ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000362
ASUNTO : FP11-L-2015-000362
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL SOLICITADA POR LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO ANTONIO GOMEZ GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.037.134, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARILIN MARIBEL RONDON MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 222.282, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERMAN MEINHARD C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.443.665 e inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 85.047; de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, INDEGNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑOS MORALES
En el día hábil de hoy, jueves trece (13) de Agosto de dos mil quince, siendo las 10:40 de la mañana, se presentaron por ante este tribunal los ciudadanos, MARIO ANTONIO GOMEZ GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.037.134,de este domicilio legalmente asistido en este acto por la ciudadana MARILIN MARIBEL RONDON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la cédula de identidad V-20.624.979, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 222.282 de este domicilio, parte demandante y el ciudadano HERMAN MEINHARD C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.443.665 e inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 85.047; de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL, demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A, tal como consta de instrumento poder que consigna en este acto en original a los efectos videndi y en copia para que sea agregado al presente expediente. Las partes, en este estado, manifiestan al tribunal que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, declaran lo siguiente: Quien suscribe, MARIO ANTONIO GOMEZ GRAU, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con el número de cédula de identidad V- 4.037.134 y de este domicilio, encontrándose debidamente asistido por la Abogado en ejercicio: MARILIN MARIBEL RONDON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la cédula de identidad V-20.624.979, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 222.282 y con domicilio procesal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Villa Anauco, Casa E-5, Final del Paseo Caroní, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar; quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará EL RECLAMANTE; por una parte, y por la otra, la entidad de trabajo: “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A. (SEMACA)”; persona jurídica originalmente denominada “FAPORT, C.A.”, que fuese inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Noviembre del año 1.997, bajo el No. 08, Tomo A-64, con ultima modificación en sus estatutos sociales y en la cual cambia su denominación social, debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 01 de Noviembre del año 2.002, bajo el No. 15, Tomo 37-A-Pro; representada en este acto por el Ciudadano(a): HERMAN MEINHARD C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.443.665 e inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 85.047; según se evidencia de PODER ESPECIAL LABORAL, el cual fue debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 05 de Septiembre del año 2008, quedando anotado bajo el No. 82, tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que acredita la representación que ostento, el cual corre inserto en los folios de la presente causa; y quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA; por medio del presente documento declaramos que hemos decidido de mutuo y común acuerdo evitar como en efecto lo hacemos en este acto, continuar con el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Daño Material que incoare EL RECLAMANTE contra LA EMPRESA, mediante TRANSACCIÓN LABORAL que tendrá a lugar entre las partes, la misma fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin a la reclamación efectuada por EL RECLAMANTE, es por lo que celebramos conforme a la disposiciones contenidas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.718 del Código Civil vigente y con fundamento a lo pautado en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la presente Transacción, la cual se regirá por las CLÁUSULAS que a continuación se especifican:
PRIMERA: EL RECLAMANTE aduce que LA EMPRESA le adeuda por concepto de Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales e Indemnización Por Enfermedad Profesional, Daño Moral y Daño Material derivados de la Relación de Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 2.289.077.69), cifra esta que supuestamente EL RECLAMANTE comprende el cobro de los beneficios e indemnizaciones por las percepciones arriba enunciadas, producto del tiempo de servicio prestado y de la enfermedad ocupacional obtenida en el transcurso de la relación de trabajo con LA EMPRESA. Aduce EL RECLAMANTE, que producto de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, desde el 09 de Enero del año 2.004 hasta la fecha de su retiro por causa ajena a la voluntad de las partes es decir, el día 30 de Julio del año 2.015; fecha en que LA EMPRESA decide ponerle fin a la relación de trabajo que lo unía con EL RECLAMANTE, devengando como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 10.625,70, lo que dividido por un treintavo de la remuneración percibida en el mes, nos establece que el último salario diario básico es de: Bs. 354,19, último salario promedio diario: Bs. 966,63 y percibiendo como último salario integral diario Bs. 1.358,75. EL RECLAMANTE en el desempeño de sus labores permaneció alrededor de 11 años, 6 meses y 21 días, en el que se encontraba expuesto a la acción de realizar operaciones en equipos y maquinarias livianas y pesadas en la sede de la empresa: Fibranova, ubicada en el Complejo Industrial Masisa, Sector Macapaima, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; para mí patrono, lo cual en muchos casos requería levantar objetos, piezas, herramientas, equipos y maquinas Pesadas; asumiendo que este esfuerzo fue lo que me ocasiono la enfermedad profesional que hoy padezco, la cual fue detectada por una resonancia magnética de Columna Lumbosacra practicada, el día 21/08/2013 en el Hospital de Clínicas Caroní, en la Unidad de Imágenes; por cuanto, presentaba fuertes dolores en el área de la Columna Lumbosacra, donde se me diagnostica: MIELOPATIA DESMIELINIZANTE EN REMISION T1T2, ARTROSIS CERVICAL, PROTUSION DISCAL C6C7, HERNIA DISCAL T8T9 Y HTA; motivado a que mi patrono no tomó las medidas preventivas necesarias para otorgarme los implementos de seguridad y salud laboral necesario para prevenir este tipo de caso, como por ejemplo; fajas para protección al momento de realizar levantamiento de pesos y así poder prevenir no solo de una lesión física, sino también la alteración de la integridad emocional y psíquica que las lesiones físicas del cuerpo pueden provocarle a los seres humanos.
SEGUNDA: EL RECLAMANTE le solicita a LA EMPRESA, le sea cancelado por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, las cantidades y conceptos que a continuación se describen:
MARIO ANTONIO GOMEZ GRAU. C.I. V-4.037.134.
Cargo: OPERADOR CF I. Ingreso: 09/01/2004. Egreso: 30/07/2.015.
Salario Básico = Bs. 354,19 Salario Promedio: Bs. 966,63 Salario Integral = Bs. 1.358,75
Asignaciones
Prestaciones Sociales Acumuladas Art. 142 LOTTT (330 Días X Bs. 2.020,57) = Bs. 666.788,10
Días Adicionales Compensatorios (27 Días x Bs. 1.437,45) = Bs. 38.811,15
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT = Bs. 2.136,98
Vacaciones Fraccionadas (25 Días X Bs. 1.437,45) = Bs. 35.936,25
Utilidades Fraccionadas (20 Días X Bs. 1.437,45) = Bs. 28.749,00
Subtotal……………………………………………………………..…. Bs. 771.097,69
ADICIONAL:
ENFERMEDAD OCUPACIONAL PROFESIONAL MIELOPATIA DESMIELINIZANTE EN REMISION T1T2
, ARTROSIS CERVICAL, PROTUSION DISCAL C6C7, HERNIA DISCAL T8T9 Y HTA De Conformidad
a la indemnización Establecida en el articulo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT.
1.080 días a Salario Integral Diario (Bs. 1358,75)=1.467.450,00
Indemnización por Daño Moral y Material =50.000,00.
TOTAL DEMANDADO:2.289.077,69
+
Bs. 1.467.450,00
Bs. 50.000,00
Bs. 2.289.077.69
TERCERA: Los conceptos que EL RECLAMANTE le solicita a LA EMPRESA, suman en su totalidad, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 2.289.077.69) el cual se obtiene como resultados de las sumas de todos los conceptos laborales reclamados y los cuales supuestamente adeuda íntegramente LA EMPRESA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL.
CUARTA: LA EMPRESA por su parte declara que no adeuda a EL RECLAMANTE plenamente identificado en este documento, los conceptos ni las sumas reclamadas e identificadas en las cláusulas segunda y tercera además sostiene que no es ese el monto adeudado por el tiempo de servicio prestado por EL RECLAMANTE en favor de LA EMPRESA, ya que muchos de los conceptos reclamados les fueron cancelados oportunamente a EL RECLAMANTE y otros no son procedentes de conformidad a la Legislación Laboral vigente que rige la materia y de acuerdo al contrato suscrito entre ambas partes, por lo que no se le debe lo que plantea por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, los cuales alega EL RECLAMANTE en la cláusula segunda y tercera, ya que resulta improcedente el reclamo por el cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional o profesional; primero por desconocimiento; por cuanto, EL RECLAMANTE, reconoce que la enfermedad ocupacional que adquirió sucedió por su negligencia e imprudencia en el área de trabajo y tanto la artrosis cervical como la HTA son enfermedades degenerativas y comunes, no relacionadas con la labor que ejecutaba durante la prestación de sus servicios. Por consiguiente, es inviable el pago de un supuesto daño moral y/o daño material, el cual en este caso no procede simplemente, porque EL RECLAMANTE jamás aplico las normas y condiciones de higiene y seguridad industrial implementadas en el área de trabajo. Además de que la relación de trabajo finalizo con la referida EMPRESA por causa ajena a la voluntad de las partes. Ante tal circunstancia, EL RECLAMANTE y LA EMPRESA, de común acuerdo convienen en poner fin a sus diferencias haciéndose recíprocas concesiones para precaver un litigio futuro.
QUINTA: LA EMPRESA, acepta y conviene, los alegatos esgrimidos por LA RECLAMANTE en las cláusulas anteriores, referente a la fecha de ingreso y egreso, el cargo que desempeñaba, el salario devengado por EL RECLAMANTE, así como el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, pero señalando que existen unos anticipos de Prestaciones Sociales que no están siendo señalados en el libelo de la demanda; y Niega, Rechaza y Contradice que la misma haya despedido a EL RECLAMANTE ni mucho menos que le adeude cantidades de dinero por concepto de enfermedad ocupacional, daño moral y daño material, por lo argumentos expuestos en la Cláusula Cuarta de este Acuerdo Transaccional. Ahora bien LA EMPRESA, a los fines de terminar el presente procedimiento y conflicto conviene con EL RECLAMANTE haciéndose recíprocas concesiones, fijar con carácter transaccional como monto único y definitivo a los fines de poder terminar el presente reclamo, pactando ambas partes como cantidad definitiva, la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES 40/100 (Bs. 792.097,40). No obstante a todo lo planteado, y en vista de que el punto controvertido es el pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Daño Material derivados de la relación de trabajo; es por ello, que las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar esta transacción, en la forma en que aquí lo están expresando y aceptando, con el fin de ponerle término definitivo a las diferencias surgidas de la relación laboral que los vinculaba y cualquiera de sus efectos, así como resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas.
SEXTA: EL RECLAMANTE formula pedimento a LA EMPRESA en el sentido de efectuar un convenio transaccional para dar por terminado definitivamente la relación laboral que los unió y así evitar futuras reclamaciones por cobro de conceptos e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. LA EMPRESA, por su parte a sabiendas que los montos adeudados a EL RECLAMANTE no se asemejan a la realidad, esta accede a los fines de evitar un litigio futuro, que solo por concepto de costas y costos más Honorarios Profesionales a cancelar a un profesional del Derecho le generaría gastos por un monto mayor, aceptando el pedimento y conviene en celebrar la presente transacción. En consecuencia, LA EMPRESA y EL RECLAMANTE haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto único y definitivo que le pueda corresponder a EL RECLAMANTE por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, los cuales fueron descrito en las Clausulas Segunda y Tercera del presente documento; y cualquier otro concepto reclamado y/o derivado de la extinta relación laboral, la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 792.097,40).
SÉPTIMA: LA EMPRESA por su parte declara que no adeuda a EL RECLAMANTE plenamente identificado en este documento, los conceptos ni las sumas reclamadas e identificadas en la cláusula segunda y tercera, y sostiene que no es ese el monto adeudado por mi representada, pero con la finalidad de precaver un litigio futuro que le pudiese costar por concepto de honorarios profesionales un monto mayor, ofrece al reclamante y éste conviene en recibir por vía transaccional la suma de: SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON MIL CON 040/100 (Bs. 792.097,40) como pago total, único, exclusivo y definitivo por los conceptos antes referidos a los cuales dice tener derecho; los cuales son: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, Indemnización Por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Daño Material derivados de la relación de trabajo a los cuales dice tener derecho. Para ello, se entregan dos (02) cheques, uno por la cantidad de Bs. 642.097,40 y el otro, por la cifra de Bs. 150.000,00, adicionados ambos nos da como monto total a cancelar, la suma acordada de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON MIL CON 040/100 (Bs. 792.097,40) en favor de EL RECLAMANTE, ciudadano: MARIO ANTONIO GOMEZ GRAU, ut supra identificado; los mismos fueron girados contra del BBVA Banco Provincial, Nos. De cheque 213076 y 213088; respectivamente; pertenecientes a la cuenta corriente de la entidad de trabajo: “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A. (SEMACA)”, recibiendo EL RECLAMANTE la suma antes indicada a su entera y cabal satisfacción.
OCTAVA: EL RECLAMANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios y demás beneficios laborales correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, los cuales fueron descrito en la Clausula Segunda y Tercera del presente documento; así como tampoco de cualquier otra relación laboral mantenida con anterioridad con otros empleadores, relacionados directa o indirectamente con LA EMPRESA; renuncia y desiste a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA y sus relacionadas, con motivo o derivado de la relación o contrato de trabajo que a ella le unió. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL RECLAMANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que a ella lo unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnización de prestaciones sociales, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
NOVENA: EL RECLAMANTE conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de LA EMPRESA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que a EL RECLAMANTE le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA EMPRESA durante el lapso que trabajó para ella. LA RECLAMANTE además declara que LA EMPRESA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo.
DECIMA: EL RECLAMANTE conviene, acepta y se da por satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que EL RECLAMANTE tenga o pudiere tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL RECLAMANTE extiende a LA EMPRESA, el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, sin reserva de acción, derecho o recurso alguno que ejercitar en su contra.
DECIMA PRIMERA: EL RECLAMANTE en virtud de la presente transacción expresamente transige y asimismo declara desistir por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LA EMPRESA, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA.
DECIMA SEGUNDA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales por haber sido celebrado por ante este tribunal, de conformidad con el artículo 89 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, De Los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMA TERCERA: Ambas partes solicitan a este Órgano Judicial donde sea presentado el presente instrumento de mutuo y común acuerdo, previa la habilitación del tiempo necesario, que imparta a la presente transacción la Homologación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia con los articulo 9 y 10 de su reglamento, reconociendo así el carácter de cosa juzgada de la presente transacción, y en consecuencia, de por terminado cualquier juicio que pudiere incoar el Reclamante en contra de la Empresa. Visto lo manifestado este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con vista que la mediación a sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes pasan a firmar:
La Juez 5º de S. M. E.,
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