EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2014-000421


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: TUBERIAS RIGIDAS DE PVC (TUBRICA) C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 1985, inserto bajo el Nº 49, Tomo 3-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ROGER RODRIGUEZ y GIOVANNA TOMEI, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 90.469 y 108.632 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: ENGELBERTH MELENDEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.194.412.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: ELAM USTORGIO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 104.893.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 1477, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 18 de diciembre 2013, contenida en el expediente Nº 078-2013-01-1013, mediante la cual se declaró sin lugar la calificación de falta incoada contra el ciudadano ENGELBERTH MELENDEZ ARRIECHE

SENTENCIA: DEFINITIVA:


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 13 de agosto de 2014 al recibirla con sus anexos, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 96), que por distribución correspondió su conocimiento a èste Tribunal, dándose por recibido el 16 de septiembre de 2014 y ordenado la subsanaciòn en la misma fecha (folios 97 y 98).

Subsanada la demanda, mediante actuación del dìa 23 de septiembre de 2014, èste Tribunal admitió la demanda ordenando librar las respectivas notificaciones previa consignación de las copias respectivas (folios 99 al 101).

Libradas las notificaciones correspondientes, estas fueron practicadas de manera positiva conforme consta desde el folio 104 al 135 y 239 al 241, recibiéndose de la Inspectoria del Trabajo copia certificada del Expediente administrativo signado 078-2013-01-1013, que cursa en autos desde el folio 138 al 238 y el dìa 20 de abril de 2015 se fijó oportunidad para la audiencia de juicio (folio 242).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (12/05/2015 a las 11:00 a.m.) se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y del Tercero Interesado debidamente asistido de Abogado quienes no consignaron pruebas y ratificaron el contenido de las documentales del procedimiento administrativo. En ese mismo acto, se estableció el lapso para la oposición de las pruebas promovidas y el acto de informes (folio 243 al 245).

En fecha 19 de mayo de 2015, se admitieron las pruebas cursantes en autos y visto que ninguna de las partes manifestó oposición sobre la continuación de la tramitación de la causa se fijo oportunidad para los informes mediante presentación de escritos (folio 246).

Llegada la oportunidad para los informes solo la parte recurrente los presentó (folios 247 al 249) y en fecha 27 de mayo de 2015, se dejó constancia del lapso para publicar el fallo escrito, siendo diferido mediante actuación del 14 de julio de 2015, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 250 y 251).

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social y en este sentido, siendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente causa pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por presentar en su fundamento VICIOS DE FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO, incurriendo en los vicios de:

 VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA cuando la Inspectorìa del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” no admitiò la prueba de informes que presentó oportunamente en su escrito de pruebas;

 VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO; cuando la Inspectora del Trabajo:

a) Desecha las documentales marcadas “E e I” por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en el lapso legal correspondiente, todo lo cual es incierto porque si fueron ratificadas mediante prueba testimonial;
b) Desecha la documental acompañada al libelo de la solicitud de calificación de faltas por no coincidir con la presentada en el escrito de pruebas marcada “F” y dado que dicha documental no fue presentada con el escrito de pruebas, incurre en una errónea apreciación de los elementos materiales del proceso;
c) Manifiesta en dicha providencia que la parte accionante con las pruebas presentadas (documentales) no logrò demostrar los hechos alegados en su solicitud, se omite que no solo fueron presentadas documentales, también prueba de testigos debidamente evacuadas e informes, no admitidos por considerarlos impertinentes, sobre lo cual yerra la administración en la apreciación sobre los hechos materiales del procedimiento;
d) Desecha documentales marcadas “J y K” por emanar de tercero y no haber sido ratificadas en el lapso legal correspondiente, sobre estas por la imposibilidad de su ratificación por ser falsos la deja en estado de indefensión, incurriéndose en errónea valoración de la prueba;
e) Desecha la declaraciòn del testigo Josef Escalona por entenderla referencial, y siendo que este testigo relata el conocimiento que tiene sobre los hechos, sin incurrir en contradicciones, debió ser valorado;
f) Declara desierta la declaraciòn del testigo Carlos Briceño, quien por el contrario, efectivamente rindió su declaraciòn , ratificando documental marcada “I”;
g) Enuncia que se ofició a la Sociedad Mercantil Dental Seguros, C.A., cuando en realidad dicha prueba no fue admitida.

 VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO; por aplicar de forma errada el contenido del artìculo 509 del Código de Procedimiento Cívil al haber incurrido en error de apreciación de los hechos”.

