REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION AGRARIA



PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: ciudadano: VIVAS MACAYO HUBERT JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.556.269, y domiciliado en el “FUNDO NUEVO” Sector San José del Pao, Asentamiento Campesino LOTE Nº 01. Parroquia Moitaco. Municipio Sucre. Estado Bolívar.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 02 de Julio del 2015, por ante este la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil, suscrito por el ciudadano: VIVAS MACAYO HUBERT JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.556.269, y domiciliado en el “FUNDO NUEVO” Sector San José del Pao, Asentamiento Campesino LOTE Nº 01. Parroquia Moitaco. Municipio Sucre. Estado Bolívar, actuando en este acto a Título Personal y en mi condición de tenedor legítimo de una parcela de terreno de Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con declaración de adjudicación, garantía de permanencia y Registro Agrario a su favor, según consta de el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 78243214RAT0000272 y plano topográfico emanado del Instituto Nacional de tierras (INTI) el cual se anexa a la solicitud Marcado “A”, Con superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (450 HAS 2236 MT2), Completamente cercadas con estantes de madera y cuatro pelos púa, Ubicada sobre un lote de terreno denominado “FUNDO NUEVO”, Sector San José del Pao, Asentamiento Campesino LOTE Nº 01. Parroquia Moitaco, Municipio Sucre. Estado Bolívar, y alinderada de la manera siguiente: Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO SAN JUAN; Sur: CARRETERA NACIONAL TRONCAL 19; Este: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LOS ALAMOS; Oeste: TERRENO OCUPADO POR FUNDO RINCON APUREÑO; Cuyos Puntos de Coordenadas son los siguientes: Vértice 01: ESTE: 336526-NORTE: 828850; Vértice 02: ESTE: 336516-NORTE: 829933; Vértice 03: ESTE: 335874-NORTE: 829979; Vértice 04: ESTE: 335518-NORTE: 828364, Vértice 05: ESTE: 335435-NORTE: 827690. Vértice 06: ESTE: 337801, NORTE: 827353, Vértice 07: ESTE: 338253-NORTE: 828282, Vértice 08: ESTE: 338195-NORTE: 828286, Vértice 09: ESTE: 338550- NORTE: 828926 y Vértice 0: ESTE: 336526-NORTE: 828850. En el referido lote de terreno he hecho construir a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio personal y trabajo, unas Bienhechurías ganaderas con vocación agrícola denominada “FUNDO NUEVO”. El cual se anexa a la solicitud marcado “B” y paso a describir de la manera Siguiente: PRIMERO: Casa tipo Unifamiliar, de una sola planta e integrada por un Corredor, Sala-Comedor, Cocina, Tres (3) Habitaciones y Tres (3) Salas de Baño, Sistema Estructural con Fundaciones de Concreto y Estructura Metálica, Laminas de Zinc sobre Perfiles Metálicos, Paredes con Bloques de Cemento con Acabado Corriente y Revestimiento Parcial con Pintura, Marcos Metálicos, Puertas Metálicas, Ventanas de Hierro y Vidrios Tipo Macuto, Pisos de Cemento, Instalaciones Eléctricas embutidas y a la vista, Instalaciones Sanitarias Blancos tipo económicos en una área de construcción aproximadamente de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 MT2); SEGUNDO: Tanque Metálico, conformado por un (01) Tanque de Estructura Metálica a nivel y con una capacidad volumétrica de 5.000 litros, utilizado para el almacenamiento de combustible, ubicado en las proximidades del Galpón/ Deposito con una data de construcción de tres años; TERCERO: Tanques de PVC, conformado por tres (03) tanques de PVC tipo vertical y horizontal (Cisterna) de los cuales, uno se encuentra elevado a un altura aproximada de ocho (08) metros; los mismos están ubicados estratégicamente en el predio y son utilizados para el almacenamiento de agua, presenta capacidades volumétricas de 1.000 litros con una data de construcción de 8 años; CUARTO: Tendido y/o Acometida Eléctrica, Consiste en la construcción de una red eléctrica monofásica en alta con alimentación de dos líneas principales; y en baja con distribución en tres líneas con postes metálicos y de madera mas un banco de transformadores; tiene una extensión aproximada de 500 metros que recorre parte del perímetro interno de la U.P; QUINTO: Dos aljibes embrocados, anillados con revestimiento en bloques y marco circular de concreto, con profundidades de 9 y 10 metros y un diámetro de 1,50 metros; se encuentran ubicados estratégicamente a fin de garantizar el suministro de agua potable; SEXTO: Dos bebederos de concreto descubiertos para el suministro de agua a los animales (ganado); SEPTIMO: Una caseta para aljibe la cual es una edificación conformada por un solo ambiente dispuesta para la cubierta del aljibe; OCTAVO: Cerca perimetral e interna (Potreros) trata de una cerca ubicada en la periferia de la U.P, que sirve como demarcación de linderos y que lo divide en treinta (30) potreros siendo conformados por unos estantillos de madera colocados cada 1,50 metros con madrineros de madera a 20,00 metros con cuatro (04) pelos de alambre púas calibre 13; NOVENO: Corral principal con becerreras/ queseras, construcción de amplios corrales, dos (2), contiguos a cielo abierto de estructura metálica con becerrera/ quesera techada, el complejo cuenta con embarcadero, brete techado con romana, manga de servicio, reloj de distribución y bebedores/comedores en concreto; dispuestos estos para el servicio y manejo del ganado (inspección, vacunación, tratamiento, distribución y resguardo); DECIMO: Una churuata o bohío tipo maloca sin cerramientos laterales, cuenta con un solo ambiente dispuestos para área social; DECIMO PRIMERO: Un galpón/deposito integrada por un ambiente destinado para deposito con divisiones internas; DECIMO SEGUNDO: Un pozo séptico, sumidero con respiradero en tubería PVC y una profundidad estimada de 3,50 metros con una capacidad aproximada de 45 m3. Siendo el costo aproximado de dichas bienhechurías la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (18.373.581,93 Bs) En consecuencia a objeto de dejar constancia de lo antes expuesto, así como el de garantizar los derechos de Propiedad, Posesión y Pleno dominio de las nombradas bienhechurías. Es por lo que solicito de usted, Ciudadano Juez, se sirva oír declaraciones Juradas a los Testigos que oportunamente, presentare antes este despacho una vez usted tenga a bien fijar día y hora para que rindan su declaración, Previo juramento de ley y el fiel cumplimiento de las formalidades legales acerca de testigos, declaren sobre la veracidad y certeza de los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y no les comprenden para conmigo las generales de ley. SEGUNDO: Digan los testigos, si por el conocimiento que tienen de mi persona, saben y les consta, que he hecho construir a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio personal, trabajo, y soy el único Propietario de las bienhechurías antes descritas, y haberlas tenido a la vista de todo el que haya querido verlas. TERCERO: Si de igual manera, es cierto y les consta, que en la construcción de las susodichas Bienhechurías, Invertí la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (18.373.581,93 Bs) Cancelándose con ellos el pago de la mano de obra y compra de materiales de construcción. CUARTO: Que los testigos den razón fundada y circunstanciada de sus dichos. Practicada como sean la anterior Justificaciones, ruego a usted, Ciudadano Juez, se declare TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD AGRARIA, a mi favor sobre las referidas Bienhechurías, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 Numeral 15º de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente y me sean devueltas originales con sus resultas, para los demás fines legales. Es justicia que espero merecer en Ciudad Bolívar a la fecha de su presentación. (…)

Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, a este Juzgado por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, y por auto de fecha 02 de Julio del 2015, se le dio entrada, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, consideró necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hizo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurias y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, en materia agraria
Asimismo considera oportuno este jurisdicente traer a los autos lo establecido, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
Asimismo estima este jurisdicente señalar la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando siguiente:
Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Establecido lo anterior y de conformidad con las Sentencias antes referidas, así como las normas supra señaladas, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y más específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal actuando en sede agraria, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.”
En atención a lo anterior este Tribunal estableció en dicho auto, que era COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de titulo supletorio Agrario y así se establece.-
Verificada como fue la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, y a tal efecto en el auto de fecha 14/07/2015, entre otras cosas señalo:
“…le corresponde pronunciarse acerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, admitió la presente solicitud, en consecuencia fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos así como fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sector en el cual se encuentra ubicado las Bienhechurías.
Mediante actas de fecha 14 de Julio de 2015, tuvo lugar la declaración de los testigos conforme lo ordenado en auto de fecha 09/07/2015.
Mediante acta levantada en fecha 10 de Julio del 2015, se materializa la inspección judicial acordada en la presente solicitud.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano: VIVAS MACAYO HUBERT JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.556.269, y domiciliado en el “FUNDO NUEVO” Sector San José del Pao, Asentamiento Campesino LOTE Nº 01. Parroquia Moitaco. Municipio Sucre. Estado Bolívar. . Es por lo que solicito de usted, Ciudadano Juez, se sirva oír declaraciones Juradas a los Testigos que oportunamente, presentare antes este despacho una vez usted tenga a bien fijar día y hora para que rindan su declaración, Previo juramento de ley y el fiel cumplimiento de las formalidades legales acerca de testigos, declaren sobre la veracidad y certeza de los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y no les comprenden para conmigo las generales de ley. SEGUNDO: Digan los testigos, si por el conocimiento que tienen de mi persona, saben y les consta, que he hecho construir a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio personal, trabajo, y soy el único Propietario de las bienhechurías antes descritas, y haberlas tenido a la vista de todo el que haya querido verlas. TERCERO: Si de igual manera, es cierto y les consta, que en la construcción de las susodichas Bienhechurías, Invertí la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (18.373.581,93 Bs) Cancelándose con ellos el pago de la mano de obra y compra de materiales de construcción. CUARTO: Que los testigos den razón fundada y circunstanciada de sus dichos (…) De las pruebas evacuadas para la comprobación de los hechos:
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. De los testigos promovidos por el solicitante:
(…) En el día de hoy, 14 de Julio del dos mil quince, siendo la una y treinta minutos de la tarde, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo y compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarada a una ciudadana que juramentada en forma de Ley dijo llamarse: NANCY DE LA TRINIDAD GUEVARA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.014.121, productora agropecuaria y domiciliada en el Sector San José del Pao. Impuesta como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por el PRIMER PARTICULAR: expuso: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años ya que lo conocí por cuanto yo me dedico a la producción agrícola del sector de San José del Pao. SEGUNDO: Si es cierto y me consta que él con dinero de su propio peculio personal y trabajo hizo construir las referidas bienhechurías, igualmente, me consta que es el único dueño. TERCERO: Si es cierto y me consta que se ha invertido tanto en materiales como mano de obra la señalada suma aproximadamente.- CUARTO: Doy fe de lo antes expuesto en razón de que lo conozco desde hace muchos años a HUBERT JOSE VIVAS MACAYO, ya que nos hemos dedicado a la venta de ganadería y agricultura en el sector.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-(…)”

En el mismo día de hoy, catorce (14) de Julio del dos mil quince, siendo la dos de la tarde, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo y compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarada a un ciudadana que juramentada en forma de Ley dijo llamarse: GABRIELA DE LOS ANGELES GUEVARA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.623.750, productora agropecuaria y domiciliada en el Sector San José del Pao. Impuesta como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogada como fue por el PRIMER: particular expuso: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años ya que lo conocí por cuanto yo me dedico a la producción agrícola del sector de San José del Pao. SEGUNDO: Si es cierto y me consta que él con dinero de su propio peculio personal y trabajo hizo construir las referidas bienhechurías, igualmente, me consta que es el único dueño. TERCERO: Si es cierto y me consta que se ha invertido tanto en materiales como mano de obra la señalada suma aproximadamente.- CUARTO: Doy fe de lo antes expuesto en razón de que lo conozco desde hace muchos años a HUBERT JOSE VIVAS MACAYO, ya que nos hemos dedicado a la venta de ganadería y agricultura en el sector.