REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de agosto de dos mil quince
204º y 156º


Admitida como ha sido la presente causa de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana SANTA GREGORIA VILLEGAS actuando en representación de su hijo ROBERTO CARLOS ORTIZ VILLEGAS, debidamente representado por el abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nro. 103.018 y de este domicilio contra del ciudadano FRAY MARTIN ORTIZ, y visto que la parte actora en el libelo de demanda requiere el decreto de medidas preventivas de embargo sobre bienes propiedad del demandado, el tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño.

En este orden de ideas cabe transcribir lo establecido en el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone;

Articulo 749. A los fines del artículo anterior, el Juez dictara las medidas siguientes:

1°. Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.

2°. Ejecutar sobre los bienes del demandado culesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.

En este contexto se observa, que las medidas cautelares en los juicios por alimentos están predeterminadas a hacer cumplir la fijación provisional de pensión alimentaria que ha de decretarse por el Juez de la causa.

Así las cosas y en cuanto a la presunción del buen derecho del solicitante de la presente medida de embargo se constata de autos acta de nacimiento de la cual se colige que el hoy demandado es padre de la parte actora y solicitante de la medida bajo resolución y sin que tal apreciación pueda considerarse como valoración alguna de lo que deba resolverse sobre el fondo de la causa, es de advertir que de tal documental emerge suficiente indicio que lleva a la convicción de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario integral, así como también de las vacaciones y bono vacacional, utilidades, fideicomiso, bonos, prestaciones sociales, y cualquier otro beneficio que pudieran corresponder el demandado ciudadano FRAY MARTIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-10.923.005, quien desempeña sus servicios en la empresa CVG Bauxilum con sede en los pijiguaos, a tales efectos se ordena comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio General Manuel Cedeño del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar. Líbrese la comisión y oficios correspondientes.
El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina.

JRUT/SM/Emilio.-