REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Trece (13) de Agosto de 2015
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE KP02-L-2015-000936
PARTE DEMANDANTE: PEDRO PIZZANI, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.031.784
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ESKARLE GARCIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.167
PARTE DEMANDADA: AGA GAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ADOLFO CALDERON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.854.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.


En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Agosto de dos mil Quince (2015), siendo las dos de las tarde (2:00 p.m ) oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Anticipada por mutuo acuerdo entre las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala del tribunal el demandante, ciudadano PEDRO PABLO PIZZANI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.031.784, asistido en este acto por la abogado en ejercicio ESKARLE YAINETH GARCIA MONTEMORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Vº 11.878.255, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.167 y compareció por la parte demandada la sociedad mercantil AGA GAS C.A inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 27 de Febrero de 1.948, bajo el número 119, tomo 1-B, modificada su denominación social a la actual mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 1.995 bajo el Nº 27, tomo 396-A Pro., abogado en ejercicio LUIS ADOLFO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.597.085, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 162.854, según se evidencia de documento poder el cual consigna en este acto en copia simple previa confrontación con su original para su debida certificación por el secretario de este tribunal. En este estado del proceso verificada la comparecencia de las partes la ciudadana Juez hizo saber a las partes la importancia de este acto en el cual existe la posibilidad de aplicar medios alternos a la resolución de conflictos y dirimir la controversia con un acuerdo transaccional, atendiendo a este llamado de tribunal ambas partes manifiestan que han aplicado medios de resolución de conflictos a través de los cuales pueden dar por terminado el presente juicio, tales como, la conciliación, la negociación y la transacción, lo que implicaría un ahorro de tiempo y dinero para las partes, por lo que han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, las partes en pleno conocimiento de las ventajas económicas que del mismo se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación ni un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole: DE LOS ALEGATOS DEL TRABAJADOR 1.- Empecé a laborar para mi patrono en el cargo de Ingeniero de Aplicaciones el día 18-08-1997 hasta el día 30-07-2015, fecha en la que fui despedido injustificadamente, para una antigüedad de 17 años, 11 meses y 12 días, siendo mi último salario mensual la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON 36/100 BOLIVARES (Bs. 32.272,36), recibiendo adicionalmente Bonificaciones especiales en el año y otros conceptos que conforman el salario mensual para así generar un salario integral, además, disfrute de los beneficios de ley y por Convención Colectiva del Trabajo de la empresa AGA GAS, C.A. 2.- Que fui despedido injustificadamente por la hoy empresa demandada, motivo por el cual reclamo las indemnizaciones previstas en la ley. 3.- Que la empresa a la presente fecha adeuda una serie de conceptos derivados de la relación laboral y en este sentido reclamo:


ANTIGÜEDAD (Art. 142, LIT. C LOTTT)
Bs.1.142.825,91
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 LOTTT Bs. 1.142.825,91
INTERESES SOBRE FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs 6.218,33
VACACIONES VENCIDAS 2014-2015 Bs. 59.456,28
BONO VACACIONAL VENCIDO 2014-2015 Bs. 89.184,43
SABADO Y DOMINGO EN VACACIONES Bs. 23.782,51
VACACIONES FRACCIONADAS 2015-2016 Bs. 19.818,76
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015-2016 Bs. 29.728,14

BONO POST VACACIONAL CLAUSULA 49 CONVENCION
3.000,00

UTILIDADES 2015
210.931,50
RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIOS CLAUSULA 38 Bs. 6.000,oo
TOTAL ASIGNACIONES 2.733.771,77
TOTAL DEDUCCIONES (Anticipos Prest. Sociales) 388.914,00
TOTAL DEMANDADO 2.344.857,77


ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

1.- LA EMPRESA reconoce la fecha de ingreso del trabajador sin embargo rechaza de forma categórica que el motivo de la terminación de la relación de trabajo se haya producido por despido injustificado, por cuanto la relación de trabajo concluyo producto de un acuerdo voluntario entre las partes, libre de toda coacción y constreñimiento alguno, razón por la cual la empresa rechaza el concepto libelado por Indemnización del Art. 92 no es procedente. 2.- La empresa rechaza que el monto demandado por prestación de antigüedad sea el que efectivamente se le adeuda al trabajador, siendo que el último salario diario integral del trabajador fue de (Bs. 1.751,18) que al multiplicarse por los días que resultan conforme al Literal C del Articulo 142 LOTTT, se obtiene una suma totalmente diferente a la libelada por el actor. 3.- Rechaza que el monto Libelado por Interés de Prestaciones Sociales sea el que arguye el actor, ya que el trabajador recibió el pago de los intereses de prestaciones sociales de forma oportuna y solamente se le adeuda una porción de lo libelado. 4.- La empresa Rechaza que se le adeude al actor los siguientes conceptos denominados como: 4.1.- Vacaciones Vencidas 2014 – 2015, Bono Vacacional Vencido 2014 – 2015 y Sábado y domingo en Vacaciones, Ya que al trabajador no le nació el derecho de disfrutar las vacaciones correspondientes al periodo 2014 – 2015, como para exigir el pago íntegro bajo la denominación que le otorga el actor, ya que la relación de trabajo termino con anterioridad al Dieciocho (18) de Agosto del 2015, fecha en la que en todo caso nacía el derecho al disfrute de las vacaciones y por ende al cobro de estos mal llamados conceptos adeudados, por lo tanto mal puede considerarse que el derecho de cobrar estos días sea procedente. 4.2.- Vacaciones Fraccionadas 2015-2016 – Bono Vacacional Fraccionado 2015 - 2016, en atención a lo expuesto en el punto anterior la empresa considera que estos conceptos tampoco son procedentes por cuanto la fracción de vacaciones y bono vacacional que se adeuda es la correspondiente al periodo 2014 – 2015, tomando en cuenta el mes de ingreso del trabajador accionante. 4.3.- Bono post vacacional cláusula 49 Convención Colectiva: Si la relación de trabajo termino antes de la fecha en que el trabajador cumpliera año de servicio mal puede considerarse que el trabajador es merecedor de un Bono Post Vacacional, cuando ni siquiera el derecho al disfrute de las vacaciones le nació en vista de la terminación de la relación laboral. 4.4.- Utilidades 2015: Este concepto fue demandado de forma equivocada por cuanto lo que le corresponde al trabajador es la Fracción de Utilidades del periodo 2015 a razón de lo devengado por el trabajador hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.4.5.- Reconocimiento Por Años De Servicios Cláusula 38, Se rechaza el pago de este concepto por cuanto el actor no se encuentra en el supuesto de hecho que haga procedente el reconocimiento alegado conforme al contrato colectivo de la empresa.

DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

En este estado, las partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos esgrimidos, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegar a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, partiendo de que las partes están de acuerdo en conciliar independientemente de las posturas asumidas por estos, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, a los fines de ponerle fin al proceso judicial y precaver todo futuro litigio o reclamo entre ellas, producto de los mismos conceptos, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA:La parte demandante y su abogado asistente declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que el demandante conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, a los efectos del presente contrato de transacción se denominarán: EL ACCIONATE, el ciudadano PERDO PABLO PIZZANI suficientemente identificado; LA ACCIONADA, a la sociedad mercantil AGA GAS C.A. SEGUNDA: EL ACCIONANTE, a título de transacción, declara expresamente estar dispuesto a recibir con la finalidad de satisfacer sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados libelados y demandados, el pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIESICIETE CENTIMOS (Bs. 2.193.739,17) TERCERA: LA DEMANDADA, reconoce pagar a EL ACCIONANTE la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIESICIETE CENTIMOS (Bs. 2.193.739,17) discriminados de la siguiente manera:
Prestaciones Sociales Bs. 945.638,65
Intereses Sobre las prestaciones Sociales Bs. 581,92
Vacaciones Fraccionadas 2014 - 2015 Bs. 32.105,82
Bono Vacacional Fraccionado 2014 – 2015 Bs. 48.158,73
Utilidades Fraccionadas 2015. Bs. 65.701,02
Indemnización Transaccional Bs. 1.101.553,03
TOTAL ACUERDO TRANSACCIONAL Bs. 2.193.739,17

Discriminados como han sido el pago que ofrece LA ACCIONADA, EL ACCIONANTE y su abogado Asistente declaran encontrarse de acuerdo con el monto total del acuerdo transaccional así como de los conceptos discriminados el cual es el resultado de las concesiones reciprocas que las partes han efectuados para alcanzar resolver la presente controversia, en este sentido el abogado en ejercicio LUIS ADOLFO CALDERON, hace entrega del cheque Numero 74145500 de fecha Cuatro (04) de Agosto del 2015, a la orden de PEDRO PIZZANI por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.193.739,17) librado contra el Banco Mercantil cuenta corriente No. 01050014111014220556, cuya copia fotostática consignamos signada con la letra “A” CUARTA: Adicional al monto indicado en la cláusula anterior LA ACCIONADA hace entrega de cheque al ACCIONANTE por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (39.140,79) correspondientes al monto que se encontraba abonado a su favor en el Fideicomiso del Banco Mercantil, pago que se efectúa mediante cheque Numero 350462204, el cual es librado a favor del ACCIONANTE, y que se anexa a la presente marcado con la letra “C”. QUINTA: EL ACCIONANTE declara que con los pagos que recibe han quedado satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados por lo que se consideran satisfechas sus aspiraciones libelares y en este sentido Reconoce que nada más tiene que reclamar a LA ACCIONADA, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto que se derive del presente asunto. SEXTA: EL ACCIONANTE por este medio conviene en que con la suma pagada también quedó satisfecho cualquier derecho, acción, reclamación o indemnización que pudiera reclamar LA ACCIONADA y/o matrices, filiales, sucursales, compañías relacionadas directa o indirectamente, empresas de seguros, reaseguradoras, entre otras, y en consecuencia acepta que no entablará juicio alguno, demanda o acción por derecho o equidad en ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión a la relación laboral que mantuvo con LA ACCIONADA. SEPTIMA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y así como con las leyes de cualquier otro país, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto vinculado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA CONCILIATORIA y se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Vista la solicitud de la parte demandada se acuerda expedir copia de la presente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ

LA SECRETARIA


ABG. ROSALUX GALINDEZ



APODERADA DE LA DEMANDADA



EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE