Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
La sociedad mercantil AISLANTES TÉRMICOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de marzo de 1990, bajo el Nro. 19, Tomo A-84, folios 121 al 120 y su vuelto, siendo su última modificación en fecha 06 de enero de 1999, bajo el Nro. 08, Tomo A-02, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados HENRY SOLÓRZANOO LEÓN, BASSAN SOUKI y MARYORIE ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.543, 22.677 y 80.827, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1988, bajo el Nro. 15, Tomo 3-A-Pro, siendo su última modificación en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 97-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados LEONARDO R. MATA GARCÍA, NELSA G. CIACCIA B., CESAR R. MATA G., MARIANNE S. GIUSTI., YENNIFER MENDOZA MARTÍNEZ y CARLOS BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643, 64.523, 72.137, 91.439, 88.180 Y 91.906, respectivamente.
CAUSA:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE Nro.:
15-4965.-

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado en fecha 24 de marzo de 2015, que riela al folio 94 de la séptima pieza, que oyó en ambos efectos la apelación propuesta en fecha 13 de marzo de 2015, tal como consta al folio 89 de la séptima pieza, por el abogado LEONARDO R. MATA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2015, que riela del folio 02 al 83 de la séptima pieza del presente expediente, que declaró: “…DECLARA PRIMERO CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato y de Cobro de Bolívares intentara la empresa AISLANTES TÉRMICOS DE VENEZUELA, C.A., (AISTER) contra la empresa HPC VENEZUELA, C.A., ambas plenamente identificadas en los autos y SEGUNDO SIN LUGAR la reconvención que por pago de lo Indebido y Repetición por Cesión de Derechos hubiese propuesto la demandada reconvincente HPC DE VENEZUELA, C.A., contra la demandante reconvenida AISTER, C.A.; y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora: PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 693.857, 49); que se corresponde al monto demandado. SEGUNDO: Los intereses moratorios que se generaron desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que al efecto se ordena efectuar calculados al 12% anual sobre el capital señalado en el particular PRIMERO de este dispositivo. TERCERO: Se condena a pagar la indexación monetaria de la cantidad de demandada y condenada a pagar, esto es de Bs. 693.897,49, calculados desde la fecha de admisión de la demanda, esto es 21 de noviembre del 2000 hasta que quede definitivamente firme esta decisión, para tales efectos se ordena efectuar experticia complementaria del fallo calculados en base a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

- Consta del folio 01 al 12 de la primera pieza, demanda presentada en fecha 07 de noviembre de 2000, por el ciudadano IGOR HUMBERTO SALOMÓN MENDIBLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.984.180, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil AISLANTES TÉRMICOS DE VENEZUELA, C.A., debidamente asistido por el abogado HENRY SOLÓRZANO LEÓN, identificado ut supra, mediante la cual arguyó lo siguiente:

• Que en fecha 25 de febrero de 1999, su representada suscribió contrato por ante la Notaría Pública Cuarta del Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nro. 75 del Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, como sub-contratista de la empresa VHPC, C.A., representada en el referido contrato por el ciudadano YASUNOBU UCHIYAMA, japonés, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.610.868, siendo ésta contratista de la empresa ORINOCO IRON, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1996, bajo el Nro. 02, Tomo 48-A, representada en dicho contrato por el ciudadano ROY WHIPP, norteamericano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.170.661.
• Que el citado contrato tenía como objeto la ejecución por parte de AISTER, C.A., de servicios consistentes en limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura (trabajos de sand Blasting y pintura), así como los otros servicios y suministros conforme al acuerdo Nro. 12.323 de fecha 25 de noviembre de 1998 y los siete (07) adendum integrantes de la contratación como:

- Adendum del día 21 de mayo de 1999.
Suministro y aplicación de acabado Interbond Acri-Sil Línea OHA.
Suministro y aplicación de acabado Inthertherm 50, Línea OHTA 097.
Pintura Acabado Equipos. Chimeneas.
Suministro Eventual de Grúa Grove 20 toneladas.
- Adendum Nro. 1 del 13 de julio de 1999:
Suministro y aplicación de acabado Interlac Línea OCLE 527.
- Adendum Nro. 2 del 22 de febrero de 2000:
Suministro e instalación de Aislamiento Térmico.
- Limpieza y pintura de cuatro cabezales de salida de los hornos de gas de reducción.
Suministro de manta de lana mineral, lana mineral a granel, conchas preformadas, paneles de lana mineral.
- Adendum Nro. 3 del 03 de abril de 2000:
Limpieza manual y mecánica a las soldaduras en tuberías de diferentes diámetros, con suministro de pintura de fondo y acabado según los respectivos sistemas.
- Adendum Nro. 4 del 19 de junio de 2000:
Instalación de aislamiento térmico en el reformador del Módulo II.
- Adendum Nro. 5 del 12 de julio de 2000:
Limpieza manual, suministro y aplicación de pintura de fondo (interzinc) a un tanque con accesorios del reformador Nro. 01.
- Adendum Nro. 6 del 03 de agosto de 2000:
Instalación de manta refractaria alrededor de los tubos catalíticos del reformador del Módulo II, incluyéndose suministro de los materiales.

• Que dichos trabajos debían ser efectuados a la empresa contratista ORINOCO IRON, C.A., en su planta ubicada en la Zona Industrial de Matanzas, Avenida Fuerzas Armadas, Parcela UD-507-01-02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• Que el contrato suscrito por ante la Notaría Pública en fecha 25 de febrero de 1999, tuvo un precio inicial de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 285.000.000,oo), del mismo, contrato éste que se ha venido prolongado como se observa de la comunicación emanada de la empresa ORINOCO IRON, C.A., de fecha 08 de septiembre de 1999, dirigido a la contratista VHPC C.A., en donde se expresa: “…el nuevo precio acordado entre AISTER, C.A., y VHPC, C.A., a efectos del acuerdo de delegación suscrito entre Orinoco Iron, C.A., VHPC, C.A., y Aislantes Térmicos de Venezuela, C.A., (AISTER) de fecha 25 de febrero 1999, será de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CON 00/CTS (Bs. 485.000.000,oo)…”, el cual fue aceptado y firmado por las partes en señal de conformidad.
• Que de igual manera en fecha 28 de marzo de 1999, hubo una nueva ampliación del citado contrato conforme comunicación dirigida a la empresa VHPC, C.A., la cual está formalizada en términos similares al señalado anteriormente con la variación del precio que ascendió a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/CTS (Bs. 785.000.000,oo).
• Que este monto ha sido recuperado en servicios que han continuado prestándole con base a los adendum antes señalados, habiéndose cancelado hasta el momento la suma de NOVECIENTOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 29/100 CTS (Bs. 900.503.279,29) y restando por cancelar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 46/100 CTS (Bs. 693.857.492,46).
• Que como en el transcurso de la ejecución del citado contrato se produjeron incrementos en el precio inicial del mismo, el cual fue superado ampliamente, también se experimentó una variación en la forma de pago acordada, ya que éste se verificaba presentando a VHPC, C.A., las valuaciones y sus respectivas facturas que iban dirigidas a ORINOCO IRON, C.A., siendo ORINOCO IRON, C.A., la encargada de emitir el cheque a nombre de su representada, la sociedad mercantil AISTER, C.A., lo cual se constata de las facturas canceladas que se anexan al presente libelo, las cuales iban dirigidas a la empresa ORINOCO IRON, C.A., y eran aceptadas por la sociedad mercantil VHPC, C.A.
• Que con motivo del retraso en los pagos por causas imputables a la empresa VHPC, C.A., a partir del 30 de junio de 2000, ya que dicha empresa se limitaba a recibir las facturas sin realizar el trámite correspondiente para lograr su efectiva cancelación y conforme notificación verbal girada por dicha empresa, las facturas así libradas debieron ser anuladas para realizar la emisión de nueva facturación a nombre de VHPC, C.A., quien se comprometió a asumir la cancelación de dichas cantidades, siendo por tanto responsable personal y directamente de la citada acreencia.
• Que a partir del 27 de octubre de 2000, se efectúa la nueva facturación que se encuentra discriminada de la siguiente manera:


VAL MES Fac. CONTRATO ADENDUM SOLDADURA OTROS TOTAL
18 OCT 531 1.582.675,20 83.352.427,21 65.346.021,00 150.281.123,41
18 OCT 517 26.380.348,93 26.380.348,93
18 OCT 512 42.500.000,00 42.500.000,00
18 OCT 514 1.700.000,00 1.700.000,00
18 OCT 518 1.760.000,00 1.760.000,00
19 OCT 532 317.623,80 19.550.639,20 36.298.813,50 56.167.076,50
19 OCT 518 29.758.412,35 29.758.412,35
20 OCT 533 1.326.799,40 8.267.945,64 28.393.200,00 37.987.945,04
20 OCT 513 2.837.425,00 2.837.425,00
21 OCT 534 15.663.718,32 32.227.708,00 52.891.426,32
NOV 541 DECRETO 892 REFORMADOR 3.746.708,80 3.746.708,80
21 NOV 541 DECRETO 892 STIM DRUM 152.780,60 152.780,60
21 NOV 541 DECRETO 892 MANT. REF. T. CA 330.372,00 330.372,00
21 NOV 541 DECRETO 892 CABEZALES H 132.293,00 132.293,00
NOV 540 AJUSTE DE PRECIO 23.210.855,00 23.210.855,00

• Que en virtud del injustificado retraso en el pago de las citadas obligaciones y la emisión de nueva facturación con fecha posterior, VHPC, C.A., se comprometió a reconocer los intereses de mora causados, ya que los trabajos amparados por éstas tienen la fecha de vencimiento que aparece reflejada en las valuaciones aceptadas por VHPC, C.A., y las facturas anuladas por lo que se emitió la factura Nro. 542 de fecha 01 de noviembre de 2000, por la suma de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 54/100 CTS (Bs. 23.0831.993,54), así como la diferencia por incremento en pago de obligaciones laborales y la cancelación de cuatro semanas de salarios caídos al personal correspondiente al período del 29 de septiembre de 2000 al 29 de octubre de 2000, reflejada en la factura 543 de fecha 01 de noviembre de 2000, lo cual alcanza la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 57/100 CTS (Bs. 10.384.784,57).
• Que por concepto de escalación realizada efectuada conforme a las fórmulas aceptadas en el contrato original y los distintos adendum, se adeuda la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 88/100 CTS (Bs. 487.674.760,84), discriminada de la siguiente manera:

ESCALACIÓN CONT. PRINC. 165.130.925,12
ESCALACIÓN ADENDUM 219.632.117,52
ESCALACIÓN ADENDUM SOLD. 102.911.718,24

Siendo las fórmulas empleadas para llegar a dicha suma las siguientes:

FÓRMULA CONTRATO: PL= P0 X
(0.16 + 0.28Xci/Co+0.14XMEQi/MEQ0+0.30X(MoiXFCSi)/(MO0XFCSo)+0.12XIPCi/IPC0)

FÓRMULA ADENDUM: Pi=PO x{[15%X(Ci/Co)]+[8%X(Meri/MEQo)]+[58%XMoi X FCSi)/(Moo X FCSo)] + 14% X (i/IPCo)]} Mes base (o) Septiembre/1999

Donde:
PI: El precio actualizado.
PO: El precio a la fecha del contrato.
Sufijo I: denota la fecha de la ejecución de los trabajos.
Sufijo O: denota la fecha del contrato.
C: Índice General según Cuadro III.10a (Índice de precios a nivel de Mayoristas de Insumos de la Construcción Clasificado por Agrupaciones de productos) de BCV.
MEQ: Índice de Maquinarias y Equipos para la Industria de loa Construcción, según Cuadro III.9.A (Índice de Precios al Mayor Clasificados por Agrupaciones) del BCV.
MO: Índice de Mano de Obra, reflejado por una cuadrilla típica y sus variaciones de acuerdo a las leyes y decretos gubernamentales.
FCS: Factor de Cargas Sociales según Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción.
IPC: Índice de Precios al Consumidor para Ciudad Guayana según Boletín Mensual de CVG; o Índice General del Cuadro III-4-8 (Índice de Precios al Consumidor Área Metropolitana de Caracas, clasificado por agrupaciones) del BCV.
16%: Factor fijo no escalable.

• Que la sociedad mercantil VHPC, C.A., por causas que le son imputables ha entorpecido el normal desarrollo de las relaciones comerciales mantenidas con su representada AISTER, C.A., adeudando hasta la fecha la cantidad cierta, líquida y exigible de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 46/100 CTS (Bs. 694.857.492,46), suma a la cual ya se ha adeudado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 67/100 CTS (Bs. 257.434.189,67), por concepto de anticipo de escalación, anticipos varios, suministro de pintura y anticipo de liquidación de prestaciones sociales y salarios caídos; habiendo resultado hasta el momento infructuosos todos los esfuerzos amigables y extrajudiciales para lograr la cancelación de tal acreencia, pese a que ha sido reconocido por ellos la existencia del compromiso y su responsabilidad en el cumplimiento del mismo, tal como se deriva de la aceptación por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar con el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar “…a cancelar en nombre y por cuenta de AISTER, C.A.,…” las prestaciones sociales de los trabajadores de ésta última en función de la imposibilidad de pago de su representada AISTER, C.A., lo que asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 39/100 CTS (Bs. 64.902.744,39), cantidad ésta que se ha restado del total neto adeudado a su representada.
• Que de lo anteriormente expuesto, resulta que en función de la variación experimentada en la forma de pago, debido a la negligencia en la tramitación de la facturación por los canales regularmente establecidos, a expresa instancia de VHPC, C.A., es ésta empresa la que ha incumplido contractualmente las obligaciones asumidas y por tanto se ha convertido en principal obligada al pago, debido a la mora incurrida por causas que solo pueden ser atribuidas a dicha sociedad mercantil, es por ello que formalmente demanda a la empresa VHPC, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada al pago de las siguientes sumas de dinero: (Sic…) PRIMERO: La suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 46/100 CTS (Bs. 693.857.492,46), que comprende el capital neto adeudado a su representada. SEGUNDO: Los intereses moratorios que se generen hasta la completa cancelación de la suma de dinero que se demanda. TERCERO: Las costas y costos que genere el presente proceso, calculadas prudencialmente por el tribunal.
• Que igualmente solicita que al momento de producirse la sentencia definitiva favorable a los intereses de su representada se realice la indexación de las sumas de dinero adeudadas, mediante experticia que a tal efecto se practique, por tratarse la presente de una deuda valor ajustable al momento de su efectiva cancelación conforme los índices de precio establecidos por el Banco Central de Venezuela.
• Que fundamenta su pretensión en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil, asimismo, en el artículo 124 del Código de Comercio.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la presente acción en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 694.000.000,oo).
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de propiedad de la demandada.

1.1.1- Recaudos que consigna junto con la demanda:
1. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil AISLANTES TÉRMICOS DE VENEZUELA, C.A. (folios 14 al 34 de la primera pieza).
2. Original de Acuerdo de Delegación suscrito por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nro. 75, Tomo 11. (folios 35 al 41 de la primera pieza).
3. Acuerdo Nro. 12323 y sus condiciones especiales. (folios 43 al 47 de la primera pieza).
4. Adendum Nro. 01 al Acuerdo Nro. 12.323. (folios 48 y 49 de la primera pieza).
5. Adendum Nro. 02 al Acuerdo Nro. 12.323. (folios 50 al 55 de la primera pieza).
6. Adendum Nro. 03 al Acuerdo Nro. 12.323. (folio 56 de la primera pieza).
7. Adendum Nro. 04 al Acuerdo Nro. 12.323. (folio 57 de la primera pieza).
8. Adendum Nro. 05 al Acuerdo Nro. 12.323. (folio 58 de la primera pieza).
9. Adendum Nro. 06 al Acuerdo Nro. 12.323. (folio 59 de la primera pieza).
10. Original de comunicación de fecha 09 de noviembre de 1999, suscrita por el ciudadano MASAHARU ZAIMA, en su carácter de Director de Obra de la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A., mediante la cual se remitió comunicación de fecha 08 de septiembre de 1999, suscrita por los ciudadanos: ROY WHIPP en representación de la empresa ORINOCO IRON, C.A.; TAKASHI JAMES IMAMURA en representación de la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A.; y el ciudadano IGOR SALOMÓN MENDIBLE, en representación de la empresa AISTER, C.A. (folios 60 y 61 de la primera pieza).
11. Original de comunicación de fecha 03 de abril de 1999, suscrita por el ciudadano MASAHARU ZAIMA, en su carácter de Director de Obra de la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A., mediante la cual se remitió comunicación de fecha 28 de marzo de 2000, suscrita por los ciudadanos: ROY WHIPP en representación de la empresa ORINOCO IRON, C.A.; TAKASHI JAMES IMAMURA en representación de la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A.; y el ciudadano IGOR SALOMÓN MENDIBLE, en representación de la empresa AISTER, C.A. (folios 60 y 61 de la primera pieza).
12. Original de facturas anuladas signadas con los Nros. 430, 448, 449, 450, 497 y 498. (folios 64 al 69 de la primera pieza).
13. Facturas signadas con los Nros. 518, 517, 512, 514, 513, 531, 532, 533, 534, 542, 540, 541 y 543. (folios 70 al 86 de la primera pieza).
14. Original de acta suscrita en fecha 01 de noviembre de 2000. (folio 87 de la primera pieza).
15. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A. (folios 88 al 118 de la primera pieza).

- Consta al folio 121 de la primera pieza, auto de admisión emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 21 de noviembre de 2000, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano YASUNOBU UCHIYAMA, ambos suficientemente identificadas ut supra.

- Riela al folio 128 de la primera pieza, diligencia suscrita en fecha 15 de enero de 2001, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fianza judicial otorgada a su representada a favor del Juzgado de la causa.

- Riela al folio 131 de la primera pieza, diligencia suscrita en fecha 16 de enero de 2001, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó carpeta contentiva de la constancia del Registro Mercantil correspondiente a la Afianzadora Los Anaucos (AFIVEN).

- Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2001, cursante al folio 159 de la primera pieza, suscrita por los abogados LEONARDO R. MATA G. y NELSA G. CIACCIA B. en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A., mediante la cual consignan poder especial otorgado por la prenombrada empresa, y asimismo se dan por citados en la presente causa.

- Cursa a los folios 163 al 172 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 17 de enero de 2001, por la representación judicial de la parte demandada de autos, mediante cual solicitan se niegue la admisión de la fianza consignada por la parte actora.

- Riela al folio 235 de la primera pieza, diligencia de fecha 18 de enero de 2001, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple del balance general preliminar al 31 de diciembre de 200, correspondiente a la AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS.

- Consta al folio 237 de la primera pieza, auto de fecha 18 de enero de 2001, mediante el cual se ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre la oposición efectuada por la demandada.

- Cursa a los folios 239 al 241 de la primera pieza, escrito de pruebas presentado en fecha 22 de enero de 2001, por la representación judicial de la parte demandada de autos.

- Mediante auto de fecha 23 de enero de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, el cual cursa al folio 397 de la primera pieza.

- Consta al folio 398 de la primera pieza, escrito de pruebas presentado en fecha 24 de enero de 2001, por la representación judicial de la parte actora.

- Mediante auto de fecha 24 de enero de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, el cual cursa al folio 405 de la primera pieza.

- Riela a los folios 406 al 408 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 25 de enero de 2001, mediante el cual impugnan y rechazan las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

- Cursa a los folios 410 al 420 de la primera pieza, decisión dictada en fecha 31 de enero de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se negó la admisión de la fianza otorgada por la sociedad mercantil AISTER, C.A., en consecuencia el a-quo se abstuvo de decretar la medida de embargo solicitada por la actora.

- Consta a los folios 11 al 26 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2001, por la representación judicial de la parte demandada de autos, mediante el cual promueven cuestiones previas.

- Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2001, que riela a los folios 30 al 39 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada.

- Consta a los folios 47 al 51 de la segunda pieza, acta de inhibición suscrita en fecha 25 de septiembre de 2001, por la Abg. NANCY ANGULO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

- Riela al folio 101 de la segunda pieza, auto de fecha 23 de enero de 2002, mediante el cual la Abg. YASMÍN ZAPATA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

- Consta a los folios 122 al 129 de la segunda pieza, decisión de fecha 02 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

Consta del folio 134 al 184 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2002, por los abogados LEONARDO MATA y MARIANNE GIUSTI, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A., mediante el cual alegaron lo que de seguida se sintetiza:

