REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2013-000337
PARTE ACTORA: NIDIA MERCEDES NUÑEZ DOBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 8.887.785.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICHARD RONDON, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 160.023.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ANCHISILVA, C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAFAEL PADRON Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 29.335
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana NIDIA MERCEDES NUÑEZ DOBLES, venezolana, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nro. 8.887.785, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA ANCHISILVA, C. A., por motivo de COBRO DE ACREENCIAS LABORALES., demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 24-09-2013.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 30-09-2013, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14-01-2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 13-02-2015, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 27-07-2015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 05-08-2015 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostienen la accionante NIDIA MERCEDES NUÑEZ DOBLES en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la empresa LOGIVEN, S.A. la cual fue sustituida por DISTRIBUIDORA ANCHISILVA, C. A., desempeñándose el cargo de EJECUTIVA DE VENTA, en fecha 10/01/2007, dicha relación terminó de manera voluntaria hasta el día 02/08/2013, con una jornada diaria de trabajo de 7:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a viernes.,devengando el ciudadano ERMINIO JOSE CHAGUAN un salario 4.600,00. Bs. mensual,.
Alegan la actora que todo el tiempo que duró la relación de trabajo se regía bajo los servicios de la empresa DISTRIBUIDORA ANCHISILVA, C. A. Reclamando los siguientes conceptos: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, DIAS ADICIONALES, DIAS ADICIONALES Y ACUMULATIVOS DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES FRACCIOONADAS, UTILIDADES FRACCIONAAS, BONIFICACION POR MUTUO ACUERDO Y/O INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, FIDEICOMISO Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES cesta ticket.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 31-03-15, los Abogado ANTONIO RAFAEL PADRON, en su carácter de Co-apoderados Judiciales de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE ADMITEN:
Se admite que la ciudadana NIDIA MERCEDES DOBLE NUÑEZ, laboro para la empresa DISTRIBUIDORA ANCHISILVA, C.A. desde el 01 de enero del año 2.012, hasta el 02 de agosto de 2013, mediante sustitución de patrono de la empresa LOGIVEN, S.A., en la cual ingreso el 10 de enero de 2007.
Se admite que la ciudadana laboro como ejecutiva de ventas para la empresa DISTRIBUIDORA ANCHISILVA y admite que laboro seis (06) años, seis (06)meses y veintidós (22) días entre ambas empresas
DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:
Se niega y s rechaza tanto el hecho como el derecho en se pretende fundamentar.
Se niega y se rechaza que la demandante devengaba una remuneración mensual de CUATRO MIL SEISIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00) ni que el salario integral haya sido de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 187,05).
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, en concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.813,10), correspondiente a los mese de ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2.007.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, en concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.813,10), correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO del año 2007.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, en concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.813,10), correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2007.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, en concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.813,10), correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, en concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.813,10), correspondiente a los mese de ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2.008.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, en concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.813,10), correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO del año 2008.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, en concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.813,10), correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2008.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, en concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.813,10), correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, en concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.813,10), correspondiente a los mese de Enero, Febrero Y Marzo del año 2.009.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, en concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.813,10), correspondiente a los meses de Abril, Mayo Y Junio del año 2009.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, en concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.813,10), correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2009.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, en concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.813,10), correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, en concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.813,10), correspondiente a los mese de Enero, Febrero Y Marzo del año 2.011.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, en concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.813,10), correspondiente a los meses de Abril, Mayo Y Junio del año 2011.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, en concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.813,10), correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2011.