REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce (14) de Agosto de 2015
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000228
PARTE DEMANDANTE: EMILIANO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.129.
APODERADO JUDICIAL: NERIA MADRID y YULIMAR CHARAGUA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 83.095 y 106.934. (Poder folios 10 al 12)
PARTE DEMANDADA: PROFECOL M.L., C.A.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO CARO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.862.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ACTA DE MEDIACION LABORAL
En el día hábil de hoy, Viernes catorce (14) de Agosto de 2015, oportunidad prevista para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2015-000228, a la misma comparecen por una parte las ciudadanas NERIA MADRID y YULIMAR CHARAGUA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 83.095 y 106.934, en su carácter de co-apoderadas judiciales del ciudadano EMILIANO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.129, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la entidad de trabajo demandada PROFECOL M.L., C.A., comparece el ciudadano GUSTAVO CARO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.862, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente.
Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente el demandado, ofrece pagar por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad única de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.552,00), como pago total y definitivo del monto demandado que será cancelado en este acto en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador.
En este estado interviene la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por el demandado con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago queda satisfecha en forma total plena y absoluta la pretensión indemnizatoria a que se contrae mi demanda, y que nada queda a reclamar ni se le adeuda por parte del demandado. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo demandada PROFECOL M.L., C.A., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.
De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total y las costas ocasionadas en el presente proceso.
Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.
Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente.
Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento Bancario identificado con el Nº 24000082 del BANCO DEL SUR de fecha 13/08/2015, por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.552,00), a nombre del ciudadano EMILIANO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.129.
El instrumento bancario, antes mencionado quedara en resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones, no será necesaria solicitud de entrega del mencionado instrumento toda vez que queda a disposición para ser retirado únicamente por el trabajador. Líbrese oficio.
Se deja constancia de haberse entregado a las partes los escritos de pruebas con sus respectivos anexos.
LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO
ABOG. DANIELLA FARIAS
LOS COMPARECIENTES
LA SECRETARIA
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