• Que rechazan y niegan la pretensión de la actora por fundarse en hechos erróneos e inexistentes, así como la falsedad y temeridad de todos sus fundamentos jurídicos.
• Que es cierto que la empresa VHPC, C.A., haya celebrado con la empresa AISTER, C.A., en fecha 25 de noviembre de 1998 un contrato de obra de naturaleza civil.
• Que en dicho contrato se pactaron unas condiciones especiales tal como constan del anexo signado No. OI-SC7.
• Que como consecuencia de la firma del contrato de obra de naturaleza civil anteriormente referido, se suscribió posteriormente entre las empresas VHPC, C.A., AISTER y ORINOCO IRON, C.A., un acuerdo de delegación impropia en fecha 25 de febrero de 1999.
• Que con la finalidad de darle mayor comprensión a presente escrito de contestación, asì como, la logicidad, coherencia y claridad que debe tener toda defensa o demanda; elementos estos que lamentablemente fueron obviados por los redactores del libelo de la demanda; se permiten citar la interpretación doctrinal sobre lo que es o debe entenderse por “Delegaciòn Imperfecta”, artículo 1317 del Còdigo Civil, asentada por el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra: Cuso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Catòlica Andrès Bello, páginas 339 y siguientes: “…omississ… 1.- Definiciòn(745) La delegación es el acto en virtud del cual una persona denominada delegante encarga a otra persona delegado, la realización de un acto que ejecuta en su propio nombre y en beneficio de una tercera persona denominado delegatario. 2.- Utilidad y aplicaciones pràctcas. (746) La delegacòn es una figura jurídica sui generis que presenta diversas utilidades y ventajas. Mediante ella, un deudor (delegante) puede designar a un tercero (delegado) para que pague a su acreedor (delegatario). Un acreedor (delegante) puede designar a su deudor (delegado) para pagar a su propio acreedor (delegatario).Puede también servir para reducir a una sola obligación dos obligaciones preexistentes: A es acreedor de B y deudor de C; en vez de que B pague a A y èste a C, pueden convenir en que B pague directamente a C, extinguiéndose la obligación de A con C y de B con A. Para ello, A (delegante) encarga a B (delegado) pagar a C (delegatario). La delegación no requiere necesariamente de un vìnculo jurídico prexistene entre delegante y delegado, de que sean deudor y acreedor, o viceversa. Puede ser que entre ellos no exista nexo alguno. En tal caso, el delegado puede proceder a cumplir la delegación animus donandi, para hacer una liberalidadal donante, o animus credendi para convertirse en su acreedor. … omissis… C.- Delegaciòn imperfecta o simple. (757) Es la delegación que no produce novación. A ella se refiere el artículo 1317 del CòdigoCivil cuando dispone: La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor, que ha hecho la delegación”. En esta delegación imperfecta, al acreedor (delegatario) tiene dos deudores: el deudor delegante y el delegado. Para la doctrina italiana, el delegatario debe demadar primero al delegado y sòlo subsidiariamente al delegante; para los franceses, puede independientemente demandar a cualquiera de ellos…”
• Que de conformidad con la naturaleza de los prenombrados contratos, así como de la clara y evidente relación entre los sujetos VHPC, C.A., AISTER, C.A., y ORINOCO IRON, C.A., se puede afirmar que las obligaciones surgidas en dichos contratos estaban conformadas de la siguiente manera: a.- Obligación de prestar servicio (objeto del contrato pintura y sand Blasting), esta obligación la mantuvo directamente AISTER, C.A., hacia ORINOCO IRON, C.A., de acuerdo a los señalado en la cláusula primera del acuerdo de delegación imperfecta; b.- Obligación de pago, dicha obligación la mantuvo la empresa ORINOCO IRON, C.A., hasta por los montos contratados y de conformidad con las cláusulas tercera del citado Acuerdo.
• Que establecidos los términos contractuales, el precio del contrato fue modificado en dos oportunidades bajo voluntad y acuerdo de las partes, dichas modificaciones en el precio quedaron pautadas de la siguiente manera: a.- En fecha 08 de septiembre de 1999, se colocó un nuevo precio del contrato suscrito equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 485.000.000,oo); b.- En fecha 28 de marzo de 2000, nuevamente se modificó el precio en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 785.000.000,oo).
• Que con excepción del precio del contrato, todos los demás elementos y sus efectos obligacionales permanecieron iguales, lo que concluye que la obligación de pago sobre el citado contrato lo tenía la sociedad mercantil ORINOCO IRON, C.A., y no VHPC, C.A., tal como lo pretende la actora, la sociedad mercantil AISTER, C.A.
• Que luego, ocurre una nueva modificación, ésta corresponde con el objeto del contrato, previo consentimiento de las partes involucradas, se incluyó como parte y objeto del contrato los adendum 1, 2, 3, 4, 5 y 6.
• Que como en todos los adendum debidamente suscritos por VHPC, C.A., y AISTER, C.A., se hace especial referencia y determinación a la forma de pago, la cual expresa textualmente: “…Forma de pago: La establecida en el Acuerdo Original”. Por lo que las condiciones contractuales establecidas en el Acuerdo Original 12.339 permanecían inalterables y en consecuencia, las obligaciones de prestar servicio seguían siendo de AISTER, C.A., hacia a ORINOCO IRON, C.A., y la obligación de pago la mantuvo todo el tiempo la empresa ORINOCO IRON, C.A., conforme el Acuerdo de Delegación Impropia, hecho que fue omitido dolosamente por la actora, para simular la presente acción temeraria.
• Que como consecuencia de la ejecución de las obligaciones contenidas en el contrato original, así como sus posteriores modificaciones (adendum), ORINOCO IRON, C.A., efectuó y canceló directamente a AISTER, C.A., todas las obligaciones pendientes conforme, a los siguientes pagos, lo cuales se detallan a continuación:
(Sic…) 1.- En fecha 18-03-1999 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 218, de fecha 25-02-1999, por concepto de Variación de alcance de los trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura, la cual asciende a un monto de Bs. 8.092.757,00, mediante cheque número 3902, girado contra la cuenta corriente número 427-334861 del Banco de Venezuela.
2.- En fecha 18-03-1999 Orinoco Iraon, C.A., procedió a cancelar el saldo de la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 219, de fecha 26-02-1999, cuyo monto total ascendía a la suma Bs. 6.494.750,00, por concepto de Valuación No. 1. (Trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura a un lote de tubería de 12” Sistema Empotrado. Enero-Febrero/99), mediante cheque número 3902, girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela, factura a la cual, se le había abonado como anticipo la cantidad de Bs. 974.212,50.
3.- En fecha 16-04-1999 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar el saldo de la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 224, de fecha 08-03-1999, cuyo monto total ascendía a la suma de Bs. 8.171.000,00, por concepto de Valuación No. 2. (Trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura Sistema empotrado a un lote de tubería de 12”, 06”, 18”. Marzo/99), mediante cheque número 4263, girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela, factura a la cual, se le había abonado como anticipo la cantidad de Bs. 1.225.650,00.
4.- En fecha 16-04-1999 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar elo saldo de la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 235, de fecha 22-03-1999, cuyo monto total ascendía a la suma de Bs. 17.445.325,13, por concepto de Valuación No. 3. (Trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura Sistema empotrado a un lote de tuberías de los sistemas Inelectra I, sistema empotrado sistema gas natural. Marzo/99), mediante cheque número 4263 girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela, factura a la cual, se le había abonado la cantidad de Bs. 2.616.798,77.
5.- En fecha 25-05-1999 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 237, de fecha 20-04-1999, por concepto de Costos de mano de obra incurridos durante la semana parada por motivos ajenos a la empresa, comprendidos entre los días del 13 al 19 de enero del año en curso, la cual asciende a un monto de Bs. 567.898,93, mediante cheque número 5197 girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela.
6.- En fecha 25-05-1999 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 238, de fecha 20-04-1999, por concepto de Variación del alcance de los trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura. Abril/99, la cual asciende a un monto de Bs. 2.449.216,00, mediante cheque número 5193 girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela.
7.- En fecha 25-05-1999, Orinoco Iron C.A., procedió a cancelar el saldo de la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 241, de fecha 20-04-1999, cuyo monto total ascendía a la suma de Bs. 30.981.907,78, por concepto de Valuación No. 4. (Trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura a un lote de tuberías de los sistemas Inelectra 1, sistema linde 3, sistema empotr4ado. Abril/99), mediante cheque número 5193, girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela, factura a la cual, se le había abonado como anticipo la cantidad de Bs. 4.627.286,17.