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, en concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.813,10), correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, en concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.813,10), correspondiente a los mese de Enero, Febrero Y Marzo del año 2.012.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, en concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.813,10), correspondiente a los meses de Abril, Mayo Y Junio del año 2012.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, en concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.813,10), correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2012.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, en concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.813,10), correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, en concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.813,10), correspondiente a los mese de Enero, Febrero Y Marzo del año 2.013.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, en concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.813,10), correspondiente a los meses de Abril, Mayo Y Junio del año 2013.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, en concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 1875,10), correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2013.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, la cantidad de Setenta y cinco mil quince bolívares con seis céntimos (Bs. 75.000,6), por concepto de prestaciones sociales (Garantía De Las Prestaciones Sociales), todo lo anteriormente negado y rechazado se fundamenta de los recaudos que corren inserto en auto, a los folios 71 al 83, folios 85, 90, 91, 92, 94, 99, 103, 104, 105, 106, 107 y 108, la referida cantidad reclamada por la actora surge de la interpretación especial que se hace del literal “a” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, al multiplicar cada trimestre por el ultimo salario que devengo la demandante y no por el ultimo salario de cada trimestre, en año respectivo.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, la cantidad de trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 375,00) por los dos 02 días adicionales y acumulativos de prestaciones sociales entre ellos antigüedad, establecido en el literal “b” del articulo 142 de la Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Trabajadoras, por el periodo del 10-01-2008 al 10-01-2009.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750) por cuatro (04) días adicionales y acumulativos de prestaciones sociales (antigüedad) correspondiente al periodo 10-01-2009 al 10-01-2010.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, la cantidad de mil ciento veinticinco bolívares (Bs.1.125) por seis (06) días adicionales y acumulativos de prestaciones sociales (antigüedad) correspondiente al periodo 10-01-2010 al 10-01-2011.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, la cantidad de Mil Quinientos bolívares (Bs. 1500) por ocho (08) días adicionales y acumulativos de prestaciones sociales (antigüedad) correspondiente al periodo 10-01-2011 al 10-01-2012.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, la cantidad de mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.875) por diez (10) días adicionales y acumulativos de prestaciones sociales (antigüedad) correspondiente al periodo 10-01-2012 al 10-01-2013.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250) por doce (12) días adicionales y acumulativos de prestaciones sociales (antigüedad) correspondiente al periodo 10-01-2013 al 10-08-2013.
Se niega y rechaza que la empresa le adeude a la demandante, la cantidad de Siete mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 7.875) por dos (2) días adicionales y acumulativos de prestaciones sociales, todo lo anteriormente negado y rechazado se fundamenta de los recaudos que corren inserto en auto, a los folios 71 al 83, folios 85, 90, 91, 92, 94, 99, 103, 104, 105, 106, 107 y 108, y en la interpretación especial que hace la demandante, de los literales a y b, del artículo 142, de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para calcular, los días adicionales de las prestaciones sociales, al hacerlo tomando en cuenta el último salario devengado por ella para cada trimestre.
Niega y rechaza por no ser cierto que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 82.890 por concepto de Bonificación de Mutuo Acuerdo y/o Indemnización por terminación de la relación de trabajo, fundamentada en lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en su capítulo II, donde manifiesta que su representada renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, que mantenía con la empresa demandada, y del recaudo que acompaña en autos, al folio 93, que se refiere a la renuncia de la actora, a su puesto de trabajo, que mantenía con la empresa demandada, por motivos personales, escrito firmado de su puño y letra en fecha 02 de agosto de 2013.
Niega y rechaza por no ser cierto, que le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 1.878,29, por concepto de vacaciones fraccionadas del período 10-01-2013 al 02-08-2013, equivalente a 21 días, fundamentando en que las mismas le fueron canceladas a la demandante, de acuerdo a los recaudos insertos en autos a los folios 84, 85, 91 y 94.
Niega y rechaza que la accionada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 5.366,55 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2012 al 02-08-2013, por cuanto las mismas le fueron canceladas a la demandante, de acuerdo a los recaudos que corren insertos en autos a los folios 85 y 91.
Niega y rechaza que se le adeude a la actora las siguientes cantidades por concepto de fideicomiso en los periodos señalados:
Fideicomiso (periodo) Monto
10-01-2007 al 10-01-2008 Bs. 750
10-01-2008 al 10-01-2009 Bs. 1.100
10-01-2009 al 10-01-2010 Bs. 2.350
10-01-2010 al 10-01-2011 Bs. 3.600
10-01-2011 al 10-01-2012 Bs. 4.900
10-01-2012 al 10-01-2013 Bs. 5.890
10-01-2013 al 10-01-2013 Bs. 6.550
Niega y rechaza por no ser cierto que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs.25.140, por concepto de fideicomiso por los periodos antes señalados.