De los alegatos del recurrente se desprende que fundamenta todos los vicios invocados en error cometido por el funcionario administrativo que dictó la Providencia objeto de la presente acción, toda vez que no se tomó en consideración la valoración y apreciación de todas las pruebas documentales y testimoniales promovidas y evacuadas y la de Informes sin admitir. Por lo tanto, resulta necesario verificar en la providencia administrativa los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo, como se desprende de la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que corre inserto en autos desde el folio 11 al 96 y mismas actuaciones remitidas por la Inspectoria del Trabajo en copia certificada folios 138 al 238, que no fueron impugnadas y por tanto le merecen al Juzgador pleno valor probatorio. Así se decide.

Asì pues, en razón de los vicios delatados quien juzga considera pertinente transcribir parte de la motiva de la Providencia Administrativa impugnada (folios 213 al 216);

“…la relaciòn sustancial controvertida en el presente procedimiento, en la materialización en las causales establecidas en los literales “A” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, vale decir, que la conducta del trabajador serà objeto de estudio para determinar si efectivamente su comportamiento encuadra dentro de las causales alegadas por El accionante… DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES. LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO: DOCUMENTALES: Ratificación de Documentos: Presentó documental de solicitud de despido marcado con la letra “D” folio (25 al 40) …se observa que están suscritas por terceros asì mismo es una documental que no es oponible al trabajador por cuanto no están suscritas…en consecuencia quien decide procede a desecharlas del debate probatorio…Presentó documental marcado con la letra “E” constante de solicitud de información de fecha 09 de julio del 2013, se desecha por cuanto es emanado de terceros y no fue ratificado en el lapso correspondiente…Presupuesto enviado a la misma por el ciudadano Gustavo Viscaya marcado con la letra “F” (folio 42 y 43) se desecha por cuanto en el escrito de pruebas la documental marcada con la letra “F” no coincide con la admitida... Promueve en original, escrito de Solicitud de Anticipo de Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad marcada con la letra “G”, se desecha por cuanto no ayuda a dirimir la controversia del presente asunto... Promueve en original el pago del Anticipo de Prestaciones marcada “H”, se desecha por cuanto es emanado de terceros y no que ratificado en la oportunidad del lapso correspondiente…Promueve copia certificada, comunicación emitida a Tubrica marcada con la letra “I”, se desecha por cuanto es emanado de terceros y no que ratificado en la oportunidad del lapso correspondiente…Promueve en original informe odontológico marcado con la letra “J”, se desecha por cuanto es emanado de terceros y no que ratificado en la oportunidad del lapso correspondiente…Promueve presupuesto odontológico marcado con la letra “K”, se desecha por cuanto es emanado de terceros y no que ratificado en la oportunidad del lapso correspondiente…DE LAS TESTIMONIALES: Promueve al ciudadano Josef Escalona titular de la cédula de identidad Nº 7.325.395, se desecha por cuanto es un testigo referencial evidenciado en la pregunta y respuesta Quinta… DE LA PRUEBA DE RATIFICACION DE DOCUMENTOS: Promovió los siguientes testigos: Carlos Briceño titular de la cédula de identidad Nº V-11.790.878, y Franklin Peña titular de la cédula de identidad Nº V- 12.356.949, en fecha 10/10/2013 los testigos quedaron desiertos. Ahora bien, este Despacho, una vez analizado el material probatorio, observa que en el presente asunto la parte accionante con las pruebas presentadas (documentales) no logrò demostrar los hechos alegados en el escrito de la solicitud….es por lo que esta instancia administrativa estima que la solicitud de Calificación de Faltas… no debe prosperar…”


Por otra parte, a los fines de resolver los vicios denunciados también conviene traer a colación lo expuesto por las partes en la AUDIENCIA DE JUICIO; en este sentido, la parte recurrente entre otras cosas manifestó:

“que la providencia adolece de vicios la misma se apertura ya que la empresa verifico que existieron unos informes médicos odontológicos falsos por parte del trabajador, la empresa le otorgo un anticipo de sus prestaciones sociales; la empresas comprobó que los informes eran falsos, por lo que solicita su nulidad, existen muchos vicios en la providencia administrativa, ya que violan el derecho a la defensa y al debido proceso ya que el inspector en la anatomía del expediente no admite la prueba de informe, para que se comprobara si los informes y presupuestos médicos eran del todo verdadero, los mismo no fueron admitidos ya que se debió procurar que el inspector tuviese el medio de prueba para demostrar lo alegado. La misma adolece de falso supuesto de hecho, desechan una documental marcada con letra E emanada de tercero y lo mismo es falso ya que se puede comprobar de la prueba la declaración del medico; la documental F fue desechada un presupuesto medico se comprueba en el expediente que la misma no se promovió con el escrito de prueba sino con la solicitud y la misma fue ratificada. La documental marcada I, la desecharon por no ser ratificada lo mismo es falso ya que se puede evidenciar en autos en la declaración del testigo. Las documentales J,K fueron promovidas debidamente y desechadas ilícitamente en el proceso. Desecharon al testigo por ser un testigo referencial, por lo que esta viciada de falso supuesto de hecho. La providencia dice que el testigo no fue a declarar por lo cual es falso, ya que en la providencia administrativa consta la declaración del testigo. Por otra parte alegan que la providencia donde señalan los documentales a desechar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia alegan el falso supuesto de derecho y solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa”.