8.- En fecha 18-06-1999 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 251, de fech0a 20-05-1999, por concepto de Variación de alcance de los trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura. Mayo/99, la cual asciende a un monto de Bs. 5.226.338,14, mediante cheque número 5519 girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela.
9.- En fecha 18-06-1999 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar el saldo de la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 253, de fecha 25-05-1999, cuyo monto total ascendía a la suma de Bs. 46.236.364,39, por concepto de Valuación No. 5. (Trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura a un lote de tuberías de los sistemas: Interprime ocpa, interzinc 12, inthertem 50 ohta 97 D, interzinc 12 linde 3, sistema empotrado. Mayo/99), mediante cheque número 5519 grado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela, factura a la cual se le había abonado como anticipo la cantidad de Bs. 6.935.454,65.
En fecha 30-07-1999 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 260, de fecha 21-06-1999, por concepto de Variación de alcance de los trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura. Junio/99, la cual asciende a un monto de Bs. 20.357.709,44, mediante cheque número girado contra la cuenta corriente número 427-0334861-7 del Banco de Venezuela.
11.- En fecha 30-07-1999 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar el saldo de la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 262, de fecha 23-06-1999, cuyo monto total ascendía a la suma de Bs. 46.927.288,75, por lo siguientes conceptos: Valuación No. 6. Bs. 46.605.268,20 por (Trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura a un lote de tuberías de los sistemas: Interprime ocpa, interzinc 12, inthertem 50 ohta 97 D), y (Addendum No. 1. Junio/99), la suma de Bs. 322.022,55), mediante cheque número 5831, girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela, factura a la cual, se le había abonado anticipo la cantidad de Bs. 7.039.093,30.
12.- En fecha 13-08-1999 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar el saldo de la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 271 de fecha 27-07-1999, cuyo monto total ascendía a la suma de Bs. 95.842.277,18, por los siguientes conceptos: Valuación No. 7. Bs. 80.780.992,98 por (Trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura a un lote de tuberías de los sistemas: Interprime ocpa, interzinc 12, inthertem 50 ohta 97 D), y (Addendum No. 1. Julio/99), la suma de Bs. 15.061.284,20), mediante cheque número 6131, girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela, factura a la cual, se le había abonado anticipo la cantidad de Bs. 14.376.341,57.
13.- En fecha 13-08-1999 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 274 de fecha 29-07-1999, por concepto de Variación de alcance de los trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura. Julio/99, la cual asciende a un monto de Bs. 5.091.356,02, mediante cheque número 6131 girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela.
14.- En fecha 21-09-1999 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar el saldo de la factura emitida por la empresa Aister, signada con elo número 279 de fecha 03-09-1999, cuyo monto total ascendía a la suma de Bs. 84.804.095,91, por los siguientes conceptos: Valuación No. 8. Bs. 65.851.931,70 por (Trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura a un lote de tuberías de los sistemas: Interprime ocpa, interzinc 12, inthertem 50 ohta 97 D), y (Addendum No. 1. Agosto/99), la suma de Bs. 18.955.164,21), mediante cheque número 6643, girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela, factura a la cual, se le había abonado anticipo la cantidad de Bs. 3.884.403,42.
15.- En fecha 21-09-1999 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 282 de fecha 27-08-1999, por concepto de Variación del alcance de los trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura. (Alquiler de grúa Grover 20 ON. Para trabajos de carga). Agosto/99, la cual asciende a un monto de Bs. 2.620.000,00, mediante cheque número 6605 girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela.
16.- En fecha 21-10-1999 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar el saldo de la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 288 de fecha 08-10-1999, cuyo monto ascendía a la suma de Bs. 44.654.183,55, por los siguientes conceptos: Valuación No. 9. Bs. 33.431.009,71 por (Trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura a un lote de tuberías de los sistemas: Interprime ocpa, interzinc 12, inthertem 50 ohta 97 D), y (Addendum No. 1), la suma de Bs. 11.223.173,84), mediante cheque número 6547, girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela, factura a la cual, se le había abonado anticipo la cantidad de Bs. 5.521.297,13.
17.- En fecha 21-10-1999 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 289 de fecha 08-10-1999, por concepto de Variación del alcance de los trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura. Septiembre/99, la cual asciende a un monto de Bs. 8.909.000,00, mediante cheque número 6547 girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela.
18.- En fecha 19-11-1999 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar el saldo de la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 293 dee fecha 29-10-1999, cuyo monto ascendía a Bs. 35.808.017,91, por los siguientes conceptos: Valuación No. 10. Bs. 24.578.416,41 por (Trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura a un lote de tuberías de los sistemas: Interprime ocpa, interzinc 12, inthertem 50 ohta 97 D), y (Addendum No. 1 Octubre/99), la suma de Bs. 2.035.230,75), mediante cheque número 6547, girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela.
19.- En fecha 19-11-1999 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 297 de fecha 29-10-1999, por concepto de Variación de alcance de los trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura. Octubre/99, la cual asciende a un monto de Bs. 3.978.500,00, mediante cheque número 7155 girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela.
20.- En fecha 20-12-1999 Orinoco Iron, C.A., se procedió a ncancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 302 de fecha 24-11-1999, la cual ascendía a la suma de Bs. 41.992.211,95, por los siguientes conceptos: Valuación No. 11. Bs. 23.822.074,08 por (Trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura a un lote de tuberías de los sistemas: Interprime ocpa, interzinc 12, inthertem 50 ohta 97 D), y (Addendum No. 1), la suma de Bs. 2.530.890), mediante cheque número 7541, girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela.
21.- En fecha 20-12-1999 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 303 de fecha 25-11-1999, por concepto de Variación de alcance de trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura. Noviembre/99, la cual asciende a un monto de Bs. 4.018.600,00, mediante cheque número 7541 girado contra la cuenta corriente 427-334861-7 del Banco de Venezuela.
22.- En fecha 21-01-2000 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 312 de fecha 21-12-1999, cuyo monto ascendía a la suma de Bs. 35.315.067,07, por los siguientes conceptos: Valuación No. 12. Bs. 17.592.610,14 por (Trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura a un lote de tuberías de los sistemas: Interprime ocpa, interzinc 12, inthertem 50 ohta 97 D), y (Addendum No. 1), la suma de Bs. 13.297.861,93) y (Addendum No. 3) la suma de Bs. 4.424.595,00, mediante cheque número 7762, girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela.
23.- En fecha 21-01-2000 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 313 de fecha 21-12-1999, por concepto de Variación de alcance de trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura. Diciembre/99, la cual asciende a un monto de Bs. 2.867.400,00, mediante cheque número 8008 girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela.
24.- En fecha 21-01-2000 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 317 de fecha 04-01-2000, por concepto de Escalación, la cual asciende a un monto de Bs. 60.000.000,00, mediante cheque número 7748 girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela.
25.- En fecha 17-02-2000 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 320 de fecha 25-01-2000, por concepto de Variación de alcance de los trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura. Enero/00, la cual asciende a un monto de Bs. 120.000,00, mediante cheque número 8036, girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela.
