REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Siete (07) de Agosto de 2015.
204º y 155º
ASUNTO : FP11-L-2015-000315
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS GUERRERO MOCCO venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 5.856.537.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARCOS TULIO LORETO RIVAS y AILEN FIGUEROA, venezolanoS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros 2.907.564 y 15.791.671, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL ESTRUCTURAS VANEZOLANAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), los ciudadanos MARCOS TULIO LORETO RIVAS y AILEN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros 2.907.564 y 15.791.671, respectivamente, abogados en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 92.825 y 201.073, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano LUIS GUERRERO MOCCO venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 5.856.537 presento demanda por concepto de “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES en contra de la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL ESTRUCTURAS VANEZOLANAS, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
Recibido y dándosele entrada dicho asunto en fecha 10/07/2015 por este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, y el diez (10) de julio de 2015, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo auto, y se libró la boleta respetiva.
Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, se presenta escrito de reforma de la demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) con sede en Puerto Ordaz, por el ciudadano MARCO TULIO LORETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº 2.907.564, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS GUERRERO MOCCO venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 5.856.537, tal como se evidencia de Instrumento Poder que cursa al folio once (11), este Tribunal, visto que con la presentación del respectivo escrito de subsanación, el actor ciudadano LUIS GUERRERO MOCCO, previamente identificado se encuentra notificado tácitamente, así como su apoderado judicial, del auto dictado en fecha 10/07/2015, en el cual se ordena su comparecencia dentro de los dos (02) días hábiles siguientes previa certificación por secretaría de su notificación a fin de que proceda a subsanar el libelo de demanda.
En tal sentido, este Juzgado, estando dentro de la oportunidad procesal a los fines de pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente demanda y de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa lo siguiente:
Que en el escrito consignado en fecha 31 de julio de 2015 por el apoderado judicial de la parte actora, observa este Tribunal que en el respectivo escrito no indica la operación aritmética aplicada para la obtención de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades y en cuanto al concepto del bono alimentario cesta ticket, no indica los días efectivamente laborados en cada mes correspondiente a los años 2007 al 2015, así como la forma de calcularlo aunado al hecho de que con la consignación del respectivo se modifico la cuantía de la demanda, con lo cual evidencia este Tribunal que no se cumplió con lo requerido en auto de fecha 10/07/2015. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo tanto concluye, este Juzgado, que así como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria; que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar; en tal sentido, y en virtud de lo indicado anteriormente, considera este Tribunal, que no se cumplió con lo ordenado en auto de fecha 10/07/2015, y en su defecto con lo requerido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano LUIS GUERRERO MOCCO venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 5.856.537, en contra de la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL ESTRUCTURAS VANEZOLANAS.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los siete(07) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 3º TERCERO DE SME DEL TRABAJO
ABOG. MAGLIS M MUÑOZ F,
El secretario de Sala
Abog. Ronald Aurelio Guerra
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LA UNA Y CINCUENTA Y SEIS MINUTOS DE LA TARDE (1:56:00 P.M.).
El secretario de Sala
Abog. Ronaldo Aurelio Guerra
MMM/
07082015
FP11-L-2015-000315
|