REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.


EXP: 20.379.
DEMANDANTE: JOSE LUIS VERA VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.952.708, debidamente asistido por el profesional del derecho OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.750, de este domicilio.
DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO HERMANOS MEJIAS, C.A sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 28/01/1987 anotado bajo el No. 2, tomo A No. 25 representada por los profesionales del derecho LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, CARLOS CARRASCO y WILLIAMS ALONZO FERMIN TOVAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 20647, 40061 y 64932, de este domicilio.
CAUSA: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (cuestión previa ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

En fecha 14/5/2.015 fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circusncripcion Judicial del Estado Bolívar, demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS en los siguientes terminos:
“(..) Dice la actora que en fecha 29/4/2014 celebró un contrato de CESION DE DERECHOS con la ciudadana EVINGER CLAUDELID FLORES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro: 11.730.393. En esa convención se le otorgaron los derechos e intereses de un bien mueble que pertenecía al ciudadano ALDANIS DANIEL GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro: 17.631.799. En esa convención el ciudadano ALDANIS DANIEL GUERRA le cedió los intereses y acciones suficiente para reclamar todo cuanto sea necesario sobre el vehículo que era de su propiedad distinguido como moto usada, marca Kawasaki, Modelo KL 650 EDFK /KLR, AÑO 2013, COLOR NEGRO, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, PLACA ae2f32g, SERIAL DE CARROCERÍA kl650aea92187. Ese vehículo le perteneció tal como se evidencia de documento de Certificado de Registro de vehículo Nº 109301655143, serial 81BKLEE15DGA55987-1-1. Dicho contrato quedó celebrado en fecha indicada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nro: 040, Tomo 0090, folios del 159 al 162, de los libros llevados por ese despacho, el cual acompañó. Que hace más de dos (2) años, por mandato del Ministerio Público, se ordenó el depósito y guarda del vehículo distinguido como moto marca Kawasaki (antes identificado), ello debido a unas investigaciones penales que se adelantaron en referencia a un aparente delito, que de alguna u otra forma involucró –en su perpetración- el bien mueble descrito. Es así que para su deposito ese bien fue remitido y entregado al Estacionamiento Hermanos Mejías, Sociedad de Responsabilidad Limitada, ubicado en la Zona Industrial de Chirica Nueva, Avenida Cisneros, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Que con el pasar del tiempo el Ministerio Público a través de la Fiscalía Décima Quinta de Puerto Ordaz, en fecha 15/8/2014, dirigió un oficio al guardador o depositario a fin de que hiciese entrega del vehículo a la anterior apoderada EVINGER FLORES, (acompañó marcado “D” copia del referido oficio), una vez recibido el oficio en Estacionamiento Mejías le informaron que ese bien se lo habían sido robado, impidiendo así la materialización de dicha orden. Que al solicitar mayor información sobre el asunto, de manera burlona y grotesca, los representantes del Estacionamiento Hermanos Mejías S.R.L. informaron que ellos no podían hacer nada y que ese vehículo –que se encontraba bajo su custodia- se lo habían robado procediendo entonces a informarnos sobre una denuncia que había sido interpuesta. (Acompañó copia del documento administrativo público, contentivo de la denuncia marcado “E-1 y E-2)” Que muy a pesar de ello, les solicitamos una indemnización, ya que son ellos los llamados por la Ley a guardar las cosas para evitar precisamente que se pierdan o extravíen, o por lo menos sobre la posibilidad de la existencia de alguna póliza de seguro sobre la guarda de esas cosas, a lo que respondieron nuevamente “Que hiciéramos lo que quisiéramos, ya que ellos tenían poder en las policías, en los Tribunales y en los bajos fondos” Que la conducta desplegada por Estacionamiento Hermanos Mejías, S.R.L. le priva al accionante la propiedad sobre el bien que le pertenece, pero más allá de eso, le ocasiona detrimentos patrimoniales, ya que sufrió la perdida de un bien que formaba parte de su acervo, lo que le empobrece, debiendo entonces producirse la indemnización apropiada que le permita recobrar lo disipado. El depositario estacionamiento Hermanos Mejías S.R.L. es el responsable de todos los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure el depósito y éste responde “aun en caso de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero”.


