REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Cinco (5) de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2012-0001809

PARTE ACTORA: Ciudadano EGIDIO ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 9.165.537

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho LEONARDO MELENDEZ y ORLANDO MLENDEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 170.110 y 108.644

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUNDO DE SEGURIDAD, C.A y de manera personal a la ciudadana ANA ANTONIETA CAMACARO

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, Miércoles cinco (5) de Agosto de 2.015, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 29 de Julio de 2015, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni por si, ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:

En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 16 de Mayo de 2010 y finalizó el 29 de Junio 2012. 2.- Que el cargo que desempeño el ciudadano EGIDIO ANTONIO SEGOVIA, al servicio de la demandada fue de VIGILANTE U OFICIAL DE SEGURIDAD. 3- Que el Trabajador fue despedido de manera injustificada. 4- que su último salario devengado fue de 2.000 Bs. mensuales. 5- En esa misma fecha que fue despedida solicito ante la Inspectoria “JOSE PIO TAMAYO” el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar entrando en desacato la Demandada a Reenganchar al Trabajador.6- En fecha 20 de Diciembre del 2012 la parte actora se retira Justificadamente invocando el Articulo 80 de la L.O.T.T en su literal I

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)


De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes.

En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.


Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó alegado por el trabajador, en consecuencia, los derechos y beneficios adquiridos y que son objetos de reclamo mediante la presente acción, se calcularán en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la normativa jurídica que reguló la relación de trabajo alegada, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:

1.- PRIMERO: ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
TOTAL: 10.997,80 Bs.

2.- SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
TOTAL 4.971,6 Bs.

3.- TERCERO: UTILIDADES, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
TOTAL: 4.624,63 Bs.

4.- CUARTO: INDEMNIZACION POR TÉRMINO DE LA RELACIÒN LABORAL, se declara procedente de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
TOTAL: 10.997,80 Bs.

5- QUINTO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
TOTAL: 5.046 Bs.-

6- SEXTO: BONO NOCTURNO, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo en sintonía con el articulo 182 de la ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras.
TOTAL: 15.483,24 Bs.-

7- SEPTIMO: HORAS EXTRAS, se observa en el caso de marras lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras. Es menester traer a colación la Sentencia Nº 1662, de 14/12/2010, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado, Doctor Alfonso Valbuena Cordero.

Contrariamente a lo aducido por la recurrida fundamento su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el articulo 198 LOT, esto es a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas mas una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamento su pretensión. A lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 de eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras trabajadas.

Es por lo que esta Juzgadora declara procedente las diferencias de horas extras condenado a la demandada pagar un monto de:

TOTAL: 8. 680,00 Bs.

8- OCTAVO: DIAS FERIADOS Y DESCANSO , de conformidad con lo establecido en el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde a la demandada pagar un monto de:
TOTAL: 4.547.99 Bs.

9- NOVENO: SALARIOS CAIDOS, partiendo desde el principio de la Ejecutoriedad y Ejecutividad de los actos administrativos, en su relación con el principio de eficacia que rige la actividad de la administración pública, que determina que los actos administrativos deben ser ejecutados en principio por la propia administración que los dicta, salvo que sea atribuida su ejecución al órgano jurisdiccional por expreso mandato de la ley. En tal sentido de conformidad con el artículo 80 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras esta Juzgadora declara procedente los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador.

TOTAL Bs. 11.777,07

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISEIS CON TRECE, (Bs.77.126,13) cifra que deberá pagar la accionada a el Trabajador y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano EGIDIO ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 9.165.537, representado por los profesionales del derecho LEONARDO MELENDEZ y ORLANDO MLENDEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 170.110 y 108.644, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en contra de la Sociedad Mercantil MUNDO DE SEGURIDAD, C.A-- y de manera personal a la ciudadana ANA ANTONIETA CAMACARO- , domiciliada en la carrera 17 con calle 3, Edificio de Cristales Negros Segundo Piso punto de referencia Caja de Ahorros de la Policía en la ciudad de Barquisimeto, y condena a pagar a la parte demandante la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISEIS CON TRECE, (Bs.77.126,13).

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos y montos declarados con lugar, ordenados a cuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo; deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-

SEGUNDO:De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar y según lo arrojado mediante Experticia ordenada a practicar, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30/05/2013 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello él % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cinco (5) días del mes de Agosto de dos mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSALUX GALINDEZ


La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:30 de la Tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALUX GALINDEZ