REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 03 DE AGOSTO DE 2.015.-
AÑOS: 205º y 156º.-

EXPEDIENTE N° 20.139.
DEMANDANTE: VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.009.495 representada por los profesionales del derecho CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, ZURIMA FERMIN DIAZ y BENITO SALAS MARTINEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.582, 21.688 y 30.662 respectivamente, de este domicilio
DEMANDADO: NOBEL ARMANDO RON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.506.864, representada por los profesionales del derecho OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ y GINA GABRIELA BAENA FAJARDO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 145.582 Y 173.120 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (ADMISION DE PRUEBAS).

Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados en la presente causa de este litigio, el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá la oposición planteada por ambas partes:

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de oposición de fecha 29/07/2.015 suscrito por la profesional del derecho ZURIMA FERMIN DIAZ en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, quien se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a saber:
“ Ciudadana juez, vistas las pruebas promovidas por la parte demandada como son: La Inspección Judicial a los vehículos, las pruebas de informes al Instituto Nacional de Transito Terrestre de la Dirección de Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de informes al Registro Mercantil, de las exhibiciones de documentos: de registro de vehículos, de exhibición de certificado de registro de vehículos: De exhibición de documentos de firma personal, de que sea intimada y de la ponga a vista vehículos, me opongo a dichas pruebas sean admitidas por cuanto son manifiestamente ilegales e impertinentes vista el procedimiento que se esta tramitando, es sobre la disolución del Vinculo Matrimonial que existe entre Verónica Virginia Alcántara Méndez y Nóbel Armando Ron Quintero, y en este momento no se esta discutiendo sobre algún bien habido en el matrimonio, puesto que es un procedimiento judicial autónomo por separado, una vez concluido el procedimiento judicial del vinculo conyugal entre ambos, posterior a la disolución judicial del vinculo matrimonial cualquiera de las partes podrá interponer la demanda de liquidación de bienes este tienen su propio procedimiento que es la partición de bienes contemplado en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se realiza una vez se haya disuelto el vinculo matrimonial es decir, dichas pruebas promovidas `por el demandado no se relacionan con el juicio de divorcio, cuya finalidad es la disolución del vinculo.”

Para decidir sobre la oposición efectuada por la actora esta Juzgadora observa: El motivo en que fundamenta la oposición la actora a la prueba de informes dirigido al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y al Registro Mercantil; a la prueba de exhibición señaladas en el CAPITULO V del escrito de pruebas de la demandada, estos son: Exhibición del certificado de registro del vehículo 1: marca CHEVROLET, Placas: A39A12V, Serial NIV: 8ZC3CZCG3BV314522, Modelo: C3500/4X2 y Vehículo 2: marca MAZDA; Modelo BT-50 BG12 BT50 2.6 L 4X4; Año 2012, Serial NIV: 8LFUNY065CMJ02555; de los permisos de aves del corral para procesar alimentos, de firma personal o sociedad mercantil donde el objeto sea procesar alimentos, para que ponga a la vista los dos vehículos supra descritos y a la inspección judicial solicitada a los aludidos vehículos es que la misma no guarda relación con los hechos debatidos en este juicio de divorcio incoado de conformidad con la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, ciertamente en este juicio de divorcio se pretende disolver el vínculo matrimonial que une a los litigantes de este juicio en virtud del supuesto abandono voluntario del accionado alegado en el libelo, poca importa en este juicio para probar los hechos invocados en esta acción de divorcio las características de unos vehículos o los títulos de propiedad de los mismos o sí la parte actora le fue otorgado un permiso para procesar alimentos o sí registró una empresa cuyo objeto es la de procesar alimentos, siendo pertinente acotar, que tal como lo indicó la parte actora, la comunidad que pudo formarse durante el matrimonio que existe entre los litigantes de este juicio debe ser objeto de un ulterior juicio de partición de comunidad de origen matrimonial no siendo materia del tema litigioso en este juicio, por tanto, resulta manifiestamente impertinente la promoción de las pruebas supra descritas, debiendo declarar procedente la oposición de las pruebas aquí analizadas, por lo que en los capítulos subsiguientes este Tribunal procederá a declarar inadmisible las pruebas supra descritas por ser manifiestamente impertinentes. Así se decide.-
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de oposición de fecha 29/07/2015 suscrito por el profesional del derecho OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ en su carácter de apoderado de la parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, a saber:
“ 1. En nombre de mi representado ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO con fundamento en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil me opongo a la prueba presentada por la parte actora en fecha 20/07/2015 del capitulo II Documentales numeral 1, por ser impertinente ya que lo alegado por la parte actora no guarda relación con lo manifestado por mi representado en el acta de entrevista de lo que se evidencia contradicción de los hechos. 2. En nombre de mi representado ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO con fundamento en el articulo 397 del Código de procedimiento Civil, me opongo a la prueba documental numero 2 en cuanto existe discrepancia porque se le atribuye a la parte demandada un hecho en el cual no participó nunca el demandado de la presente causa”