Previa su distribucion correspondió el conocimiento de este asunto a este Tribunal, quien el 22-5-2015 admite la demanda ordenando la citacion de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 27-5-2.015 el ciudadano alguacil dejó constancia que el ciudadano OSCAR SILVA puso a su disposicion los medios necesarios para practicar la citacion.
Mediante diligencia de fecha 1-6-2015 el ciudadano alguacil consignó boleta de citacion dirigido a la demandada, debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha 01-07-2015 suscrito por el ciudadano LUIS CELESTINO MEJÍAS actuando en su carácter de presidente de la sociedad de comercio Estacionamiento Hermanos Mejías, C.A. debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ antes de contestar la demanda opone las cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y el ordinal 8º relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en los siguientes términos:
“… Que conforme a las previsiones del artículo 340 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda deberá expresar “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas” En este sentido al Titulo I, relativo a los fundamentos fácticos de la pretensión, renglones que van del 4 al 14 del folio 4, concretamente, en lo referente a la expresión concreta de los daños sufridos, señala lo siguiente: “(…) Expresión concreta de los daños sufridos… “Ello me ha producido la perdida de ese bien, indemnizadle a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil. Sobre lo expresado, me permito señalar que la institución del reconocimiento del daño sobre es uno de los grandes logros del derecho moderno que quedó plasmado en la norma in comento, relativo al hecho ilícito pero extensible a todo daño acarreado a la victima en una relación jurídica. Ese daño consiste en la pérdida dineraria que he sufrido al ser privado de un bien adquirido legítimamente, y que en la actualidad, tiene un precio corriente en el mercado de aproximadamente QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 500.000,oo)…” “ Que la parte demandante de autos, al demandar la indemnización de unos supuestos daños y perjuicios, no especifica en modo alguno a cuales daños se refiere, ni a las causas de éstos, circunstancias éstas que hace procedente la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa …” “Que por cuanto el vehículo moto producto de la presente acción fue hurtada del estacionamiento conjuntamente con otras motos, se realizó la denuncia correspondiente y es el Ministerio Público el encargado de la investigación, quien debe averiguar si los hechos ocurrieron como mal lo señala el demandante, quien entre otras cosas señala que el estacionamiento que represento es responsable de los daños y perjuicios, por negligencia y por el hecho ilícito. Además indica en la parte infine del folio 6 y vto, de su demanda enfundada y temeraria “que la parte demandada actúo con negligencia al permitir la salida de la cosa depositada fuera del estacionamiento dispuesto por esta última para ello”, omitiendo el cumplimiento de guarda y custodia por lo que tal situación debe ser resuelta previamente en la investigación penal que se lleva al efecto, para poder demostrar de quien es la responsabilidad y quien es el tercero que efectuó el delito investigado, lo cual consta suficientemente en el mismo expediente donde reposa al folio 28 la denuncia realizada ante el C.I.C.P.C, en razón de ello opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”


En fecha 09/07/2.015 mediante escrito suscrito por el profesional del derecho OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE rechaza la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
“… De la lectura del libelo de la demanda se puede colegir claramente que en el Título I, se especifica la causa del daño, como se ocasionó, fecha, lugares, efectos de hecho No obstante ratificó algunos pasajes del libelo...”

“… Expresa que les parece claro que existen en autos suficientes argumentos que permiten deducir la causa del daño, su especificación y su monto, por los que pide se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por efecto de forma, ya que consta patentemente que en el libelo se especificó los daños y sus causas. …”

“Que ha pretendido hacer ver que el depositario no adoptó las medidas necesarias para la custodia del bien, que según su declaración le fue hurtado, carecía de alarmas, de vigilantes, de un recinto adecuado para su cuido, pero, su aún todo ello no hubiese bastado debía mantener una póliza de seguro sobre el bien, que me garantizara el cobro de alguna indemnización por su extravío, tal como establece la Ley y tal como lo establece el acto administrativo electronico que se acompaña. El empleo de éstas fórmulas le exoneraría de responsabilidad y por mi parte, hubiese visto satisfecha mi acreencia al recibir una justa indemnización por el bien extraviado. Y así pide se declare…”