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en una en una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación, garantía de permanencia y registro agrario a mi favor, según consta de certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), dicha parcela consta de una superficie de: CUATROCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (450 HAS 2236 MT2), Completamente cercadas con estantes de madera y cuatro pelos púa, Ubicada sobre un lote de terreno denominado “FUNDO NUEVO”, Sector San José del Pao, Asentamiento Campesino LOTE Nº 01. Parroquia Moitaco, Municipio Sucre. Estado Bolívar, y alinderada de la manera siguiente: Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO SAN JUAN; Sur: CARRETERA NACIONAL TRONCAL 19; Este: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LOS ALAMOS; Oeste: TERRENO OCUPADO POR FUNDO RINCON APUREÑO; Cuyos Puntos de Coordenadas son los siguientes: Vértice 01: ESTE: 336526-NORTE: 828850; Vértice 02: ESTE: 336516-NORTE: 829933; Vértice 03: ESTE: 335874-NORTE: 829979; Vértice 04: ESTE: 335518-NORTE: 828364, Vértice 05: ESTE: 335435-NORTE: 827690. Vértice 06: ESTE: 337801, NORTE: 827353, Vértice 07: ESTE: 338253-NORTE: 828282, Vértice 08: ESTE: 338195-NORTE: 828286, Vértice 09: ESTE: 338550- NORTE: 828926 y Vértice 0: ESTE: 336526-NORTE: 828850, que ante tal pretensión se llevó a efecto la práctica de una inspección judicial por parte de este Tribunal, evidenciándose que ese lote de terreno inspeccionado cuenta con la misma ubicación y características del lote descrito en la solicitud de Título Supletorio que hoy nos ocupa.
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hace mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez
...Omissis...
1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."
Conforme a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.
En colorario con lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que este Tribunal efectuó una inspección judicial en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial y para cuyo efecto se trae a colación el contenido integro de dicha inspección, la cual es del texto siguiente: “(…)En el día de hoy Diez de Julio del 2015, siendo las nueve y treinta de la mañana, se trasladó y constituyó este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en compañía del solicitante ciudadano: Vivas Macayo Hubert José, quien es venezolao, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.556.269 y domiciliado en el “Fundo Nuevo” sector San José del Pao, asentamiento campesino lote Nº 01 parroquia Moitaco, Municipio Sucre del Estado Bolívar, debidamente asistido en este acto del abogado Vladimir Pinto, en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.083 y de este domicilio.- Acto seguido el Tribunal pasa a notificar a un ciudadano quien dice llamarse: Juan De Dios Rondón Ledesma, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.795.858 y domiciliado en el referido asentamiento antes identificado, quién finge como encargado del fundo quien se desempeña desde hace más de tres años y medio.- De seguida el Tribunal pasa a ejercer el recorrido por el sitio antes indicado el Tribunal al interrogar al encargado del “ Fundo Nuevo” manifestó que tiene tres años y medio y desde hace más de diez (10) año sabe y le consta que desde dicho tiempo conoce que se llama “Fundo Nuevo”; que dicho fundo consta de Cuatrocientos Cincuenta Hectáreas; totalmente cercadas con estantes de madera y alambre de púa; al preguntar el Tribunal al encargado manifestó que en las tierras pastan ciento ochenta animales (180) vacunos entre vientres, toros, mautes, becerro y novillas; a decir del encargado está ordeñamdo treinta (30) animales con una producción aproximada de ciento veinte (120Hs).- El Tribunal procede hacer el recorrido y apoyándose en impresiones fotográficas de todo el “Fundo Nuevo” las cuales serán consignadas por la parte solicitante.- en el recorrido el Tribunal deja constancia de una casa de habitación, paredes de bloques y cemento; techo de zinc con estructura metalica, piso de cemento rustico constante de los siguientes ambientes; tres (3) habitaciones; tres (3) baños operativos; un deposito, cocina interna y cocina externa; corredores y churruata; el Tribunal deja constancia de la existencia de un galpón deposito en el cual se encuentran diferentes maquinarias y herramientas de trabajo; destacándose la existencia de dos (2) tractores que al decir del encargado del fundo son de propiedad del fundo de la siguiente característica un (1) tractor Veneiran; 4x4; totalmente operativo y un (1) ford 4x2 modelo 6600 totalmente operativo; asimismo se deja expresa constancia que el galpón tiene distribución interna donde se evidencia insumos y herramientas.