26.- En fecha 17-02-2000 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 326 de fecha 28-01-2000, cuyo monto ascendía a la suma de Bs. 37.333.383,00, por los siguientes conceptos: Valuación No. 13. Bs. 18.667.716,83 por (Trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura a un lote de tuberías de los sistemas: Interprime ocpa, interzinc 12, inthertem 50 ohta 97 D), y (Addendum No. 1), la suma de Bs. 10.289.606,37) y (Addendum No. 3) la suma de Bs. 8.376.000,00, mediante cheque número 8036, girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela.
27.- En fecha 24-03-2000 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 334 de fecha 24-02-2000, cuyo monto ascendía a la suma de Bs. 69.195.303,47, por los siguientes conceptos: Valuación No. 14. Bs. 18.868.282,77 por (Trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura a un lote de tuberías de los sistemas: Interprime ocpa, interzinc 12, inthertem 50 ohta 97 D), y (Addendum No. 1), la suma de Bs. 18.199.345,70) y (Addendum No. 3) la suma de Bs. 32.127.675,00, mediante cheque número 8292, girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela.
28.- En fecha 26-04-2000 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 353 de fecha 03-04-2000, cuyo monto total asciende a la suma de Bs. 90.698.550,85 por los siguientes conceptos: Valuación No. 15. Bs. 13.061.292,25 por (Trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura a un lote de tuberías de los sistemas: Interprime ocpa, interzinc 12, inthertem 50 ohta 97 D), y (Addendum No. 1), la suma de Bs. 19.915.265,10, mediante cheque número 8595, girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela.
29.- En fecha 26-04-2000 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 354 de fecha 03-04-2000, por concepto de Suministro según Addendum No. 2. Suministro e instalación de aislamiento en reformador No. 1 (Modulo) Limpieza y pintura de cabezales de salida de hornos de gas de reducción. Suministro de mantas de lana mineral 2”, 3”, la cual asciende a un monto de Bs. 46.814.715,00, mediante cheque número 8595 girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela.
30.- En fecha 18-05-2000 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 366 de fecha 28-04-2000, por concepto de Suministro según Addendum No. 2. Rollos manta lana mineral 3”, 4”, conchas de lana mineral 3”, la cual asciende a un monto de Bs. 12.082.521,29, mediante cheque número 8915 girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela.
31.- En fecha 18-05-2000 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 377 de fecha 26-04-2000, por concepto de Suministro de material para aislamiento, la cual asciende a un monto de Bs. 42.939.573,00, mediante cheque número 8915 girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela.
32.- En fecha 18-05-2000 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 384 de fecha 28-04-2000, cuyo monto total ascendía a la suma de Bs. 19.573.133,31 por los siguientes conceptos: Valuación No. 16. Bs. 8.843.945,31 por (Trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura a un lote de tuberías de los sistemas: Interprime ocpa, interzinc 12, inthertem 50 ohta 97 D), y (Addendum No. 2. Abril/00), la suma de Bs. 10.729.188,17, mediante cheque número 8915, girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela.
33.- En fecha 18-08-2000 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 392 de fecha 24-05-2000, cuyo monto total ascendía a la suma de Bs. 65.601.690,72, por los siguientes conceptos: Valuación No. 17. Bs. 2.260.707,80 por (Trabajos de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura a un lote de tuberías de los sistemas: Interprime ocpa, interzinc 12, inthertem 50 ohta 97 D), y (Addendum No. 1), la suma de Bs. 16.606.353,97 y (Addedum No. 3) la suma de Bs. 46.628,95, mediante cheque número 9967, girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela.
34.- En fecha 18-08-2000 Orinoco Iron, C.A., procedió a cancelar la factura emitida por la empresa Aister, signada con el número 393 de fecha 24-05-2000, por concepto de Suministro según Addendum No. 2, rollos manta lana mineral #2, 4”, conchas de lana mineral 3, la cual asciende a un monto de Bs. 3.818.014,00, mediante cheque número 9967 girado contra la cuenta corriente número 427-334861-7 del Banco de Venezuela.
• Que la suma facturada por Aister asciende a la cantidad de Bs. 1.007.021.150,25, de los cuales fueron recibidos en forma neta por la mencionada empresa, la suma de Bs. 920.034.667,83, previa deducción de un anticipo de Bs. 47.220.537,50 y el suministro de una Pintura por Bs. 39.765.944,92.
• Que el precio anteriormente señalado supera en forma notoria la obligación de pago pactada en el contrato original, el acuerdo de delegación y los adendum (Bs. 785.000.000,oo), conforme a la obligación contractual que limita la obligación de las partes por efecto del artículo 1.159 del Código Civil.
• Que su representada no le adeuda ninguna cantidad dinero, como producto de la ejecución de las obligaciones establecidas en el contrato señalado anteriormente, así como sus diferentes modificaciones expresadas a través de los llamados “adendum 1 al 6”.
• Que la afirmación hecha por el demandante sobre el hecho de que a partir del 30 de junio de 2000 la empresa VHPC adquiere el compromiso de cancelar las facturas entregadas por Aister, es completamente falso y reitera una vez más lo temerario de la acción.
• Que los límites de las obligaciones contractuales estaban suficientemente definidas en el contrato, así como en el acuerdo de delegación impropia. Que igualmente se encuentra determinado el precio del contrato, el cual, llegó luego de dos cambios concertados a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 785.000.000,oo), más la sumatoria de los adendum 4, 5 y 6, los cuales fueron cancelados en su totalidad por la empresa ORINOCO IRON, C.A., a la empresa AISTER, C.A.
• Que el documento que la actora promueve como prueba fundamental a la pretensión contiene una comunicación emanada de la empresa ORINOCO IRON, C.A., y debidamente suscrita entre los representantes de ORINOCO IRON, C.A., VHPC y AISTER, donde ORINOCO IRON, C.A., reconoce la obligación del adendum número 2, así como de los demás señalados con los números 1, 3, 4, 5 y 6. Por lo que en consecuencia de lo anterior, rechazan y niegan la pretensión de la actora.
• Que la actora en su libelo de demanda alega que VHPC le adeuda a partir del 27 de octubre de 2000, las siguientes facturas signadas con los Nros. 531, 517, 512, 514, 518, 532, 518, 533, 513, 534, 541, así como facturas sin número correspondientes al mes de noviembre de 2000, las cuales suman la cantidad de Bs. 464.053.244,80, lo cual es improcedente, en razón de que el principal obligado es la empresa ORINOCO IRON, C.A., y siendo que la empresa ORINOCO IRON, C.A., no tiene responsabilidad alguna frente a la empresa AISTER, C.A., por haber dado cabal cumplimiento a la obligación debida; en consecuencia, la presente acción no tiene fundamento alguno que la sustente.
• Que la actora demanda a su representada el pago de la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 487.674.760,88), por concepto de la escalación realizada, debiéndose a su entender, conforme a la escalación del contrato principal la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 165.130.925,12); por la escalación adendum la cantidad DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 219.632.117,52), y por la escalación adendum soldadura la suma de CIENTO DOS NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEITICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 102.911.718,24), fundamentando la citada escalación en la fórmula del contrato referido en el folio 7 del libelo.
• Que su representada no le adeuda ninguno de los conceptos que en forma general alega la actora en la discriminación de sus supuestas facturas. Que la persona obligada al pago de las obligaciones es la sociedad mercantil ORINOCO IRON, C.A., la cual canceló todas las obligaciones derivadas del contrato por efecto de la delegación imperfecta y de los diferentes adendum. En consecuencia, impugnan y desconocen las facturas 531, 517, 512, 514, 518, 532, 518, 533, 513, 534, 541, así como facturas sin número correspondientes al mes de noviembre de 2000, por cuanto la obligación de aceptar facturas la posee exclusivamente la Junta Directiva de la empresa VHPC VENEZUELA, C.A., tal como se encuentra establecido en el artículo 22 de lo Estatutos Sociales de la mencionada empresa.
• Que la obligación de aceptar facturas bajo la condición legal y consecuente de su pago, la posee exclusivamente la Junta Directiva de la empresa HPC VENEZUELA, C.A., lo cual se encuentra establecido en el artículo 22 de los Estatutos Sociales de la mencionada empresa, por lo que para la época de la presentación de las supuestas facturas, las únicas personas capaces de obligar el patrimonio de la empresa eran los ciudadanos: TAKASHI JAMES IMAMURA, en su carácter de Presidente, MASAHIKO NAITO, TOMIO IGARASHI y YASUNOBU UCHIYAMA, en su condición de Directores, siendo que ninguno de ellos firma las facturas que presenta la actora para su cobro.
• Que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, RECONOCEN como ciertos los siguientes documentos:

