REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 20058
DEMANDANTE: ALEXIS FELIPE BECERRA FIGUEROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.114.436, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: ALEXANDRA C. ESCOBAR ESCOBAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 107.021, de este domicilio.
DEMANDADO: ELSA ANTONIA RENDON CARRASQUEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.078.238, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: JUAN CIPRIANO GUILLEN y CESAR ARGENIS RENDON CARRASQUEL Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.183 y 152.493 respectivamente, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO ordinal 2º articulo 185 del Código Civil.
En fecha 23/04/2014 la profesional del Derecho ALEXANDRA ESCOBAR ESCOBAR actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEXIS FELIPE BECERRA FIGUEROA propone demanda de Divorcio contra la ciudadana ELSA ANTONIA RENDON CARRASQUEL fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante:
“(..) Que contrajo matrimonio con la ciudadana ELSA ANTONIA RENDON CARRASQUEL en fecha 25/02/1969 por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar. Que una vez que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, donde vivieron alquilados, y posteriormente cambaron su domicilio que fue el último en la urbanización Río Negro, manzana 4, casa Nro. 17, Puerto Ordaz, estado Bolívar, Que de esa unión conyugal procrearon cuatro hijos, DEXIS NOELIS, ALEXIS JOSE, PIERINA MARIA y ERIKA ADRIANA todos mayores de edad. Manifiesta que en principio fue perfectamente normal, reinaba el afecto, la comprensión y la armonía, sin embargo, esto no duró ni se prolongó en el tiempo, la felicidad familiar se vió amenazada, cuando mi cónyuge comenzó a dar muestras de desafectos hacia mi persona, las relaciones comenzaron a deteriorarse, las cuales se fueron profundizando debido a la intolerancia por parte de ambos, mi cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones de esposa para con mi persona de forma grave, intencional e injustificado, incumpliendo además con los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, lo que fue haciendo imposible la relación de convivencia y por lo tanto decidimos separarnos, porque era insostenible continuar con esta situación (…).

Alega el accionante que en vista de todas las circunstancias lo cual nos ha mantenido separados por más de once (11) años aproximadamente decidió mudarse y hasta la presente no han reanudado la relación, tronándose en una ruptura prolongada y definitiva, sin olvidar las obligaciones tanto de la casa como de la obligación de padre para con mis hijos, cumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio por el tiempo que fue necesario como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas de mi cónyuge que aquí se menciona por querer cambiar los hechos y menoscabar los mismos, testigos de ello mis familiares y amigos en común.

Señala que no le queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar en acción de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del Articulo 185 del Código de procedimiento Civil a la ciudadana ELSA ANTONIA RENDON CARRASQUEL (..)”.

En fecha 30/04/2014 se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal 8ª de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15/05/2014 el ciudadano alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debidamente firmada.
En fecha 28/05/2014 el ciudadano alguacil consigna boleta dirigida al demandado sin firmar por la ciudadana ELSA ANTONIA RENDON CARRASQUEL por cuanto se negó a firmarla.
Mediante auto de fecha 25/06/2.014 se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.
En fecha 13/08/2014 la parte actora consigna documento donde otorga Poder Especial a los Abogados JUAN CIPRIANO GUILLEN y CESAR ARGENIS RENDON CARRASQUEL.
En fecha 13/10/2014 mediante acta se dejó constancia del primer acto conciliatorio en presencia de la parte actora ALEXIS FELIPE BECERRA asistido por la profesional del derecho ALEXANDRA COROMOTO ESCOBAR también estuvo presente la parte demandada ELSA ANTONIA RENDON CARRASQUEL debidamente asistida por el profesional de derecho JUAN CIPRIANO GUILLEN quienes vista la negativa de reconciliación quedaron emplazados para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 28/11/2014 mediante acta se efectuó el segundo acto de conciliación se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadano ALEXIS FELIPE BECERRA debidamente asistido por la profesional del derecho ALEXANDRA COROMOTO ESCOBAR, compareció la parte demandada asistida por la profesional del derecho SORANGEL DEL VALLE BONALDE SOTO.
En fecha 05/12/2014 mediante acta se dejó constancia del acto de contestación a la demanda en el presente juicio de Divorcio, compareciendo la parte actora ciudadano ALEXIS FELIPE BECERRA FIGUEROA, quien insistió en que prosiga el juicio hasta la sentencia definitiva. En la misma fecha el apoderado de la demandada ELSA ANTONIA RENDON CARRASQUEL consigna escrito de contestación, en los siguientes términos:
Admite que está unida en matrimonio con el actor. Admite que procrearon 4 hijos que actualmente son mayores de edad(..) Negó las demás afirmaciones de la parte demandante.

En fecha 24/03/2.015 la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada ALEXANDRA COROMOTO ESCOBAR presentó escrito de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previo a establecer la competencia de este Juzgado para decidir esta acción:

COMPETENCIA
En ese orden de ideas, habiendo señalado la actora que el último domicilio conyugal fue la urbanización Rio Negro, manzana 4, casa No. 17, Puerto Ordaz, estado Bolívar y no habiendo hijos menores de edad, se declara que este Tribunal tiene competencia para analizar y decidir la presente acción de divorcio peticionada de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se pasa a decidir sobre el mérito de la controversia en los siguientes términos:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil “abandono voluntario”.

La doctrina ha definido como abandono voluntario el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca. CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203).

El demandante produjo con el libelo copia certificada del acta de matrimonio No. 37. Tomo M de fecha 25/02/1969 emitida por el Registro Civil del Municipio Heres estado Bolívar. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, siendo un documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se demuestra el vinculo matrimonial que une a los litigantes de este juicio desde el 25/02/1969, sin embargo, no es idónea para demostrar la causal de abandono voluntario invocado por la parte accionante. Así se establece.-

Por otra parte, en la etapa probatoria ninguna de las partes promovieron pruebas, por tanto, la actora no llegó a demostrar el supuesto de hecho alegado en su libelo debiendo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ALEXIS FELIPE BECERRA FIGUEROA contra la ciudadana ELSA ANTONIA RENDON CARRASQUEL de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 eiusdem.
Se condena en costas a la accionante.
Se ordena la notificación de las partes
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los doce (12) de Agosto del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm) agregándose al Expediente N° 20058.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