REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 05 DE Agosto DE 2.015.-
AÑOS: 205º y 156º.-
EXPEDIENTE N° 19.853.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE CEBALLOS ASCANIO y JUAN CARLOS HERNANDEZ CALZADILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.976.541 y Nº 17.243.272 respectivamente, representados por el profesional del derecho JOSE DAVID RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.164, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL ARIS debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de Junio de 2001, anotado bajo el Nº 71, Tomo b-Nº 1, representada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ HIDALGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.635.561, representada por los profesionales del derecho ARGENIS RENGEL QUIJADA y ROSARIA NIELI PARADISO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 25.252 Y 54.916 de este domicilio.
MOTIVO DE LA CAUSA: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL. (ADMISION DE PRUEBAS).
Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados en la presente causa de este litigio, el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá la oposición planteada por ambas partes:
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de oposición de fecha 31/07/2.015 suscrito por el profesional del derecho JOSE DAVID RAMOS en representación de la parte demandante, quien se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a saber:
“ Me opongo a la admisión de la prueba promovida en el capitulo tercero referido a la inspección judicial del escrito del prueba presentado por la parte demandada de autos, donde se solicita que se constituya este Tribunal en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el objeto de dejar constancia de unos particulares que a continuación señaló (…). En este sentido dejamos en claro que una prueba de informe no puede sustituir una prueba documental, que pudo ser obtenida mediante copias certificadas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público tal como lo ha establecido en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del TSJ entre otras la sentencia Nº 2575 de fecha 24/09/2.003, a mayor abundamiento nos reseña el articulo 286 del COPP: Todos los actos de investigación serán reservados para los terceros las actuaciones solo podrán ser examinados por el imputado o imputada, por sus defensora o defensores y por la víctima se hayan o no querellado o por sus apoderados o apoderadas con poder especial es decir, que si el promovente dice ser parte en la denunciado o investigado penal, puedo haber traído copias certificadas de las actuaciones que pretenden traer a este Juicio mediante la prueba de Inspección Judicial.”
Para decidir sobre la oposición efectuada por la actora esta Juzgadora observa:
Esta juzgadora quiere acotar que el desarrollo de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público son reservadas para los terceros de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.
(….)”
Se advierte de la lectura del artículo antes parcialmente transcrito que las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensores y por la víctima, Lo anterior es pertinente por cuanto el artículo 1428 del Código Civil también prevé:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
De la lectura del artículo antes transcrito se infiere con meridiana claridad que la inspección judicial puede promoverse para hacer constar circunstancias o el estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, lo cual no ocurre en el caso concreto, ya que siendo parte de la supuesta investigación el promovente del medio de prueba pudo solicitar la expedición de copias fotostáticas de las referidas actuaciones de manera de aportarlas al proceso para su análisis y valoración. En consecuencia, se declara con lugar la oposición aquí analizada, por lo que forzosamente en los capítulos subsiguientes se procederá a declarar inadmisible por ilegal la misma. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, se pasa a pronunciar el Tribunal sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes:
Visto el escrito de pruebas de fecha 13/07/2015 presentado por el profesional del derecho JOSE DAVID RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.164 y en su carácter de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
En relación a la prueba promovida en el capitulo I, 1-2-3-4-5 este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba promovida en el capitulo II, 6-7-8 este Juzgado considera pertinente indicar que los alegatos y defensas realizadas por las partes tanto en la demanda como en la contestación y excepcionalmente en los informes no son medios de prueba, estos sirven para delimitar la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. Así se decide.-
En relación a la prueba promovida en el capitulo III, DOCUMENTALES, 1-2-3-4-5, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba testimonial promovida en el capitulo IV, este Juzgado observando que no es manifiestamente impertinente ni ilegal su promoción la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción a los fines de la evacuación de las testimoniales que deberán rendir en su oportunidad los ciudadanos JOSE GREGORIO HERRERA ALEMAN, JOSE ROSARIO ROJAS MENESES, YONNI FRANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 24.863.066, 8.373.019, 10.836.070 respectivamente, los dos primeros domiciliados en San Antonio de Maturín, estado Monagas y el tercero de este domicilio. No obstante, el promovente manifestó que lo presentará al Tribunal. Líbrese Comisión y oficio.
Visto el escrito de pruebas de fecha 27/07/2015 presentado por la profesional del derecho ROSALIA NIELI PARADISO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.916 y en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
En relación a la prueba promovida en el capitulo I, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba promovida en el capitulo II, este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes la admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a las testimoniales promovidas en el capitulo III, este Juzgado observando que no es manifiestamente impertinente ni ilegal su promoción la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la evacuación de las testimoniales que deberán rendir en su oportunidad los ciudadanos DARVIN MIJAIL CARVAJAL MAICAN, WALTER SALVADOR MINA CASALLAS Y ATILIO ENRIQUE RINCÓN VILLALOBOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 19.080.744, 8.537.923 y 6.635.561 respectivamente, de este domicilio los dos primeros, y el último domiciliado en el Estado Zulia, concediéndole diez (10) días tanto de ida y como de vuelta. Líbrese Comisión y oficio.
En relación a la inspección promovida, este juzgado la declara inadmisible en virtud de los argumentos precedentemente expuestos, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones tediosas. Así se decide.-
LA JUEZA,
Abg. MARINA ORTÍZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Mom/gf/GM
19853
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