“Que surgen firmemente elementos que nos permiten forzosamente colegir que la Sociedad de Comercio Estacionamiento Hermanos Mejías S.R.L. es responsable civilmente del daño ocasionado. Y ello se desprende de los siguientes hechos, que demuestran su responsabilidad y la falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte del demandado: 1) Era el depositario del bien, en consecuencia su guardador. 2) Carecía de sistemas de detección y alerta temprana que impidieran el robo o hurto. 3) Carecía de vigilancia formal humana y canina. 4) Para el momento del hecho –supuesto robo- el bien estaba bajo su custodia. 5) No mantuvo la póliza de seguro adecuada para garantizarme, una justa indemnización por el extravió o perdida del bien. 6) no me ha indemnizado el deterioro patrimonial. Nace pues la necesidad de ordenar el resarcimiento del daño, a fin de satisfacer los intereses y derechos que me asisten por haberlos adquirido en cesión, como lo cual se debe ordenar SE INDEMNICE EL BIEN MUEBLE A SU VALOR ACTUAL EN EL MERCADO.”

“Que EN REFERENCIA A LA CUESTION PREJUDICIAL resulta útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explicó la actual concepción de prejudicialidad, señalando que en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas) meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan intimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso ”

“ De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial, y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.
Sigue manifestando que la presente demanda se funda en la responsabilidad civil, lo que permite imputarle a las personas la reparación e indemnización de las lesiones que se ocasionen por CULPA, que consiste en la acción u omisión dolosa, imprudente, negligente e inobservante; y requiere de la relación entre la cusa y el efecto producto y es determinar si con la acción u omisión realizada se hubiera producido igualmente el detrimento, y finalmente el daño que es el detrimento en el acervo moral o material de una persona.

“Que nunca han señalado indicado o sugerido que el robo es una creación maquiavélica de la demandada, en contrario, creemos firmemente en su ocurrencia, de hecho no existe ninguna denuncia penal en contra de la demandada, lo que hemos pretendido señalar es que ocurrió un daño en virtud de que la cosa depositada por orden judicial fue hurtada al depositario demandado incumpliendo obligaciones que le impone los artículos 1756, 1757 y 1761 del Código Civil.

“ Por lo que pido se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por prejudicialidad, ya que consta claramente que la pretención es directa, autonomo y fundamentalmente no requiere de otro proceso.”


ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad para resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada atinente a los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CUESTION PREVIA ARTICULO 346.6 DEL CPC
EN RELACION Al NUMERAL 7 DEL ARTICULO 340 eiusdem

Opone el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem en lo atinente “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas” al numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Dice el oponente que la parte demandante no específica a que daños se refiere ni las causas de estos. De la revisión del libelo de demanda se advierte que el actor en su libelo señaló:

“Hace poco más de dos (2) años por mandato del Ministerio Público se ordenó el depósito y guarda del vehículo distinguido como moto marca Kawasaki, Modelo KL 650 EDFK / KLR, año 2013, color negro, tipo enduro, uso particular, placa AE2F32G, Serial de Carrocería N/A, Serial N.I.V 81BKLEE15DGA55987, Serial de motor KL650AEA92187 (…) Ello debido a unas investigaciones penales que se adelantaron en referencia a un aparente delito, que de alguna u otra forma involucró –en su perpetración- el bien mueble descrito. Es así que para su depósito ese bien fue remitido y entregado al Estacionamiento Hermanos Mejías, ubicado en la Zona Industrial de Chirica Nueva, Avenida Cisneros, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que con el pasar del tiempo el Ministerio Público a través de la Fiscalía Décima Quinta de Puerto Ordaz en fecha 15/8/2014 dirigió un oficio al guardador o depositario a fin de que hiciese entrega del vehículo a la anterior apoderada EVINGER FLORES, una vez recibido el oficio en el estacionamiento Mejías le informaron que ese bien se lo habían robado, impidiendo así la materialización de dicha orden. Que al solicitar mayor información sobre el asunto, de manera burlona y grotesca, los representantes del Estacionamiento Hermanos Mejías S.R.L. informaron que ellos no podían hacer nada y que ese vehículo –que se encontraba bajo su custodia- se lo habían robado procediendo entonces a informarnos sobre una denuncia que había sido interpuesta. (…) Que muy a pesar de ello, les solicitamos una indemnización, ya que son ellos los llamados por la Ley a guardar las cosas para evitar precisamente que se pierdan o extravíen, o por lo menos sobre la posibilidad de la existencia de alguna póliza de seguro sobre la guarda de esas cosas, a lo que respondieron nuevamente “Que hiciéramos lo que quisiéramos, ya que ellos tenían poder en las policías, en los Tribunales y en los bajos fondos” Efectos del Acto lesivo.- La conducta desplegada por Estacionamiento Hermanos Mejías, S.R.L. le priva al accionante la propiedad sobre el bien que le pertenece pero más allá de eso, le ocasiona detrimentos patrimoniales ya que sufrió la perdida de un bien que formaba parte de su acervo, lo que le empobrece, debiendo entonces producirse la indemnización apropiada que le permita recobrar lo disipado. El depositario estacionamiento Hermanos Mejías S.R.L. es el responsable de todos los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure el depósito y éste responde “aun en caso de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero” Expresión concreta de los daños sufridos. Ello me ha producido la pérdida de ese bien, indemnizable a tenor de lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil (..) Ese daño consiste en la pérdida dineraria que he sufrido al ser privado de un bien adquirido legítimamente y que en la actualidad tiene un precio corriente en el mercado de aproximadamente legalmente de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)