Niega y rechaza que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 125.163,94, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y demás conceptos laborales y ni que la cantidad ascienda a 198.165,99, menos anticipo de las prestaciones sociales de Bs.73.002,05 ya cobrado por la actora.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Siendo admitida como cierta la relación laboral, la sustitución de patrono, el cargo alegado así como la fecha de ingreso y de egreso, y el tiempo que duro la relación de trabajo, quedando como puntos controvertidos el salario devengado y los conceptos demandados por la parte demandante, así como desde que fecha corresponde liquidar a la trabajadora, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.
Documentales:
Promovió Recibos de pagos marcada con la letra “A” las cuales rielan del folio (70) al (83), del presente expediente. De dichas documentales se desprende el salario y beneficios devengados por la ciudadana Nidia Mercedes Núñez Dobles, durante el tiempo que duro su relación laboral. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en virtud de ello se le torga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Promovió Liquidación de Vacaciones marcada con la letra “B” la cual riela al folio (84) del presente expediente. Se puede determinar el pago de las vacaciones canceladas a la parte actora, sin embargo esta última no demanda dicho concepto, no siendo un punto controvertido por lo que se desecha dicha prueba. Y así se decide.
Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales y/o Liquidación de Contrato de Prestaciones Sociales de fecha 02-08-2013, marcada con la letra “C” la cual riela al folio (85) del presente expediente. Se desprende de dicha planilla, la forma de cancelación de las vacaciones y utilidades fraccionadas, así como la forma de pago y el salario utilizado, así como también la cantidad cancelada por bono de mutuo acuerdo. Por otra parte se determina que la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria. Así como el otorgamiento de una bonificación mutuo acuerdo. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, en virtud de ello se le torga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ZULEIMA TARAZONA, OMAR ALCALA y JOSE BOLIVAR, venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, los mismos no comparecieron al acto, quedando desiertas sus testimoniales. Y así se decide.
Exhibición:
Promovió la prueba de exhibición de documentos: recibos de pago, liquidación de vacaciones y liquidación de prestaciones sociales, a lo que la parte accionada en la audiencia de juicio manifestó que en cuanto a los recibos de pago se hace imposible presentarlos por cuanto son dos empresas diferentes, y en cuanto a los documentos marcados B y C, esas documentales igualmente fueron promovidas por ellos y se encuentran insertas en el expediente. Dicha la exposición de la parte accionada, este Juzgadora procedió a la revisión del expediente constatando que las pruebas solicitadas como exhibición y que consignó la parte actora en copia simple, las mismas fueron promovidas por la parte actora, por lo que este Juzgado le otorga todo el valor probatorio. En cuanto a los recibos de pago, los cuales son presentados por la parte demandada, ha de acotar quien juzga que la empresa accionada en su escrito de contestación reconoció que si hubo sustitución de patrono, así mismo consta en el expediente documento presentado como medio probatorio por la empresa DISTRIBUIDORA ANCHISILVA, C.A., (folio 97) mediante el cual quedó establecido que la empresa LOGIVEN, S.A., transfirió a DISTRIBUIDORA ANCHISILVA, C.A., todos los haberes laborales que le corresponden a la accionante , así como también que garantizará los beneficios y condiciones que forman parte de su relación laboral, cuestión esta que hace concluir que los documentos referentes a la accionante deben encontrarse en poder de la empresa aquí demandada, razón por la cual debe tenerse como ciertos los dichos de la trabajadora en cuanto a que no se le canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documental:
Promovió Comprobante de Egreso de fecha 02-08-2013 y Planilla de Liquidación la cual riela del folio (91), se desprende del mismo que le fueron canceladas las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 75.000,00, dicha documental no fue impugnada, así mismo, en cuanto a la planilla de liquidación de contrato de trabajo, se da por reproducida su contenido en vista que fue promovida igualmente por la parte actora (folio 85), en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Promovió hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales desde marzo de 2012 hasta julio 2013 la cual riela al folio (92). Desprendiéndose que fue realizado el cálculo de la antigüedad desde marzo 2012 a julio 2013, dicha documental no fue impugnada por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Promovió Carta de Renuncia en copia simple, de fecha 02 de Agosto 2013, la cual riela del folio (93). Se desprende la renuncia irrevocable de la ciudadana Nidia Núñez Doble, siendo dicha renuncia voluntaria, dicha documental no fue impugnada por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Promovió Comprobante de Pago la cual riela del folio (94), hoja de Cálculo de Vacaciones del período 2012-2103 la cual riela del folio (95). Carta de Compromiso de fecha 01 de marzo 2012 la cual riela del folio (96). Siendo que este no es un punto controvertido y nada aporta para la solución del presente litigio, se desecha dicha documental. Y así se decide.
