REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO FH06-X-2015-000026
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto mediante auto de fecha de 29 de julio de 2015, conformado por un cuaderno separado signado con el Nº FH06-X-2015-000026, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines de que este Juzgado Superior del Trabajo conozca de la misma.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha quince (15) de julio del 2015, que cursa al folio dos (02) del Cuaderno Separado, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy quince (15) de julio de dos mil quince (2015), siendo las 3:00 de la tarde, comparece por ante la Secretaría de este Juzgado, el Abogado RAFAEL EDUARDO JIMÉNEZ CACHÓN, titular de la cédula de identidad número 6.434.214, quien en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, quien expone: “Por cuanto me encuentro incurso en la causal de Inhibición y/o Recusación contenida en el Artículo 31, Ordinal 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de haber Dictado Sentencia en la causa signada con el código alfanumérico FP02-L-2014-00240, demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXIS OSORIO CÓRDOVA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-11.730.907, contra la empresa “LIMPIDOL DE VENEZUELA, C. A.”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En la cual conocí y me pronuncie del fondo de la controversia, razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa, en virtud de que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción judicial ordeno LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un juez imparcial decida la cuestión de que se trate.
En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento de este Juzgador Competente, sobre la procedencia de su inhibición, la cual fundamentó en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual texto establece:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente ante de la sentencia correspondiente.”

En este orden de ideas, debe esta Alzada manifestarle a quien se inhibe que no le estaba dado hacer uso de dicha institución, ya que es el Tribunal Tercero y no otro, quien debe tramitar dicho asunto y celebrar nuevamente la audiencia preliminar, para dar así cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dictaminado por esta Alzada, ya que de manera expresa le fue manifestado que la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2014 era revocada y en consecuencia se reponía la causa al estado de que fijare fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que no podía el Juez RAFAEL JIMENEZ CHACON, en desacato a todo lo antes señalado, considerar que había emitido opinión alguna.
Por todo lo anterior, debe establecerse que no existen razones fundadas para que el abogado RAFAEL JIMENEZ CHACON, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, planteara la presente inhibición, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado RAFAEL JIMENEZ CHACON, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Remítase la presente al juzgado de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5º, 31, 32, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 03 días del mes de agosto del 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

LUIS RAMON ROJAS REQUENA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la tarde (09:30 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA,

LUIS RAMON ROJAS REQUENA





LJPP/lrrr.-