediente KP12-V-2015-000186, motivo (Privación de Patria Potestad), el cual fue declinado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Barquisimeto), en fecha 27 de julio del presente año, en virtud de que la residencia actual del niño es en la Avenida Libertador, Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 24, apto 02-06, Barquisimeto Estado Lara y por cuanto se trata de las mismas partes, este tribunal no es competente para conocer del presente asunto. Del mismo modo, la norma del artículo 453 de la misma Ley, establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”, por tanto actualmente es la ciudad de Barquisimeto la residencia del niño, es por ello que este tribunal, no es competente para continuar conociendo sobre el presente asunto y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declina la competencia por el territorio, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Barquisimeto), para que continúe conociendo del presente asunto y sea distribuido entre los jueces de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito. Líbrese oficio.
Remítase al tribunal competente una vez transcurrido el lapso legal.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora diez (10) de agosto de 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha, se registró bajo el Nº 409- 2015 y se publicó siendo las 03:11 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELI N VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000202
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