REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
CIUDAD GUAYANA, 05 DE AGOSTO DEL 2.015.-
AÑOS: 205° Y 156°.-

Se abre el presente cuaderno de medidas conforme a lo ordenado en el cuaderno principal.

Vista la medida solicitada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que ha incoado los ciudadanos LUCRYBELL DEL VALLE TAMARONI CALZADILLA y VALENTINO MAYORA RUIZ titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.367.200 y 13.043.413 respectivamente, de este domicilio, en contra de los ciudadanos SAIDA DEL VALLE LUGO DE CARVAJAL y CARLOS ALBERTO CARVAJAL CHACARE quienes son titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.510.915 y 8.365.605, este Tribunal pasa a proveer sobre la cautelar solicitada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El otorgamiento de cautelares solo es posible si se cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 585 eiusdem), vale decir, con el fumus boni iuris y el periculum in mora (presunción grave del derecho que reclama el actor y el peligro de ilusoriedad del fallo) y en caso de las cautelares innominadas, sí se cumple adicionalmente con otro requisito, el periculum in damni (existencia de un grave temor de que los codemandados puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).

En el caso de autos, toca a esta Juzgadora revisar si los mencionados presupuestos de procedencia se encuentran satisfechos a cuyo efecto debe hacer una valoración de los medios probatorios que se acompañan a la demanda, valoración que es meramente preliminar, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, con la única finalidad de determinar si de ellos dimana una presunción grave del derecho que reclama el actor y del peligro de ilusoriedad del fallo.

MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y CAUTELAR INNOMINADA

En cuanto a la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) el Tribunal observa que junto a la demanda fue presentado copia simple de documento suscrito por los accionados SAIDA DEL VALLE LUGO DE CARVAJAL y CARLOS ALBERTO CARVAJAL CHACARE como vendedores y los ciudadanos LUCRYBELL DEL VALLE TAMARONI CALZADILLA y VALENTINO MAYORA RUIZ como compradores, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz en fecha 11/02/2.015 bajo el Nro. 23, Tomo 31, Folios 86 al 89. Esta documental es un elemento que presuntivamente avala el derecho de los accionantes a pedir su cumplimiento el cual, por supuesto, podría ser impugnado o desvirtuado en el debate probatorio.

En lo que respecta al peligro por demora (periculum in mora) se observa que la parte accionante alegó lo siguiente:

“(…) Ciudadana Juez, el peligro de que resulte ilusorio el fallo o periculum in mora que declare con lugar la demanda, o de que durante el proceso la demandada disponga o grave el inmueble que los demandados se obligaron a vendernos, son evidentes en este caso y son abundantes los hechos que he narrado en la demanda que lo confirman. En el capitulo IV hemos evidenciado que los vendedores ya han realizado oferta publica de la vivienda conforme a la publicación que ha hecho en la Web http://ciudadguayana.olx.com.ve/los-sabanales-centrico-iid-815839854 y de cuya pagina hemos extraído y fotocopiado la oferta pública de la vivienda que nos vendieron a nosotros marcada “F”(…)”

Dice extracto de la página:
Se vende de oportunidad casa de 4 habitaciones, 2 de ellas son anexos, independientes con baño interno, patio amplio, estacionamiento lateral, cocina semi empotrana-llama ya y haz tú oferta. Bs. 4.000.000 negociable. Natalia 04249146105. Correo electrónica lucrybell gmail.com

El elemento que presuntivamente avala el peligro por demora o periculum in mora señalado por la actora es un facsímile extraído de una página web donde da cuenta de una persona que se identifica con el nombre de Natalia que está vendiendo un inmueble ubicado en los sabanales céntrico. Estima esta sentenciadora que con ese elemento producido no es posible que se puede presumir gravemente la existencia de un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no se advierte que se trate del mismo inmueble objeto del contrato cuya ejecución aquí se solicita, ni que sea la demandada la que lo está ofreciendo, en consecuencia, se insta a la parte actora a que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil amplié las pruebas en el punto de la insuficiencia, todo lo anterior respecto a la medida cautelar típica “PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR”. No obstante lo anterior, de conformidad con la Ley de Registro Público y del Notariado (Articulo 44) a criterio de esta Juzgadora la parte interesada puede solicitar copia certificada de la demanda y su auto de admisión a fin de que sea anotada en el libro correspondiente ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, poniendo en conocimiento de esta demanda a cualquier tercero que pretenda adquirir la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Así se establece.

En cuanto al periculum in damni (la existencia de un grave temor de que el demandado puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante) ello como tercer requisito para demostrar los presupuestos para decretar la medida innominada solicitada por la actora en el libelo, pretendiendo que este Tribunal: Fije un lapso a partir de la fecha de esta demanda para que se protocolice la venta del inmueble objeto del contrato cuya ejecución aquí se pide, para lo cual fue otorgado un préstamo hipotecario. Fecha en la que deben pagar los actores a la parte demandada el precio convenido. Al respecto, es pertinente acotar, que con las cautelares no se puede anticipar los efectos de una hipotética sentencia favorable a la actora, no puede fungir como una anticipación del éxito de su pretensión, se busca es que no quede ilusoria una hipotética sentencia favorable a la actora, por tanto, resulta improcedente la cautelar innominada peticionada. Así se establece.-


LA JUEZ;

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.


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