REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXPEDIENTE Nº 18.864
DEMANDANTE: MARIA GILMA MONSALVE DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-23.502.184, representada por la profesional del derecho BELQUIS ALVAREZ ORTUÑO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 100.436, de este domicilio.
DEMANDADO: GUILLERMO GONZALEZ SANCHEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.502.355, de este domicilio, representado por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ APONTE inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.594, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ordinal 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue presentada en fecha 24/09/2010 ante este Juzgado (Distribuidor); distribuido el asunto, correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 29/09/2010 el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Alega el demandante:
“Que en fecha 02/11/1.987 contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Caroni del Estado Bolívar, con el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ SANCHEZ conforme se evidencia del acta No. 763 folios 85 del libro de matrimonios llevados por ese despacho. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Gran Sabana, manzana 78, casa Nro. 11 de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolívar. No procrearon hijos durante la unión matrimonial. Que posteriormente comenzó ausentarse del hogar por varios días, sus llegadas se producían a altas horas de la madrugada, aunado a una total indiferencia hacia mi persona, realizándome todo tipo de desprecios, al extremo de no dirigirme la palabra y cuando lo hacia era solo para insultarme y lanzarme todo tipo de improperios. Que en fecha 26/05/2008 abandonó el hogar común, yéndose de viaje al exterior por mucho tiempo sin saber nada de él, y es por lo que acudió ante esta autoridad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano para demandar a su legitimo cónyuge (…)”.

Mediante diligencia de fecha 22/10/2010 el Alguacil de este Despacho practicó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 23/11/2010, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación sin firmar por el demandado.
En fecha 14/03/2011 la jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14/03/2011, se ordenó la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de citarlo personalmente.
En fecha 16/12/2011, se recibió diligencia suscrita por ciudadana Maria Monsalve supra identificada asistida por el profesional del Derecho Andrés Ricardo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.786 en su carácter de parte actora, mediante la cual consignó carteles publicados.
En fecha 08/06/2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio señalado a la parte demandada.
En fecha 12/05/2.014 mediante auto se designó al Profesional del Derecho Juan Carlos Gutiérrez como Defensor Judicial de la parte demandada.
Cursa en autos actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y emplazamiento del Defensor judicial designado, profesional del derecho Juan Carlos Gutiérrez Aponte.
En fecha 28/11/2014 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Judicial de la parte demandada. En fecha 30/01/2015 se efectuó el segundo acto conciliatorio del presente juicio, compareciendo la parte actora quien insistió en la demanda. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda (v. folios 64 al 65).
En fecha 13/02/2015 el tribunal deja constancia que en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la presente demanda comparecen ambas partes al referido acto. En el escrito de contestación el defensor judicial negó las imputaciones realizadas por la demandante en el libelo.
En fecha 26/02/2015 comparece la apoderada de la parte accionante y consigna escrito de pruebas. Por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 23/03/2015 procede a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, acordando la evacuación de los testigos al tercer día de despacho a rendir sus declaraciones.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que si no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal segunda, abandono voluntario y la tercera excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal 2º y 3º respectivamente del artículo 185 del Código Civil.

Corresponde a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ SANCHEZ incurrió en el supuesto de hecho señalado en las causales de divorcio invocadas por la actora, esto es, el abandono voluntario y/o los excesos, sevicias e injurias grave que hacen imposible la vida en común.

La demandante produjo con el libelo copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 763. Tomo 5 de fecha 12/11/1987 emitida por ante la Prefectura del Municipio Caroni del estado Bolívar, Municipio Caroni. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, siendo un documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se demuestra el vinculo matrimonial que une a los litigantes de este juicio desde el 12/11/1987. Así se establece.

La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos ANA SELIDA FIGUEROA e IRENE JANETTE GUILARTE.

Consta en autos al folio 73 declaración de la testigo ANA SELIDA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.910.541, quien declaró:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce tanto a mi representada María Gilma Monsalve de González como a su cónyuge Guillermo González Sánchez. Y contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Que si de ese conocimiento sabe y le consta que tenia fijado su domicilio conyugal en la Urbanización Gran Sabana manzana 78, casa Nro.11, de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolívar Y contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: Que diga si tiene conocimiento del abandono del cual fue objeto la ciudadana Maria Gilma Monsalve de González por parte de su cónyuge el señor Guillermo González Sánchez. Y contestó: Si. CUARTA PREGUNTA. Que diga si ella ha visto al señor Guillermo González en alguna otra oportunidad después que abandonó su hogar. Y contestó: No. En este estado se le concede el derecho a repreguntar al testigo al Defensor Judicial de la parte demandada, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si del conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano Guillermo González ha transitado o en algún momento ha regresado al domicilio que compartía con la ciudadana María Monsalve Y contestó: No, no ha regresado.”
Consta al folio 74 declaración del testigo IRENE JANETTE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.309.530 quien declaró:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce tanto a mi representada María Gilma Monsalve de González como a su cónyuge Guillermo González Sánchez. Y contestó: Si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Que si de ese conocimiento sabe y le consta que tenía fijado su domicilio conyugal en la Urbanización Gran Sabana manzana 78, casa Nro.11, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar Y contestó: SI, me consta que viven allí esa es su sitio de residencia. TERCERA PREGUNTA: Que diga si tiene conocimiento del abandono del cual fue objeto la ciudadana Maria Gilma Monsalve de González por parte de su cónyuge el señor Guillermo González Sánchez. Y contestó: Si, tengo conocimiento de ello. CUARTA PREGUNTA. Que diga si ella ha visto al señor Guillermo González en alguna otra oportunidad después que abandonó su hogar. Y contestó: No lo he visto. En este estado se le concede el derecho a repreguntar al testigo al Defensor Judicial de la parte demandada, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si del conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano Guillermo González ha transitado o en algún momento ha regresado al domicilio que compartía con la ciudadana María Monsalve Y contestó: No, no ha regresado…”

Los testigos ANA SELIDA FIGUEROA MEDINA e IRENE JANETTE GUILARTE fueron contestes en sus declaraciones, señalando conocer a la pareja y que el demandado abandonó a la actora, incumpliendo injustificadamente con los deberes fundamentales que impone el matrimonio, saliendo intempestivamente del hogar común, por lo que se le otorga valor probatorio a la testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

La doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203), por lo que advirtiendo que la accionante demostró los hechos afirmados en su demanda – esta juzgadora estima que el incumplimiento injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio cometidos por el accionado, es suficiente para que se configure el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la presente acción, por tanto, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar el DIVORCIO de los ciudadanos MARIA GILMA MONSALVE DE GONZALEZ y GUILLERMO GONZALEZ SANCHEZ con fundamento en el numeral supra indicado.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIA GILMA MONSALVE DE GONZALEZ en contra del ciudadano GUILLERMO GONZALEZ SANCHEZ con base al numeral 2º del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los litigantes de este juicio efectuado ante la Prefectura del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 02/11/1987, cuya acta quedó asentado bajo el No. 763, tomo 5, Folios Nº 85 de los libros de matrimonio civil llevados por dicha oficina pública.
Se condena en costas a la parte demandada
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (7) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROV;

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No.18864.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.

Exp. 18864