El Tercero Interesado en dicha audiencia entre otras cosas expuso: “que la calificación de falta ocurre por falta de la empresa por solicitud hecha por el trabajador según la convención colectiva del adelanto de sus prestaciones sociales, en este caso presentó un presupuesto odontológico y la empresa alegó que era un presupuesto falso, alegan el vicio por falta al derecho a la defensa y al debido proceso ya que si fueron debidamente notificados, la empresa promovió sus pruebas y evacuaron las mismas en el tiempo establecido. Según lo alegado por el odontólogo debió ratificar la prueba ya que la misma era la prueba idónea, la demandada pretendía que el odontólogo ratificara su misma prueba; durante todo el proceso fue garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Para decidir el Juzgador observa:

De la Violación al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa:

Al respecto, este sentenciador observa del procedimiento administrativo cuyas actuaciones rielan en autos a los folios 11 al 96 y 138 al 238, que la Inspectora del Trabajo tramitó el procedimiento conforme lo determina el Decreto de inamovilidad, y lo establecido en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, teniendo oportunidad las partes de promover las pruebas que consideraron aportarían medios de convicción para la solución del procedimiento de calificación de Falta, aplicando el procedimiento legalmente establecido, así como garantizando el derecho a la defensa de los intervinientes, por lo que se declara improcedente lo alegado por el recurrente, ya que no se observa que la providencia administrativa Nº 1477, este incursa en lo establecido por el Artículo 49 constitucional, porque en relaciòn a la inadmisión de la prueba de informes, la promovente contaba con otra prueba admitida para demostrar sus dichos. Así se decide.-

Del falso supuesto tanto normativo como de hecho:

Alega la recurrente que la funcionaria que dicto la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, ya que, a pesar de haber quedado demostrado con las documentales presentadas, con la ratificación de las mismas y con prueba testifical que efectivamente el trabajador falsificó documentos para obtener el anticipo de prestaciones sociales, incurriendo asì en causales de despido, lo que equivale a establecer, según sus dichos que la Inspectorìa del Trabajo debió valorar y apreciar todas las pruebas promovidas y declarar con lugar el procedimiento de Calificación de Falta, incurriendo con ello en vicios de los falsos supuestos invocados.

Al respecto observa quien sentencia, que en la providencia administrativa que se analiza el Inspector del Trabajo señaló que “la parte accionante con las pruebas presentadas (documentales) no logrò demostrar los hechos alegados en el escrito de solicitud de despido, es decir, no logrò demostrar que el accionado haya incumplido a sus obligaciones derivadas de la relaciòn de trabajo”, ello, dado que el referido testimonio del ciudadano Carlos Briceño constituye la declaraciòn de un tercero referencial que no puede ratificar el contenido y la firma de la documental suscrita por el Odontólogo Franklin Peña, que en definitivas constituye el punto fundamental del hecho imputado al trabajador, por lo que se aviene el Juzgador con la valoración estimada por la Inspectora del Trabajo. Asì se establece.

Por otro lado se delata, que la Inspectoria del Trabajo en la Providencia Administrativa incurrió en Vicios de falsos supuestos de hechos al desechar las documentales marcadas “E-F-I-J-K” observando quien sentencia que:

En relaciòn a la documental marcada “E”, no obstante de haberla desechado la Inspectoria del Trabajo, se considera ratificada con la respuesta que diera el testigo ciudadano JOSEF ESCALONA a las preguntas tercera y cuarta (folio 75), pero como quiera que `esta no aporta elemento alguno en la controversia planteada, se desecha del debate probatorio. La marcada “F” emana de un tercero, la cual para su validez debió ser ratificada (Art. 79 LOPT). La marcada “I”, se evidencia del folio 76 la ratificación de esta por parte del Tercero, lo cual le atribuye a esta documental el carácter de veraz y la misma debió ser valorada, pero como quiera que `esta no aporta elemento alguno en la controversia planteada, se desecha del debate probatorio. Las documentales marcadas “J y K” por emanar de un tercero debió ser ratificadas y mas aun porque constituyen el punto fundamental del hecho imputado al trabajador.