De la lectura de los párrafos antes parcialmente transcritos se advierte que en la demanda sí se especifican las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se le causó los supuestos daños materiales que dice sufrió en su acervo patrimonial el actor, como se causó la pérdida del bien mueble supra descrito el cual poseía la demandada en calidad de depositario judicial y que el precio estimado de ese bien es quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por tanto, la demandada está en condiciones de conocer cual es la fuente de los daños materiales que dice haber sufrido la actora y su cuantía, sin olvidar que la carga de la prueba corresponde al demandante. Por lo expuesto, se desestima la cuestión previa aquí analizada. Así se decide.-

CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 8 DEL ARTICULO 346 DEL CPC

El ordinal 8º del artículo 346 eiusdem se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Es decir, que debe haber un litigio en curso que trate de una materia de cuya resolución dependa la posibilidad de que el juez pueda resolver la pretensión discutida en el juicio en el cual se plantea la prejudicialidad.

En el caso analizado, el promovente de la cuestión previa alega: “Que por cuanto el vehículo moto producto de la presente acción fue hurtada del estacionamiento conjuntamente con otras motos, se realizó la denuncia correspondiente y es el Ministerio Público el encargado de la investigación, quien debe averiguar si los hechos ocurrieron como mal lo señala el demandante, quien entre otras cosas señala que el estacionamiento que represento es responsable de los daños y perjuicios, por negligencia y por el hecho ilícito. Además indica en la parte infine del folio 6 y vto, de su demanda enfundada y temeraria “que la parte demandada actúo con negligencia al permitir la salida de la cosa depositada fuera del estacionamiento dispuesto por esta última para ello”, omitiendo el cumplimiento de guarda y custodia por lo que tal situación debe ser resuelta previamente en la investigación penal que se lleva al efecto, para poder demostrar de quien es la responsabilidad y quien es el tercero que efectuó el delito investigado, lo cual consta suficientemente en el mismo expediente donde reposa al folio 28 la denuncia realizada ante el C.I.C.P.C”, en razón de ello opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se insiste la prejudicialidad consiste en que al mismo tiempo cursen dos causas ante el mismo tribunal o tribunales distintos que estén tan intrínsecamente vinculadas que la resolución de una dependa de lo que se decida previamente en la otra. En el caso concreto, de la revisión de las actas del expediente no se advierte que se haya demostrado en la secuela probatoria de esta incidencia la existencia de otra causa que se haya iniciado ante otro órgano jurisdiccional que tenga influencia sobre la decisión que aquí se profiera. En consecuencia, forzosamente se debe declarar la improcedencia de la cuestión previa aquí analizada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en los numerales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 7 del artículo 340 eiusdem y la relativa a la prejudicialidad prevista en el ordinal 8 del artículo 346 comentado, propuesta por la parte accionada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la contestación de la demanda se deberá llevar a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
Se condena en costas en esta incidencia a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (3) días del mes de Agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm) agregándose al Expediente No. 20379. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