REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 06 de agosto de 2015.-
205º y 156º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000071 AUTO RESOLUTORIO: PJ0662015000126

Con motivo de la sentencia Nº 00397 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo del 2014, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, contra la sentencia interlocutoria N° PJ0662011000219 dictada por este Juzgado, en fecha 05 de diciembre de 2011, admitiendo el presente recurso contencioso tributario, y en tal sentido se ordenó, notificar a los ciudadanos Sindica Procuradora, Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, Procurador General del Estado Bolívar y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 02 al 06).

Corolario a ello, se evidencia que la última de las notificaciones acordadas fue consignada en fecha 08 de abril de 2015, iniciando así al día hábil siguiente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, siendo ejercido tal derecho por parte de la Abogada Ana Amarily Urbina, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del estado Bolívar, a través de escrito de fecha 16 de abril de 2015, en el que ratifica el contenido del escrito recursivo y solicita se decida el presente juicio como un “asunto de mero derecho”.

Ante tal situación, este Tribunal Superior constata que la solicitud planteada de decidir el juicio bajo la particularidad de Mero Derecho, no fue planteado en el escrito recursivo, por tal razón, al ser un pedimento extraordinario, en el cual surtiría como efecto que el órgano jurisdiccional, absorba los lapsos procesales por no requerir actividad probatoria -no aperture el lapso probatorio- y entre a decir el fondo de la controversia, y al ser planteado en etapa probatoria, esta juzgadora considera prudente, que estando en el presente juicio la representación de Órganos Administrativos de la Administración Pública como contrapartes, es preciso que ambas representaciones, armonicen con la solicitud de decretar el caso como de Mero Derecho y este Tribunal Superior dicte la sentencia de mérito.

Por tales motivos, esta Operadora de Justicia en el caso in examine tomando en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil que rezan:

Artículo 14: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…Omissis.”

Artículo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, si preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Entendiéndose que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Es que en sintonía con los artículos 206 y 211 eiusdem, cuyo tenor:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

Normas adjetivas que descansan sobre el presupuesto contenido en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al debido proceso, esta Juzgadora aprovechando que ya consta en autos como debidamente cumplidas todas las notificaciones ordenadas en la sentencia de nuestro Alto Tribunal y con la intención de no generar mayor dilación en el presente juicio, este Tribunal Repone la causa a la etapa de promoción de pruebas, comenzando dicho lapso a transcurrir al día siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones dirigidas a las partes, teniendo como promoción anticipada el escrito presentado por la representación legal de la Procuraduría General del Estado Bolívar, y acuerda señalar en las respectivas notificaciones la solicitud planteada antes descrita.

En consecuencia, se ordena notificar de manera inmediata a los ciudadanos Sindica Procuradora, Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, Procurador General del Estado Bolívar y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese los oficios correspondientes.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA



ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.




YCVR/Malr/acba.-