- de igual modo el Tribunal observa que en el referido fundo existían dos (2) rotativas totalmente operativa; dos Rastras de 36 disco cada una, una zorra; dos (2) abanadoras; una desgranadora – moledora de maíz, dos (2) plantas eléctricas; un (1) motor soldador; dos (2) moto cierras; dos desperjadora; dos (2) bastones; una moto bomba de 2 pulgadas a gasolina, una bomba eléctrica de dos caballos .- De seguida el tribunal deja constancia de las corraleros de trabajo observando dos (2) corrales de tubo divido con una manga, finalizando con un embarcadero y una romana de las siguientes características capacidad 2500kg para un (1) animal.- asimismo se deja constancia de becerras queseras techadas .- igualmente se deja constancia de dos (2) aljibes para el consumo humano y animal de lo decrito el Tribunal se apoya en impresiones fotográficas asimismo se observa tres (3) tanques de pvc Cervical y Horizontal (cisterna) de igual modo se deja constancia de que todas las instalaciones gozan de tendido eléctrico con un transformador unicomio, se deja constancia de disfrutes insumos y medicamentos para el cuidado anual; asimismo se deja constancia de cinco (5) sillas de caballos con aperos, un (1) peso de (20kg) y una pequeña Romana de (200kg); de igual forma el Tribunal observa que hay cuatro (4) bebedores de animales totalmente frisados.- El Tribunal observa animales de corral como guineos, gallinas, cerdos, equinos que a dicho del encargado veinte (20) entre mausos y cerreros .- Acto seguido el Tribunal procede a trasladarse a los potreros del fundo y a dicho del encargado encontrándose el Tribunal observa una (1) laguna del cual deja constancia fotográficas.- de igual modo se trasladó a la contigua a la carretera nacional troncal 19 y deja constancia de una (1) laguna.- Se deja constancia de la asistencia de árboles frutales, mango, guanábana, coco, mamón y guayaba.- Agotados y verificado el punto de la inspección el Tribunal siendo las dos (2) de la tarde se regreso a su sede natural de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo las enmendaturas o borrones de la presente acto. Es todo terminó, se leyó y firman.- (…)”

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurias a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano: VIVAS MACAYO HUBERT JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.556.269, y domiciliado en el “FUNDO NUEVO” Sector San José del Pao, Asentamiento Campesino LOTE Nº 01. Parroquia Moitaco. Municipio Sucre. Estado Bolívar, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera este Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente titulo de supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISION
Por tal motivo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETE Justo Titulo de Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano: : VIVAS MACAYO HUBERT JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.556.269, y domiciliado en el “FUNDO NUEVO” Sector San José del Pao, Asentamiento Campesino LOTE Nº 01. Parroquia Moitaco. Municipio Sucre. Estado Bolívar, actuando en este acto a Título Personal y en mi condición de tenedor legítimo de una parcela de terreno de Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con declaración de adjudicación, garantía de permanencia y Registro Agrario a su favor, según consta de el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 78243214RAT0000272 y plano topográfico emanado del Instituto Nacional de tierras (INTI) el cual se anexa a la solicitud Marcado “A”, Con superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (450 HAS 2236 MT2), Completamente cercadas con estantes de madera y cuatro pelos púa, Ubicada sobre un lote de terreno denominado “FUNDO NUEVO”, Sector San José del Pao, Asentamiento Campesino LOTE Nº 01. Parroquia Moitaco, Municipio Sucre. Estado Bolívar, y alinderada de la manera siguiente: Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO SAN JUAN; Sur: CARRETERA NACIONAL TRONCAL 19; Este: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LOS ALAMOS; Oeste: TERRENO OCUPADO POR FUNDO RINCON APUREÑO; Cuyos Puntos de Coordenadas son los siguientes: Vértice 01: ESTE: 336526-NORTE: 828850; Vértice 02: ESTE: 336516-NORTE: 829933; Vértice 03: ESTE: 335874-NORTE: 829979; Vértice 04: ESTE: 