REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce (14) de agosto de dos mil quince 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001205
ASUNTO : FP11-L-2009-001205
Por recibida y vista la diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano OMAR A MORALES, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64040, actuando en su condición de coapoderado judicial de la demanda mediante la cual señala lo siguiente:
“Visto el auto de fecha 11 de Agosto del 2015 ( ver folio 98 de la 5ta Pieza) en el cual el Tribunal procede a designar experto que según sus dichos lo es para actualizar la experticia , al respecto debió este Tribunal en dicho nombramiento advertir al experto designado los parámetros para la realización de la misión encomendada, como lo es que se excluya los días de paralización, fecha cierta que comienza a correr la indexación y cuando se paralizo por consignación de cantidades condenadas y de no hacerse como se hizo, se estaría indexando sobre lo ya indexado y calculando intereses sobre intereses y con tal actitud este Tribunal ha incurrido en una evidente parcializacion en perjuicio de mi representada es por ello que sin temor equivocarme debe este Tribunal y en especial quien lo preside “INHIBIRSE” se seguir conociendo la presente causa ya que como se dijo existen dudas sobre la imparcialidad de usted como Juzgadora, aunado al altercado de palabras que se propino a viva voz en la Sede de la Sala de espera adyacente a su despacho.”
Este Tribunal antes de pronunciarse con relación a la solicitud de inhibición formulada por el profesional del derecho procede a señalar las siguientes consideraciones:
Que en virtud de que existe una prohibición expresa por parte de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a atender abogados en los respectivos Despacho al menos de que se trate de todas las partes de un asunto determinado, en razón de ello, la que aquí suscribe y en virtud de la insistencia por parte del profesional del derecho arriba supra identifico en ser atendido por mi persona, de acuerdo a lo indicado por la ciudadana Alguacil que se encontraba para ese momento procedí de manera inmediata a dirigirme a la Sala de espera a fines de atender el requerimiento del respectivo abogado y escuchar su solicitud. Por otro lado, a decir de lo señalado por profesional del derecho esta jurisdicente considera que por parte de mi persona no propino ningún altercado, simplemente se limito a escuchar y hacer unos breves señalamiento sin alteración alguna, pues la función del juez de acuerdo a su investidura es actuar con respeto e igualdad entre las partes y atendiendo a las peticiones por ellos formuladas con la celeridad y la atención que merecen y de acuerdo a la previsiones establecidas por la Ley.
Así las cosas, indicado lo anterior este Tribunal, procede a pronunciarse con respecto a la a lo planteado por el profesional del derecho haciéndolo de la manera siguiente:
De acuerdo a lo señalado por el Procesalista A. RENGEL –ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano respecto a la figura de la Inhibición establece que:
La inhibición “es un deber del juez y no una mera facultad. La Inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella.
En esta definición se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originado una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La Inhibición origina un incidente en la cusa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
Ahora bien, este Tribunal, tomando en cuenta las argumentaciones señaladas anteriormente, considera que la inhibición constituye una competencia subjetiva que le compete exclusivamente al Juez y no a parte que la propone, por lo tanto aun cuando el profesional del derecho OMAR A MORALES, a su decir en la respectiva diligencia que la Juez que preside el respectivo Juzgado esta actuando de forma parcializada, esta Juzgadora, con respecto a ello establece que ha actuado ajustada a derecho y de acuerdo al procedimiento establecido en el presente asunto y con la revisión de todas las actuaciones que han sido emitidas en el. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por otro lado, es de señalar que cuando las partes tienen alguna duda del contenido de algún auto o providencia emitida por el Tribunal la forma correcta e idónea es que cualquiera de los intervinientes de una causa, a través de diligencias o escritos efectúe sus planteamientos.
En virtud de lo señalado anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Inhibición formulada por el ciudadano OMAR A MORALES, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64040, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte demanda. Y ASI SE DECIDE.-
La presente decisión se encuentra fundamentada en los artículos 84 del Código de Procedimiento Civil por aplicación análoga del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 31 y 32 eiusdem y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 3º TERCERO DE SME DEL TRABAJO
ABOG. MAGLIS M MUÑOZ F,
El secretario de Sala
Abog. Ronald Aurelio Guerra
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LA UNA Y CINCUENTA Y SEIS MINUTOS DE LA TARDE (1:56:00 P.M.).
El secretario de Sala
Abog. Ronaldo Aurelio Guerra
MMM/
14082015
FP11-L-2009-001205
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