Promovió Comunicado de fecha 07 de febrero de 2012 la cual riela del folio (97) y (98). Del mismo se determina la sustitución de patrono realizada entre la empresa Logiven, s.a. y la empresa Distribuidora Anchisilva, c.a., en la cual se estableció que la empresa Logiven, c.a., transfirió a la empresa Distribuidora Anchisilva, c.a., en su carácter de nuevo patrono, todos los haberes laborales que le corresponden a la aquí accionante hasta la fecha de operación, siendo a partir de entonces la empresa Distribuidora Anchisilva, c.a., la deudora principal de las obligaciones laborales existentes a su favor, garantizando esta última los beneficios y condiciones que forman parte de su relación de trabajo, comprobándose de esta forma que la ciudadana Nidia Núñez doble no sólo fue absorbida por la empresa sustituta, sino que dicha empresa absorbió igualmente todos los haberes y obligaciones laborales referentes a la actora, ciudadana Nidia Núñez. Dicha documental no fue impugnada por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Promovió comunicado realizado por la empresa DISTRIBUIDOA ANCHISILVA, C.A. de fecha 01 de marzo de 2012 la cual riela del folio (99). Se demuestra con esta prueba los salarios y beneficios devengados por la accionante, para el 1 de marzo de 2012, así como también se desprende que las utilidades a cancelar anualmente son de 60 días. Dicha documental no fue impugnada por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Promovió estado de Cuenta de Fideicomiso de fecha 23 de marzo de 2012 la cual riela del folio (100). Comunicado Declarativo la cual riela del folio (101). Listado Anexo de Saldo de Fideicomiso Nº 1-06984-4 V-008887785-0 la cual riela del folio (102). Constancia de Egreso de Trabajador de fecha 22 de marzo de 2012 la cual riela del folio (103). Constancia de Trabajo de fecha 29 de febrero de 2012 la cual riela del folio (104). Liquidación de Vacaciones del período 16-11-2011 al 07-12-2011 la cual riela del folio (105). De los mismos, se determina la fecha de egreso y los diferentes salarios devengado para dicha fecha. Así como el depósito del fideicomiso perteneciente a la ciudadana: Nidia Núñez, dichas documentales no fueron impugnadas por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Promovió Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado las cuales rielan del folio (106) al (108) del presente expediente, la misma no aporta nada que permita la solución de la controversia, en virtud de ello se desecha dicha prueba. Y así se decide.
Informes:
Promovió prueba de informes, dirigido a la entidad Banco Mercantil, Banco Universal, c.a., recibiéndose resultas las cuales rielan al folio 136 al 140 del expediente, determinándose los depósitos salariales así como el pago del fideicomiso por Bs. 6.195,34, de fecha 21 de marzo de 2012, dichas documentales no fueron impugnadas por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora que la empresa en virtud de la sustitución de patrono efectuada entre la empresa LOGIVEN, S.A. y la empresa DISTRIBUIDORA ANCHISILVA, C.A., se efectuó sustitución de patrono, que renunció de manera voluntaria, se le entregó un bono de mutuo acuerdo equivalente a la indemnización por despido injustificado. En vista de ello, demanda Antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, fideicomiso.