335518-NORTE: 828364, Vértice 05: ESTE: 335435-NORTE: 827690. Vértice 06: ESTE: 337801, NORTE: 827353, Vértice 07: ESTE: 338253-NORTE: 828282, Vértice 08: ESTE: 338195-NORTE: 828286, Vértice 09: ESTE: 338550- NORTE: 828926 y Vértice 0: ESTE: 336526-NORTE: 828850. En el referido lote de terreno he hecho construir a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio personal y trabajo, unas Bienhechurías ganaderas con vocación agrícola denominada “FUNDO NUEVO”. El cual se anexa a la solicitud marcado “B” y paso a describir de la manera Siguiente: PRIMERO: Casa tipo Unifamiliar, de una sola planta e integrada por un Corredor, Sala-Comedor, Cocina, Tres (3) Habitaciones y Tres (3) Salas de Baño, Sistema Estructural con Fundaciones de Concreto y Estructura Metálica, Laminas de Zinc sobre Perfiles Metálicos, Paredes con Bloques de Cemento con Acabado Corriente y Revestimiento Parcial con Pintura, Marcos Metálicos, Puertas Metálicas, Ventanas de Hierro y Vidrios Tipo Macuto, Pisos de Cemento, Instalaciones Eléctricas embutidas y a la vista, Instalaciones Sanitarias Blancos tipo económicos en una área de construcción aproximadamente de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 MT2); SEGUNDO: Tanque Metálico, conformado por un (01) Tanque de Estructura Metálica a nivel y con una capacidad volumétrica de 5.000 litros, utilizado para el almacenamiento de combustible, ubicado en las proximidades del Galpón/ Deposito con una data de construcción de tres años; TERCERO: Tanques de PVC, conformado por tres (03) tanques de PVC tipo vertical y horizontal (Cisterna) de los cuales, uno se encuentra elevado a un altura aproximada de ocho (08) metros; los mismos están ubicados estratégicamente en el predio y son utilizados para el almacenamiento de agua, presenta capacidades volumétricas de 1.000 litros con una data de construcción de 8 años; CUARTO: Tendido y/o Acometida Eléctrica, Consiste en la construcción de una red eléctrica monofásica en alta con alimentación de dos líneas principales; y en baja con distribución en tres líneas con postes metálicos y de madera mas un banco de transformadores; tiene una extensión aproximada de 500 metros que recorre parte del perímetro interno de la U.P; QUINTO: Dos aljibes embrocados, anillados con revestimiento en bloques y marco circular de concreto, con profundidades de 9 y 10 metros y un diámetro de 1,50 metros; se encuentran ubicados estratégicamente a fin de garantizar el suministro de agua potable; SEXTO: Dos bebederos de concreto descubiertos para el suministro de agua a los animales (ganado); SEPTIMO: Una caseta para aljibe la cual es una edificación conformada por un solo ambiente dispuesta para la cubierta del aljibe; OCTAVO: Cerca perimetral e interna (Potreros) trata de una cerca ubicada en la periferia de la U.P, que sirve como demarcación de linderos y que lo divide en treinta (30) potreros siendo conformados por unos estantillos de madera colocados cada 1,50 metros con madrineros de madera a 20,00 metros con cuatro (04) pelos de alambre púas calibre 13; NOVENO: Corral principal con becerreras queseras, construcción de amplios corrales, dos (2), contiguos a cielo abierto de estructura metálica con becerrera quesera techada, el complejo cuenta con embarcadero, brete techado con romana, manga de servicio, reloj de distribución y bebedores/comedores en concreto; dispuestos estos para el servicio y manejo del ganado (inspección, vacunación tratamiento, distribución y resguardo); DECIMO: Una churruata o bohío tipo maloca sin cerramientos laterales, cuenta con un solo ambiente dispuestos para área social; DECIMO PRIMERO: Un galpón/deposito integrada por un ambiente destinado para deposito con divisiones internas; DECIMO SEGUNDO: Un pozo séptico, sumidero con respiradero en tubería PVC y una profundidad estimada de 3,50 metros con una capacidad aproximada de 45 m3. Quedan salvo los derechos de terceros.-
Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Titulo Supletorio.
Ofíciese al INTI a los fines de que tengan conocimiento del presente titulo supletorio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
DADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de Agosto del dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo

La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina B.-

Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cuarenta de la tarde 2.40 P.M.)
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina B.-