REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 11 de agosto del 2015
Años 205º y 156º


AUDIENCIA PRELIMINAR
(Mediación)

ASUNTO Nº KP02-L-2015-684

PARTE ACTORA: AMERICO EPIFANIO GUEDEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 9.578.238, venezolano, mayor de edad y de este domicilio

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 36.491

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JB ROMERO SEGURIDAD ECLECTRONICA C.A, representada por el ciudadano PASTOR ROMERO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 12.025.993

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSE SUAREZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.265

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 11 de agosto del 2015, siendo las 10:30 AM, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar. Comparecen por la demandante su apoderada abogada DEISY MUÑOZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 36.491 y por la demandada comparece el ciudadano PASTOR ROMERO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 12.025.993, asistido por el abogado ALEXANDER JOSE SUAREZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.265.

Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; a lo largo de las prolongaciones de la audiencia preliminar; las partes , manifiestan haber llegado a un acuerdo de mediación,, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos lo elementos probatorios traídos al proceso, establecen lo siguiente: que la relación laboral comenzó el día 05.08.2013, que terminó por motivo de Renuncia Voluntaria del trabajador el 07.12.2014, que la prestación del servicio se efectuaba con una jornada de 4 días por 12 horas diurnas y no como señala la parte actora en su libelo, por lo que no descansaba 3 días semanales.

Las partes delimitan el objeto de la controversia a los siguientes conceptos: Art. 142 Literal A y B: Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales: Art. 143. Intereses sobre Prestaciones sociales: Art. 190 y 192: diferencias en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos: Art. 185: diferencias en el pago Utilidades, diferencias en el pago de horas extras días libres y feriado.

SEGUNDA: Visto el particular anterior, y afines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la empresa conviene en cancelar al trabajador por Bonificación por Terminación de la Relación Laboral, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) donde quedan comprendidos todos y cada uno de los conceptos demandados y referidos a Prestación de antigüedad y sus intereses, diferencias en vacaciones y bono vacacional, diferencias en utilidades, así como las diferencias generadas en el pago de las horas extras nocturnas, días feriados y descansos.

TERCERA: La cantidad ofertada de Bs 20.000, se pagada el día 14 de agosto del 2015, quedando facultado para efectuar dicho pago el abogado ALEXANDER JOSE SUAREZ, arriba identificado. Por su parte la apoderada del demandante, abogada DEISY MUÑOZ, identificado supra, manifiesta: Vista la propuesta de pago, declara que acepta la propuesta hecha por la parte demandada así como la oportunidad para el pago. Así como declara que una vez cancelado el monto fijado, la empresa demandada nada quedara a deberle al trabajador demandante por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras nocturnas, domingos, días feriados, días de descanso, así como domingos y feriados y sus incidencias y días de descanso; los cuales quedan saldados con el pago de la Bonificación por Terminación de la Relación Laboral, a cuyos efectos se somete y se suscribe.

QUINTA: Las partes, antes identificadas, declaran que una vez que la parte demandada realice la total cancelación del monto convenido por medio del presente documento y se haga la correspondiente homologación del presente acuerdo de mediación, la demandada de autos nada adeuda por los conceptos reclamados, y se dará por terminado el presente asunto y solicitaran el archivo del presente expediente.- En caso contrario o de incumplimiento, convenimos y así aceptamos que la misma se tenga como de plazo vencida y se ejecute de manera inmediata, en virtud de que al presente acuerdo de mediación en audiencia preliminar se le dé el carácter de Cosa Juzgada. Así mismo las partes solicitan copia certificada de la presente acta de mediación.

DE LA HOMOLOGACIÓN.
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras ; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: La presente causa no se cerrara hasta tanto conste el pago acordado. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta. Es todo. Terminó siendo las 12:30 PM. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,



EL SECRETARIO


ABG SILVANA QUERCIA