En base a lo anterior, visto el carácter fundamental que atribuía la ratificación en su contenido y firma de las documentales marcadas “J y K”, lo cual no ocurrió, ello, para el otorgamiento del valor probatorio de las documentales marcadas “E-F-I” aunque `estas hubiesen sido ratificadas en su contenido y firma por emanar también de Terceros, no concuerda el juzgador con el estado de indefensión alegado por la recurrente, por el contrario, conviene con la decisión de la Inspectora del Trabajo al respecto. Asì se establece.

Se desecha la declaraciòn del testigo Josef Escalona por entenderla referencial, y siendo que este testigo relata el conocimiento que tiene sobre los hechos sin incurrir en contradicciones, sostiene el recurrente que debió ser valorado; sobre èsta prueba, concuerda èste juzgador con la Inspectora del Trabajo al declarar al testigo como referencial, agregándosele que el testigo rinde su declaraciòn en forma general y vaga, no especifica los hechos a los que se refiere en la comunicación e informes que menciona…”; lo cual no le merece fe sus dichos a èste sentenciador y concuerda con la valoración otorgada por encontrarse ajustada a derecho. Asì se establece.


Revisada la valoración y apreciación de las pruebas aportadas al caso, no obstante de que la Inspectora del Trabajo incurrió en errores de omisión, cabe resaltar, que la Entidad de Trabajo en su solicitud de Calificación de Faltas alega “…el mencionado ENGELBERTH PASTOR MELENDEZ ARRIECHE, quien se venía desempeñando en su cargo sin inconveniente cumpliendo con sus labores como trabajador, el dìa 03 de julio de 2013 solicito a la empresa, amparándose en lo establecido en el artìculo 144 de la vigente LOTTT, y el artìculo 45 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo de TUBRICA, en calidad de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad...” y dado que la empresa sostiene que el trabajador incurrió en las causales de despido previstas en los literales “a e i” del artìculo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras al presuntamente falsificar documentales que le sirvieron de soportes para la aprobación de dicho adelanto de Prestaciones Sociales; resulta imperioso resaltar que:

La actuación del Juez dentro del proceso laboral esta orientado de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad material por encima de la verdad formal, dándole primacía a la realidad frente a las formas u apariencias, por lo cual es necesario indagarla por todos los medios legales posibles, a los fines de materializar la justicia como fin último del proceso. En tal sentido y según lo alegado por la recurrente, es menester señalar, que el Artículo 79 de la LOTTT. Causas justificadas de despido. Establece: Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo…
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relaciòn de trabajo...”

Por su parte el artìculo 144 eiusdem prevé: Anticipo de prestaciones sociales. El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) La inversión en educación para él, ella o su familia; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia.

En este sentido, no observa el Juzgador de las pruebas de autos que el trabajador presente una conducta que encuadre con la falta de probidad o inmoral en el trabajo y menos aún que encuadre en Falta grave a las obligaciones que impone la relaciòn de trabajo, al solicitar un adelanto de sus prestaciones sociales que por Ley y por Convención Colectiva le corresponde; por el contrario, la empresa esta en el deber de otorgar dicho derecho, máxime cuando la propia Entidad de Trabajo en observancia de la Ley y por la antigüedad que tiene el trabajador laborando para la misma, debe haberle aperturado ante una Entidad Bancaria, el Fondo Fiduciario respectivo, que en últimas instancias, es dinero del trabajador que se ha ganado por la prestación de servicios a dicha empresa, y quien como lo asevera se venía desempeñando en su cargo sin inconveniente cumpliendo con sus labores como trabajador, no constituyendo para quien juzga inconveniente alguno o causal alguna de despido, el simple hecho de solicitar el Anticipo de Fideicomiso, que en definitivas debe la empresa otorgarlo según lo previsto en el artìculo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras o en su defecto de considerar que no cumplía con los requisitos negarle la solicitud. Asì se establece.


Conforme a los fundamentos expuestos, no obstante la motivación del Inspector del Trabajo respecto a la valoración y apreciación de las pruebas promovidas por el recurrente, tales circunstancias en nada modifica para èste juzgador la dispositiva de la Providencia Administrativa delatada, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, y en consecuencia debe confirmarse la dispositiva del Acta Nº 1477 de fecha 18 de diciembre de 2013. Y así se decide.


D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho declara:

PRIMERO: Sin lugar la nulidad de la Providencia administrativa Nº 1477, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 18 de diciembre 2013, contenida en el expediente Nº 078-2013-01-1013, mediante la cual se declaró sin lugar la calificación de falta incoada contra el ciudadano ENGELBERTH MELENDEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.194.412.

SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 06 de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

ABG. JOSE M. MARTINEZ SALAS
SECRETARIO



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



ABG. JOSE M. MARTINEZ SALAS
SECRETARIO


WSRH/jnieto.-