Para decidir sobre la oposición efectuada por la demandada, esta Juzgadora observa: En el auto de admisión de las pruebas, el Tribunal se debe pronunciar determinando si el medio de prueba cumple con los requisitos de admisibilidad (promoción y existencia) dejando para el fallo definitivo el análisis de la validez y eficacia del medio, en la etapa de admisión, no se examina lo atinente a la validez y eficacia de la prueba. En razón de ello, advierte esta sentenciadora que el fundamento de la oposición de la documental identificada en el particular 1º está referida a la validez y eficacia probatoria cuyo análisis corresponde a una oportunidad ulterior a la que aquí discurre, por lo que no siendo la documental “acta de entrevista” promovida manifiestamente impertinente ni ilegal, en los capítulos subsiguientes se procederá a la admisión de la misma salvo su valoración en la definitiva, en consecuencia, se declara improcedente la oposición aquí analizada. Así se decide.-

 En cuanto a la oposición de la prueba promovida por la actota identificada en el particular 2º, este Juzgado la declara inadmisible por ilegal por cuanto no se advierte cual es el correo electrónico de donde emana la información para que así está juzgadora pueda establecer el mecanismo de evacuación de la misma a objeto de verificar la autenticidad del mismo. Además que se pudiera vulnerar el derecho constitucional a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el artículo 48 de la CRBV. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, se pasa a pronunciar el Tribunal sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes:

Visto el escrito de pruebas de fecha 20/07/2015 presentado por la profesional del derecho ZURIMA FERMIN DIAZ, actuando en representación de la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

 En relación a la prueba promovida en el capitulo I, del merito favorable de autos, este Tribunal advierte que el mérito favorable cuando no se indica con precisión en qué consiste dicho mérito no constituye un verdadero medio de prueba sino una mera frase ritual carente de relevancia jurídica. Por este motivo no se admite el mérito favorable promovido por la parte demandada. Así se decide.
 En relación a la prueba promovida en el capitulo II, de la documental 1, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la del numeral 2 se declara inadmisible por ilegal por cuanto no se advierte cual es el correo electrónico de donde emana la información para que así está juzgadora pueda establecer el mecanismo de evacuación de la misma a objeto de verificar la autenticidad del mismo. Además que pudiera vulnerar el derecho constitucional a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el artículo 48 de la CRBV por tanto, se declara inadmisible por ilegal.
 En relación a la prueba promovida en el capitulo III, informes, este Juzgado observando que no es manifiestamente impertinente ni ilegal la admite, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia se ordena oficiar al Departamento al ciudadano del Centro de Coordinación Policial Nº 22 Simón Bolívar de la Policía del Estado Bolívar, a fin que envié a este despacho judicial copia certificada del Acta de Entrevista de fecha 16/05/2014 realizada al ciudadano Nóbel Armando Ron Quintero donde manifiesta que no convive con la ciudadana Verónica Alcántara que abandono el hogar que juntos compartían. Ofíciese.
 En relación a las testimoniales promovidas observando que no es manifiestamente impertinente ni ilegal, este Juzgado la admite y en consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de las testimoniales que deberán rendir en su oportunidad los ciudadanos JESUS GREGORIO GUERRA CAMPOS, RICHARD ACOSTA, MARITZABEL DIAZ, KARLA RIVAS y FLAVIA FERRER mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 24.848.657, 17.432.872, 13.570.579, 16.630.228 Y 10.927.587 respectivamente y de este domicilio. Líbrese Comisión y oficio.

Visto el escrito de pruebas de fecha 23/07/2015 presentado por el profesional del derecho OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.582 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