La parte demandada por su parte admitió la sustitución de patrono, sin embargo negó que le adeude diferencia de prestaciones sociales a la ciudadana Nidia Núñez, en este sentido pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados:
1.- ANTIGÜEDAD
Reclama la ciudadana: NIDIA MERCEDES NUÑEZ DOBLES, por concepto de antigüedad la cantidad de 75.015,60 Bolívares de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Por cuanto quedo demostrado que la parte demandada DISTRIBUIDORA ANCHISILVA, C.A., adquirió las deudas, obligaciones y haberes de la ciudadana Nidia Núñez, como empresa sustituta, siendo la misma la responsable del pago de dichos conceptos, se debe realizar los cálculos de antigüedad en los siguientes términos:
Para el cálculo de la antigüedad, serán tomados los salarios que se encuentran reflejados en los recibos de pago promovidos parte actora, el cual conforman un salario normal, así como las constancia de trabajo y comprobante de egreso promovido por la parte demandada, y para el salario integral se tomara dicho salario normal, y el último salario diario, será el aportado por la parte actora y la demandada según planilla de liquidación promovidas por ambas partes, más la alícuota de bono vacacional, más alícuota de utilidades, así se tiene:
ANTIGÜEDAD
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
SALARIO DIARIO NORMAL DÍAS
feb-07 25,41 2,12 17,07 44,60 5 222,99
mar-07 25,41 2,12 17,07 44,60 5 222,99
abr-07 25,41 2,12 17,07 44,60 5 222,99
may-07 25,41 2,12 17,07 44,60 5 222,99
jun-07 27,11 2,26 17,07 46,44 5 232,20
jul-07 27,11 2,26 17,07 46,44 5 232,20
ago-07 27,11 2,26 17,07 46,44 5 232,20
sep-07 27,11 2,26 17,07 46,44 5 232,20
oct-07 27,11 2,26 17,07 46,44 5 232,20
nov-07 27,11 2,26 17,07 46,44 5 232,20
dic-07 27,11 2,26 17,07 46,44 5 232,20
ene-08 24,70 2,06 1,03 27,79 5 138,94
feb-08 24,70 2,06 1,10 27,86 5 139,28
mar-08 54,92 4,58 2,44 61,94 5 309,69
abr-08 55,57 4,63 2,47 62,67 5 313,35
may-08 55,57 4,63 2,47 62,67 5 313,35
jun-08 55,57 4,63 2,47 62,67 5 313,35
jul-08 55,57 4,63 2,47 62,67 5 313,35
ago-08 55,57 4,63 2,47 62,67 5 313,35
sep-08 55,57 4,63 2,47 62,67 5 313,35
oct-08 55,57 4,63 2,47 62,67 5 313,35
nov-08 55,57 4,63 2,47 62,67 5 313,35
dic-08 78,42 78,42 3,49 160,33 5 801,63
ene-09 78,42 6,54 3,49 88,44 5 442,20
feb-09 78,42 6,54 3,70 88,66 5 443,29
mar-09 66,06 5,51 3,12 74,68 5 373,42
abr-09 66,06 5,51 3,12 74,68 5 373,42
may-09 66,06 5,51 3,12 74,68 5 373,42
jun-09 66,06 5,51 3,12 74,68 5 373,42
jul-09 66,06 5,51 3,12 74,68 5 373,42
ago-09 68,58 5,72 3,24 77,53 5 387,67
sep-09 68,58 5,72 3,24 77,53 5 387,67
oct-09 68,58 5,72 3,24 77,53 5 387,67
nov-09 68,58 5,72 3,24 77,53 5 387,67
dic-09 77,86 6,49 3,68 88,03 5 440,13
ene-10 77,86 6,49 3,68 88,03 5 440,13
feb-10 77,86 6,49 3,89 88,24 5 441,21
mar-10 77,86 6,49 3,89 88,24 5 441,21
abr-10 77,86 6,49 3,89 88,24 5 441,21
may-10 78,61 6,55 3,93 89,09 5 445,46
jun-10 78,61 6,55 3,93 89,09 5 445,46
jul-10 85,13 7,09 4,26 96,48 5 482,40
ago-10 80,90 6,74 4,50 92,14 5 460,68
sep-10 80,90 6,74 4,50 92,14 5 460,68
oct-10 80,90 6,74 4,50 92,14 5 460,68
nov-10 45,35 3,78 2,27 51,40 5 256,98
dic-10 85,40 7,12 4,27 96,79 5 483,93
