REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Carora, diez de agosto del dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2015-000171
DEMANDANTE: Rafael Antonio Paiva Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.928.962.
ABOGADO: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: Maryelys Guillermina Paiva López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.499.945.
Motivo: Extinción de Obligación de Manutención.
En fecha 15 de julio de 2.015, el ciudadano Rafael Antonio Paiva Suárez, ya identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, presentó escrito en el cual solicito la Extinción de Obligación de Manutención, en lo que respecta a su hija la ciudadana Maryelys Guillermina Paiva López, ya identificada, por cuanto la Sala de Juicio Nº 01 según expediente 1SJ-568-01, fijó el monto de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija la ciudadana Maryelys Guillermina Paiva López, ya identificada y por cuanto dichas cantidades son descontadas por el Organismo empleador C.A AZUCA y en virtud de que su hija ya adquirió la mayoría de edad. Fundamentó su solicitud en el artículo 383 letra “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompaño su solicitud con copia certificada de la sentencia signada bajo el N° 84-2001, con motivo de Obligación de Manutención, copia fotostática de la cédula de identidad del demandante, de la demandada, recibo de pago del demandante del cual se desprenden los descuentos ordenados por motivo de Obligación de Manutención, carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Amalia Luna, de esta ciudad de Carora, Constancia de Trabajo, emitida por la gerente de Recursos Humanos de C.A AZUCA, copia certificada de la partida de nacimiento de la demandada.
En fecha 16 de julio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada.
En fecha 21 de julio de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boletas de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 22 de julio de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de julio de 2015, fue fijada la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día viernes 07 de agosto de 2015, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Rafael Antonio Paiva Suárez y Maryelys Guillermina Paiva López, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de agosto de 2.015, día y hora para llevarse a cabo la audiencia Preliminar en fase de Mediación entre los ciudadanos Rafael Antonio Paiva Suárez y Maryelys Guillermina Paiva López, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Maryelys Guillermina Paiva López, antes identificada, por cuanto anhelo convenir con mi padre para que se extinga la obligación de manutención pautada mediante sentencia 84-2001 de fecha 06 de marzo 2001, debido a que tengo veintiséis (26) años de edad, trabajo y ya tengo mi familia no encontrándome dentro de los supuestos que establece la ley. Es por ello, que en este mismo acto yo, Maryelys Guillermina Paiva López, antes identificado, declaro que acepto lo propuesto por mi hija debido a que es totalmente cierto lo expuesto por la misma y solicito que se dé por terminado el presente asunto y se oficie para el organismo empleador donde laboro C.A AZUCA CENTRAL CARORA. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.” Es todo. (Copiado Textualmente).
PUNTO PREVIO
La norma del artículo 177 Párrafo primero, letra “d”, en concordancia con el artículo 383, letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, establece, la Extinción de la Obligación de Manutención se extingue por:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En este caso en especial se fundamenta en el artículo 177 Párrafo Primero letra “b”, por haber alcanzado la mayoridad de la beneficiaria, siendo que la ciudadana Maryelys Guillermina Paiva López, no ejerce ningún tipo de estudios, tal como se evidencia en lo expuesto por la demandada en la audiencia de mediación.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Extinción Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano Rafael Antonio Paiva Suárez, antes identificado, en lo que respecta a la ciudadana Maryelys Guillermina Paiva López, ya identificada. Líbrese oficio al Organismo empleador del demandante C.A AZUCA CENTRAL CARORA, a los fines de que se dejen sin efecto las retenciones ordenadas por la Sala de Juicio Nº 01 según expediente 1SJ-568-01 mediante sentencia signada bajo el Nº 84-2001 de fecha 06 de marzo de 2001 y al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que sea entregada a la beneficiaria las cantidades existentes, en la cuenta de ahorros N° 0003-0069-16-0100091319, más los intereses generados hasta la presente fecha, asimismo se ordena la cancelación de la referida cuenta. Líbrese oficios.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de agosto de 2.015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 404– 2.015 y se publicó siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000171
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