 En relación a la prueba promovida en el capitulo I, DOCUMENTALES del 1.1 al 1.8, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
 En relación a las testimoniales promovidas en el capitulo II, observando que no es manifiestamente impertinente ni ilegal, este Juzgado la admite y en consecuencia, , se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de las testimoniales que deberán rendir en su oportunidad los ciudadanos FELIX VIVIANO ANDARCIA GONZALEZ y NAGIVES ISABEL FRANCO MEDINA Venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.165.471 Y 18.787.343 respectivamente. Líbrese comisión y oficio.
 En relación a la inspección judicial promovida en el capitulo III dirigida a dejar constancia del sitio, características, estado de conservación y funcionamiento en el que se encuentran los vehículos descritos más abajo, a los informes dirigidos al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO DE TERRESTRE (INTTT) con sede en San Félix, a fin de que informe y remita la identificación exacta de los vehículos: A) placa: A39AI2V, SERIAL N.I.V: 8ZC3CZCG3BV314522, SERIAL CARROCERÍA: 8ZC3CZCG3BV314522, SERIAL MOTOR: 3BV314522, SERIAL CHASIS: 8ZC3CZCG3BV314522, MARCA: CHVEROLET. MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, AÑO MODELO: 2011, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA. NRO. PUESTOS: 3, Nro. Ejes: 2, tara: 2671. Cap. Carga: 3317. y B) vehiculo Marca: MAZDA, Modelo: BT-50 BG12 BT50 2.6L 4X4, año: 2012, Serial N.I.V: 8LFUNY065CMJ02511, Serial Motor: G6-407814, Clase: Camioneta, Tipo: DOBLE Cabina, USO: Carga, Servicio: Privado, Color: Blanco, Nº de Puestos: 5, Nº de Ejes: 2, Peso tara: 1739. Cap. De Carga: 700 kg, propiedad de la parte actora VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ, identificada con la cédula de identidad Nro. 17.009.495 y que forma parte de la comunidad conyugal. 2) REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, que se encuentra ubicada en el C.C ORINOKIA PLAZA SANTO TOME IV piso 2, Locales 12 y 13, Sector Alta Vista Puerto Ordaz Ciudad Guayana, a fin de que envié e Informe a este Tribunal: a) si la ciudadana VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ, identificada con la Cédula de identidad nro. V 17.009.495 tiene constituida Firmas Personales cual es el objeto, fecha de constituida, número de expediente, Numero de R.I.F, y b) Si la ciudadana VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ, identificada con la Cédula de identidad nro. V 17.009.495 tiene constituida sociedades mercantiles, nombre de la sociedad mercantil, socios que la integran, el objeto, fecha de constituida, número de expediente, si están activas, numero de R.I.F. y la prueba de exhibición de documentos, promovida en el capitulo V por la demandada, para que exhiba: 1) los certificados de registro de vehículos automotores: placa: A39AI2V, SERIAL N.I.V: 8ZC3CZCG3BV314522, SERIAL CARROCERÍA: 8ZC3CZCG3BV314522, SERIAL MOTOR: 3BV314522, SERIAL CHASIS: 8ZC3CZCG3BV314522, MARCA: CHVEROLET. MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, AÑO MODELO: 2011, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA. NRO. PUESTOS: 3, Nro. Ejes: 2, tara: 2671. Cap. Carga: 3317, y vehiculo Marca: MAZDA, Modelo: BT-50 BG12 BT50 2.6L 4X4, año: 2012, Serial N.I.V: 8LFUNY065CMJ02511, Serial Motor: G6-407814, Clase: Camioneta, Tipo: DOBLE Cabina, USO: Carga, Servicio: Privado, Color: Blanco, Nº de Puestos: 5, Nº de Ejes: 2, Peso tara: 1739. Cap. De Carga: 700 kg. 2) la documentación contentiva del aval sanitario para procesar alimentos (ave de corral) a favor de Verónica Virginia Alcántara Méndez, identificada con la cédula de identidad Nro. 17.009.495 para la fecha del año 2012, 2013, 2015 y 2015. 3) la documentación contentiva de la Firma Personal o Sociedad Mercantil donde el objeto sea procesar alimentos (aves de corral) constituida por Verónica Virginia Alcántara Méndez, identificada con la cédula de identidad Nro. 17.009.495 para la fecha del año 2012 y 2013, se declaran inadmisible por ilegal ni la prueba de informes dirigido al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y al Registro Mercantil; ni la prueba de exhibición señaladas en el CAPITULO V del escrito de pruebas de la demandada, estos son: Exhibición del certificado de registro del vehículo 1: marca CHEVROLET, Placas: A39A12V, Serial NIV: 8ZC3CZCG3BV314522, Modelo: C3500/4X2 y Vehículo 2: marca MAZDA; Modelo BT-50 BG12 BT50 2.6 L 4X4; Año 2012, Serial NIV: 8LFUNY065CMJ02555; de los permisos de aves del corral para procesar alimentos, de firma personal o sociedad mercantil donde el objeto sea procesar alimentos, para que ponga a la vista los dos vehículos supra descritos ni la inspección judicial solicitada a los aludidos vehículos guardan relación con los hechos debatidos en este juicio de divorcio incoado de conformidad con la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, “abandono voluntario” ciertamente en este juicio de divorcio se pretende disolver el vínculo matrimonial que une a los litigantes de este juicio en virtud del supuesto abandono voluntario del accionado alegado en el libelo, poca importa en este juicio para probar los hechos invocados en esta acción de divorcio las características de unos vehículos o los títulos de propiedad de los mismos o sí la parte actora le fue otorgado un permiso para procesar alimentos o sí registró una empresa cuyo objeto es la de procesar alimentos, siendo pertinente acotar, que tal como lo indicó la parte actora, la comunidad que pudo formarse durante el matrimonio que existe entre los litigantes de este juicio debe ser objeto de un ulterior juicio de partición de comunidad de origen matrimonial no siendo materia del tema litigioso en este juicio, por lo que se declaran inadmisible por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.-

LA JUEZA,

Abg. MARINA ORTÍZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Mom/gf/GM
20.139