ene-11 85,72 7,14 4,29 97,15 5 485,75
feb-11 85,72 7,14 4,29 97,15 5 485,75
mar-11 83,89 6,99 4,43 95,31 5 476,54
abr-11 61,60 5,13 61,60 128,33 5 641,67
may-11 61,60 5,13 3,25 69,98 5 349,92
jun-11 61,60 5,13 3,25 69,98 5 349,92
jul-11 103,36 8,61 5,46 117,43 5 587,14
ago-11 103,36 8,61 5,46 117,43 5 587,14
sep-11 106,40 8,87 5,62 120,88 5 604,41
oct-11 105,19 8,77 5,55 119,51 5 597,54
nov-11 105,19 8,77 5,55 119,51 5 597,54
dic-11 107,66 8,97 5,68 122,31 5 611,57
ene-12 113,33 9,44 5,98 128,76 5 643,78
feb-12 113,33 9,44 6,30 129,07 5 645,35
mar-12 113,33 18,89 6,30 138,51 5 692,57
abr-12 113,33 18,89 6,30 138,51 5 692,57
may-12 113,33 18,89 6,30 138,51 5 692,57
jun-12 113,33 18,89 6,30 138,51 5 692,57
jul-12 113,33 18,89 6,30 138,51 5 692,57
ago-12 113,33 18,89 6,30 138,51 5 692,57
sep-12 113,33 18,89 6,30 138,51 5 692,57
oct-12 113,33 18,89 6,30 138,51 5 692,57
nov-12 113,33 18,89 6,30 138,51 5 692,57
dic-12 113,33 18,89 6,30 138,51 5 692,57
ene-13 153,33 25,56 8,52 187,40 5 937,02
feb-13 153,33 25,56 8,52 187,40 5 937,02
mar-13 153,33 25,56 8,52 187,40 5 937,02
abr-13 153,33 25,56 8,94 187,83 5 939,15
may-13 153,33 25,56 8,94 187,83 5 939,15
jun-13 153,33 25,56 8,94 187,83 5 939,15
jul-13 153,33 25,56 8,94 187,83 5 939,15
ago-13 153,33 25,56 8,94 187,83 5 939,15
total 395 38.513,62
De los cálculos se obtuvo que son 395 días de antigüedad los cuales proyectan un total de Bs. 38.513,62, a lo cual se deberá descontar la cantidad de Bs. 14.030,89, cantidad ésta recibida por la trabajadora, quedando por este concepto una diferencia de Bs. 24.482,73, cantidad ésta que deberá cancelar la empresa accionada a la demandante ciudadana: Nidia Núñez. Y así se decide.
2.- DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD
Reclama de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras dos (02) días adicionales y acumulativos de Prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.875,00.
Determinado como ha sido la aplicación de los salarios, se procede a realizar el cálculo de los días adicionales por un tiempo de servicio de 06 años, 06 meses y 22 días:
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
SALARIO DIARIO NORMAL DÍAS
feb-08 24,70 2,06 1,10 27,86 2 55,71
feb-09 78,42 6,54 3,70 88,66 4 354,63
feb-10 77,86 6,49 3,89 88,24 6 529,45
feb-11 85,72 7,14 4,29 97,15 8 777,19
feb-12 113,33 18,89 6,30 138,51 10 1385,14
feb-13 153,33 25,56 8,52 187,40 12 2248,84
total 42,00 5350,97
Resultando 42 días de salario, el cual arroja la cantidad de Bs. 5.350,97, para lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 1.980,83, que le fueran cancelados a la trabajadora, de esta deducción queda una diferencia de Bs. 3.370,14, diferencia esta que se ordena cancelar a la parte accionante. Y así se decide.
3.- BONIFICACION MUTUO ACUERDO (INDEMNIZACION TERMINACION DE RELACION DE TRABAJO
Demanda de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 82.890,60.
Al folio 93 del expediente riela copia simple de carta de renuncia suscrita por la parte actora, y a los folios 85 y 91 del expediente liquidación de prestaciones sociales, del cual se nota un renglón que dice bonificación mutuo acuerdo, por la cual cancela la cantidad de Bs. 56.422,24.
El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
De conformidad con dicho articulo se pudo cotejar que la aquí reclamante no se encuentra incursa en ninguno de estos parámetros, para hacerse merecedora de dicho concepto, por otra parte, en cuanto al bono de gratificación, o de mutuo acuerdo, se verificó que en las planillas de liquidación ni en los documentos llevado a los autos, no se indica, cual es la finalidad de la cancelación del bono ut supra indicado, por lo que no se tiene certeza a que corresponde, y en virtud de la supremacía de la realidad de los hechos, establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es sabido que la renuncia voluntaria no genera pago de indemnización, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. Y así se decide.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS
Demanda por este concepto a tenor de lo establecido en el artículo 189, 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 1.875,29. Se constata del recibo de liquidación promovida por la parte demandada, la cual riela al folio noventa y uno (91) del expediente, que la empresa Distribuidora Anchisilva, c.a., canceló por vacaciones fraccionadas 10,50 días x salario diario normal de Bs. 153,33 (salario éste reconocido por ambas partes), arrojando la cantidad de MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.609,97), al realizar la operación matemática, se comprobó que la parte accionante por el tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 22 días le corresponden 21 días, divididos entre 12 resultan 1,75 días multiplicados x 6 meses de servicio, arroja 10,50 días multiplicados x 153, 33 bolívares diarios proyecta la cantidad de Bs. 1.609,97. Comprobándose de esta forma que la parte accionada canceló satisfactoriamente las vacaciones fraccionadas a la parte reclamante, razón por la cual no queda más que declarar improcedente dicha concepto. Y así se decide.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 5.366,55, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 5.366,55. Se desprende del recibo de liquidación promovida por la parte demandada, la cual riela al folio noventa y uno (91) del expediente, que la empresa Distribuidora Anchisilva, C.A., canceló por utilidades fraccionadas 35 días (día éste aceptado por ambas partes) x 29000*16,67%, arrojando la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.834,30), al realizar la operación matemática, 60 días (folio 99), entre 12 = 5 x 7 = 35 multiplicado por salario diario 153,33 arroja la cantidad de Bs. 5,366,55 a la cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 4.834,30, quedando una diferencia de Bs. 532,25, la cual deberá cancelar la demandada a la parte accionante por este concepto. Y así se decide.
6.- FIDEICOMISO
De conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 25.140,00, el cual comprende del año 2007 al 02 de agosto de 2013. Se constata del acervo probatorio promovido por la parte demandada, contentivo de Estado de cuenta de Fideicomiso, Banca en línea el cual riela al folio (100) al folio (102) y resulta de prueba de informes promovida por la parte accionada (folio 136 al 140), que la empresa cumplió con el pago del fideicomiso hasta el día 21/03/2012, quedando pendiente por cancelar el periodo 21/03/2012 al 02/08/2013, por cuanto la parte demandada no logró probar que haya sido cancelado dicho periodo, razón por la cual de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras se ordena el pago del Fideicomiso en el periodo 21/03/2012 al 02/08/2013, para lo cual se acuerda designar un experto contable que deberá realizar la experticia respectiva a los fines de determinar el monto a cancelar por este concepto, para lo cual deberá tomar en cuenta los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicios de las sanciones previstas en la Ley, debiendo la empresa DISTRIBUIDORA ANCHISILVA, C.A., cancelar a la ciudadana NIDIA MERCEDES NUÑEZ DOBLES, la cantidad que resulte de dicha experticia. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS interpuesta la ciudadana: NIDIA MERCEDES NUÑEZ DOBLES contra de la empresa DISTRIBUIDORA ANCHISILVA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena la cancelación de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 28.385,12), mas lo que resulte de la experticia que se ordena realizar para el cálculo del fideicomiso, tal como se estableció en la motiva. SEGUNDO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral en el caso de los accionantes Orlando Cabello, Adrián Villarroel y Gustavo Díaz Montañez desde el 11/07/2011 y para Gustavo Díaz Pino desde el 04/07/2011 hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral de cada uno de los accionantes ut supra señalados, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 1:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT/
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