R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR.
DEMANDANTE: EUGENIO DE JESUS ASCANIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.904.040, debidamente representado por el profesional del Derecho WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.232.
DEMANDADO: la sociedad mercantil CLINICA EFIGENIA C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 25 de Enero de 2008 quedando inserta bajo el Nº 44, Tomo 4-A cuyo representante legal es la ciudadana CARMEN BENITA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.793.238.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.
En fecha 11/11/2014 los profesionales del derecho el profesional del Derecho WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO DE JESUS ASCANIO SALAZAR,. Interpusieron demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA EFIGENIA C.A.
Previa su distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal, quedando signada con el número 20.243, por lo que por auto de fecha 17 de Noviembre de 2014, este Juzgado admite la presente demanda ordenando la Intimación del demandado, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Pedro Chien de este circuito y circunscripción Judicial a fin de que practique la intimación del demandado.
En fecha 21/11/2014 el alguacil consignó oficio Nro. 14-127 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Pedro Chien de este circuito y circunscripción Judicial debidamente recibido.
Mediante auto de fecha 04/12/2014 se suspendió la causa por cuarenta y cinco (45) días a partir de la consignación de la notificación al Procurador General de la Republica.
Mediante auto de fecha 18/02/2015 se ordeno agregar en autos las resultas de la comisión que fue cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Pedro Chien de este circuito y circunscripción Judicial.
Mediante decisión de fecha 01/06/2015 se ordeno reponer la causa a fin de que se materialice la intimación del demandado en las personas de sus representantes estatutarios, y se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Pedro Chien de este circuito y circunscripción Judicial y se libro boleta de intimación al demandado.
Mediante escrito de fecha 07/08/2015 el profesional del derecho WILMAN ANTONIO MENESE DEVERAS en su carácter de apoderado judicial del actor en el cual desiste de la presente causa.
Con la finalidad de establecer el thema decidendum relativo a la homologación del desistimiento del procedimiento y la acción presentado en fecha 07/08/2015 en la presente causa sometida a la consideración de este tribunal observa:
El articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, observando que la parte que presenta el desistimiento, es el profesional del derecho WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS en su carácter de apoderada judicial del actor EUGENIO DE JESUS ASCANIO SALAZAR y siendo que de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandada no ha contestado la demanda, encuadra en lo dispuesto en los artículos 263 supra transcrito y el articulo 265 ejusdem.
Asimismo observa este Tribunal, que el apoderado judicial de la parte demandante profesional del derecho WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS tiene facultad para desistir según consta en el poder que riela en el folio 06 y Vto, y que el escrito de desistimiento que se presenta para su homologación no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados disponibles por la accionante, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte demandante WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS. Así se decide.
DECISIÓN.
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 04/12/2.014.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión de Homologación en el Tribunal y expídase Copias Certificadas por Secretaria a los fines de su entrega a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, Estado Bolívar a los Diez (10) día del mes de Agosto del año dos mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ;
Abg. MARINA ORTÍZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente decisión se publicó en el día de hoy, siendo la UNA Y CUARENTA Y TRES DE LA TARDE (01:43 p.m.), agregándose al Expediente Nº 20243, de conformidad con el articulo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA;
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/GF/GM
20243
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