REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-V-1991-000007
PARTE ACTORA: CENTRAL ENTIDAD DE AHORROS Y PRESTAMO, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 73, folio 235, tomo 5, protocolo primero de fecha 26 de septiembre de 1.963, siendo su ultima la registrada en fecha 08 de noviembre e 1988, bajo el Nro.20, tomo 17 del protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: LAURA LUCIANI DE PIETRO y GUILLERMO GORRIN FALCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.26.360 y 24.788.

PARTE DEMANDADA: RUFO MALDONADO e ELEIDA MILENA GUERRA de MALDONADO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.008.075 y V-6.396.981 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Perención de la Instancia)

PRIMERO: Este proceso se inició mediante libelo presentado el 08 de mayo de 1991, por los abogados LAURA LUCIANI DE PIETRO y GUILLERMO GORRIN FALCON, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de CENTRAL ENTIDAD DE AHORROS Y PRESTAMO contra RUFO MALDONADO e ELEIDA MILENA GUERRA de MALDONADO, por EJECUCION DE HIPOTECA. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado previa distribución de ley.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 1991, admitió la demanda por ejecución de hipoteca, intimando a los demandados para que acreditaren haber pagado las cantidades intimada, o formulasen oposición en la oportunidad de ley, para lo cual se ordenó librar las respectivas boletas de intimación, asimismo se decretó prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, librándose para ello el respectivo oficio. Practicadas las intimaciones de los codemandados las mismas fueron infructuosas, razón por la cual este juzgado a solicitud de parte, acordó por auto de fecha 24 de septiembre de 1991, la intimación de los codemandados RUFO MALDONADO e ELEIDA MILENA GUERRA de MALDONADO, mediante cartel de intimación conforme lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, los cuales una vez publicados fueron consignados a los autos en fecha 23 de octubre de 1991, por la representación judicial de la parte actora.
En el caso de marras, observa este juzgado que desde el día 23 de octubre de 1991, fecha en la cual la abogada LAURA LUCIANI DE PIETRO, consignara los carteles de intimación, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de 24 años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 23 de octubre de 1991, hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de 2015.-
EL JUEZ,

ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-V-1991-000007