En su nombre:

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2014-000935.

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MARQUINA, venezolano mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.883.138.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491.

PARTE DEMANDADA: FERREAGRO ANTONIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de agosto de 2001, bajo el Nº 66, Tomo 33-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA COLMENAREZ y NIEVES RODRIGUEZ CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.349 y 89.723 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 28 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, quien el 31 de julio de 2014 lo recibió y admitiò la demanda librando la notificación respectiva (folios 1 al 16 P1).

Practicada en forma positiva la notificación de la demandada, en fecha 10 de marzo de 2015, se celebra la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades y culmino el día 18 de mayo de 2015, por lo que se acordó remitir el asunto a los juzgados de juicio (folios 25 al 39 P1)

En fecha 25 de junio de 2015, se recibió el asunto constante de dos piezas en este Tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, pronunciándose oportunamente sobre la admisión de las pruebas y fijando la oportunidad para celebrar Audiencia de Juicio para el día 10 de agosto de 2015 (folios 130 al 134 P2).

Llegado el día pautado para la celebración la audiencia oral y publica de juicio comparecieron las partes expusieron sus alegatos y defensas, se procedió al control de las pruebas documentales y de testigo, oyéndose las conclusiones respectivas y culminado el acto, el ciudadano juez procedió conforme a lo previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar a las partes sobre la posibilidad de llegar a una conciliación, sobre lo cual asintieron y con la intervención del Juez llegaron a un acuerdo conciliatorio.

Así pues, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto y verificadas las facultades de los apoderados de ambas partes, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose dentro del lapso establecido en el Acta de fecha 10/08/2015, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I V A

Se constata que en el acta del 10 de agosto de 2015, oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, las partes llegaron a un acuerdo, sobre lo cual se estableció: “Verificada sus facultades para conciliar en el asunto, el Ciudadano Juez, recordó y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo, lograr ahorro de energías y recursos evitando un proceso prolongado…”

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Del debate entre las partes se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio conforme a las siguientes cláusulas:


“PRIMERA: Toma la palabra la PARTE DEMANDADA, y expone: Vista la demanda incoada por el actor en el presente proceso judicial, luego de efectuados los respetivos cálculos a los fines de honrar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral y a los fines de dar por terminada la presente causa, en aras de dar solución definitiva al presente juicio, se ofrece cancelar al ciudadano JORGE LUIS MARQUINA, la cantidad de noventa y cinco mil bolívares exactos (Bs. 95.000,00) mediante un (01) cheque, emitido en su nombre, como único pago para el día miércoles 12/08/2015.

SEGUNDA: Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, la representación del trabajador acepta dicho pago en las condiciones aquí señaladas.

TERCERA: Queda claro para ambas partes que en caso de falta de provisión de fondos del cheque mediante el que se efectúa el pago, la parte actora podrá solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, así como las correspondientes Costas Procesales”

El Juzgador, para decidir, observa:


El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio del Juzgador, la exposición del actor y la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se ha descrito que corresponde al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, implicando todos los derechos y cantidades de dinero demandados en el libelo de la demanda, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos y verificadas las facultades de ambos apoderados para llegar a un acuerdo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano JORGE LUIS MARQUINA, venezolano mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.883.138 y la demandada FERRE-AGRO ANTONIOS C.A., en los términos antes referidos.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 11 de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


El Secretario,

Abg. José Miguel Martínez Salas




En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:45 a.m.

El Secretario,

Abg. José Miguel Martínez Salas



WSRH/jnieto*