REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, Viernes, 25 de Septiembre de 2015
Años: 205° y 156°

ACTA DE MEDIACION
ASUNTO N° KP02-L-2015-912
PARTE ACTORA: JOSÉ EMIRO MIRANDA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.070.089.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANDREINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. 14.399.116.
PARTE DEMANDADA: EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.761.798, abogado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el I.P.S.A. Nº 53.487.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, 03 de Agosto 2015, siendo las dos de la tarde ( 2:00 pm.), habilitada la hora y jurada la urgencia por las partes, para que tenga lugar una Audiencia Especial de Mediación, comparecen por la parte actora, el ciudadano JOSÉ EMIRO MIRANDA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.070.089, asistido por la abogada MARIA ANDREINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. 14.399.116, y por la parte demandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., comparece su apoderado abogado ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.761.798, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el I.P.S.A. Nº 53.48, representación acreditada según poder que presenta a efectus vivendi, dándose en este acto notificado del mismo.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERO: La parte demandada, expone: “En nombre de mi representada señalo que son falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como el derecho en que se funda, por lo tanto señalo que es falsa la incapacidad parcial permanente que alega sufrir el actor, y es falso el incumplimiento de normas de Seguridad e Higiene alegadas, así como es falso el daño moral demandado, así mismo es falso que se le adeude la indemnización demandada de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, con el único objeto de dar por terminado el presente juicio, y de evitar continuar con el presente proceso, sin que implique un precedente, o aceptación del reclamo hecho por el TRABAJADOR, y con el único objeto de precaver cualquier litigio futuro, LA EMPRESA ofrece pagar los siguientes conceptos, basados en la legislación vigente, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, y el Código Civil Venezolano Vigente, en tal sentido ofrece pagar, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 ( Bs.1.915.971,00), detallados de la siguiente manera:
Concepto: Monto:
1.- Indemnización por incapacidad Parcial y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con el art. 130, ordinal 4, de la Ley Orgánica Bs. 600,90 x 2.190 días= BS.= 1.315.971, 00
Bs.1.315.971,00
Daño Moral Bs. 600.000,oo
Total Bs.1.915.971,00

El ofrecimiento antes señalado, se ha determinado, tomando el último salario integral devengado por EL TRABAJADOR, según el libelo de la demanda de Bs. 71,31 DIARIOS, devengado por el trabajador para la fecha en que se produjo la incapacidad, lo cual ofrezco pagar, en este acto en Cheque Nº 53113987 de la cuenta Nº 01050102451102034320, de Banco Mercantil por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 ( Bs.1.915.971,00), a favor de JOSÉ EMIRO MIRANDA CEBALLOS.
SEGUNDO: EL TRABAJADOR declara: “Que acepta el ofrecimiento hecho por la representación de la demanda en los termino antes señalados, y acepta de el ciudadano ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, abogada de la sociedad mercantil “EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.”, el ofrecimiento de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.915.971, 00), monto que representa la totalidad de los derechos que me corresponden con motivo de INCAPACIDAD PARCIAL PERMANTE . El monto que en este acto recibo, está constituido por la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, y la indemnización que corresponde al daño moral establecido en el Código Civil. Igualmente en el monto recibido, incluye la totalidad de los honorarios profesionales del abogado que asiste en este acto al trabajador, asi como los honorarios de los Abogados que lo hubieren asistido, y los que lo han asistido, por lo que expresamente se hace constar que cada parte asumirá, las costas y costos del juicio, y cada parte asume todos los honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales), en que cada una de ellas haya incurrido en la negociación, celebración y otorgamiento de esta transacción, así como en la atención y tramitación del presente juicio y del proceso en todas sus etapas, así como en la mediación y conciliación”.
TERCERO: El ciudadano JOSÉ EMIRO MIRANDA CEBALLOS, declara que: “La empresa, en forma adicional a su formación, le suministro y él recibió el adiestramiento relacionado con el ejercicio de sus funciones, y muy especialmente, referido al funcionamiento de los equipos y maquinarias de LA EMPRESA y del manejo de todos los equipos. De igual modo, recibió adiestramiento en materia de prevención de accidentes y seguridad en el trabajo, para lo cual a su vez y en todo momento, la empresa le dotó y proveyó de los instrumentos de trabajo y de seguridad, necesarios para el mejor y mas seguro desempeño de sus funciones. Igualmente declara, que según su versión y de la versión esgrimida por los testigos presencial, así como de otros trabajadores de la empresa que estaban laborando, admiten que la INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, no es originada por incumplimientos de la empresa, igualmente acepta, que la empresa no lo ha abandonado, sino que le ha dado su total apoyo en cuanto a las operaciones, tratamientos, rehabilitaciones y medicamentos que ha necesitado”.
CUARTO: Asimismo, el ciudadano JOSÉ EMIRO MIRANDA CEBALLOS, declara en forma expresa, que: “No tengo nada que reclamar a EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., a los directores, a los socios de la empresa, ni a sus adminstradores, ni gerentes, por INCAPACIDAD PARCIAL PERMANETE, por este concepto, ni por ningun otro. En forma expresa declaro, que desisto de todas las demandas, reclamaciones o denuncias que haya intentado por ante los organismos competentes del trabajo y cualquier demanda cualquiera sea el monto, materia y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la República. La presente indemnización la recibo en virtud de haber celebrado previamente con la empresa, de manera conciliatoria, una transacción con fundamento en el artículo 3 de la Ley Organica del Trabajo. De igual modo declara EL TRABAJADOR, que nada tiene que reclamar por concepto de daño moral, ni material, daños y perjuicios, lucro cesante, beneficios laborales futuros, como tampoco indemnización alguna de las previstas en la Ley Orgánica de Medio Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, como derivadas de accidente de trabajo o incapacidad, ni en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, pues como admitió desde el inicio, la incapacidad no es imputable a la empresa”.
QUINTO: Ambas partes, estando conformes, solicitan al tribunal ordene se le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, se le otorgue el carácter de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente y se les expida copias certificadas de la presente acta.


HOMOLOGACION

La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Es todo, se leyó, se termino y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO



DEMANDANTE DEMANDADO


LA SECRETARIA

ABOG. ROSALUX GALINDEZ