REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz. Jueves, seis (6) de agosto del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000613
ASUNTO : FH15-X-2015-000080
ASUNTO : FC13-X-2015-000021
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS ROMERO y LUÍS YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.689.325 y 10.551.573, respectivamente.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESÚS R. DELGADO L., MARCOS T. LORETO R. y MANUEL PHILLIPS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los núms. 82.546, 92.825 y 99.481 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, ORIANA GUTIÉRREZ y SOFIA SEISDEDOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.456, 29.216, 146.956 y 147.485, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: INHIBICIÓN planteada por la Abogada MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Jueza que preside el Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibidas las presentes actuaciones originales, conformadas por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2010-000613, conformado por una (1) pieza: constante de ciento noventa y siete (197) folios útiles, y dos (02) cuadernos de inhibición, signados con los Nros. FH15-X-2015-000080 y FC13-X-2015-000021 constantes de diez (10) y cinco (5) folios útiles, respectivamente, provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y vista la inhibición planteada en fecha 23 de julio del 2015, por la ciudadana MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del citado Tribunal, legalmente fundamentada en el artículo 31 ordinal 1ro de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:
“Art. 31 LOPT: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive…”.
…omissis…
En tal sentido, esta Alzada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición: es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo legal que requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de tal incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición dictada por la Jueza MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, mediante la cual se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce estar incursa dentro de la causal prevista en el numeral primero (1ro) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando de las actas procesales y señalando como fundamento de la misma que la parte demandada y uno de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, es el ciudadano OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.456, y quien a lo largo del presente asunto ha actuado en los diversos actos que se han suscitado a lo largo del procedimiento.
Así mismo se logra constatar, que el ciudadano Abogado OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.465.992; se encuentra vinculado calificadamente con respecto a su persona en grado de consanguinidad, por ser éste su hermano, siendo ésta la razón por la que se inhibe de conocer la presente causa.
Concluye la Juez inhibida, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.
Corresponde entonces a este Jugador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por una Jueza Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por la Juez en su acta de inhibición de fecha 23 de julio de 2015.
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 1ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES SANCHEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 23 de julio de 2015, por la ciudadana MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, Abg. MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 1ro, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.
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