1.- Acuerdo de Delegación Imperfecta celebrado entre Orinoco Iron, C.A., VHPC, C.A., y AISTER, C.A., en fecha 25 de febrero de 1999. (folios 37 al 41 de la primera pieza)
2.- Acuerdo Nro. 12.323 (contrato y condiciones especiales) celebrado entre VHPC, C.A., y AISTER, C.A., en fecha 25 de noviembre de 1998, el cual fue modificado posteriormente por el Acuerdo de Delegación Imperfecta anteriormente señalado. (folios 43 al 47 de la primera pieza)
3.- Adendum Nro. 01 de fecha 13 de julio de 1999. (folio 48 de la primera pieza)
4.- Adendum Nro. 02 de fecha 22 de febrero de 2000. (folio 50 de la primera pieza)
5.- Adendum Nro. 03 de fecha 03 de abril de 2000. (folio 56 de la primera pieza)
6.- Adendum Nro. 04 de fecha 19 de junio de 2000. (folio 57 de la primera pieza)
7.- Adendum Nro. 05 de fecha 12 de junio de 2000. (folio 58 de la primera pieza)
8.- Adendum Nro. 06 de fecha 03 de agosto de 2000. (folio 59 de la primera pieza)
9.- Comunicación emanada de la empresa HPC, C.A., a la sociedad mercantil AISTER, C.A., de fecha 09 de noviembre de 1999. (folio 60 de la primera pieza)
10.- Comunicación emanada de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, C.A., y suscrita por los representantes de ORINOCO IRON, C.A., VHPC, C.A., y AISTER, C.A., de fecha 08 de septiembre de 1999, mediante la cual se otorgó nuevo precio al contrato Bs. 485.000.000,oo. (folio 61 de la primera pieza)
11.- Comunicación emanada de la empresa HPC VENEZUELA, C.A., de fecha 03 de abril de 1999. (folio 62 de la primera pieza)
12.- Comunicación emanada de la empresa ORINOCO IRON, C.A., y suscrita por los representantes de ORINOCO IRON, C.A., VHPC, C.A., y AISTER, C.A., de fecha 28 de marzo de 2000, mediante la cual se otorgó nuevo precio al contrato Bs. 785.000.000,oo. (folio 63 de la primera pieza)
13.- Acta suscrita por los representantes de VHPC, C.A., AISTER, C.A., y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 01 de noviembre de 2000. (folio 87 de la primera pieza)

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DESCONOCEN E IMPUGNAN los siguientes documentos:

1.- Facturas cursantes a los folios 64 al 67 de la primera pieza.
2.- Facturas signadas con los Nros. 497 y 498 de fecha 28 y 27 de septiembre de 2000, por los montos de Bs. 32.663.031 y 30.203.564,25. (folios 68 y 69 de la primera pieza)
3.- Copia simple de las facturas distinguidas con los Nros. 531, 517, 512, 514, 518, 532, 533, 513, 534, 541, 540 y 542. (folios 70 al 85 de la primera pieza)

• De la reconvención: que en base a los hechos invocados en la presente contestación se estableció una relación contractual basada en un contrato de obra civil; inicialmente suscrito entre VHPC, C.A., y AISTER, C.A., y posteriormente delegada de conformidad con el artículo 1317 del Código Civil, las obligaciones de pago y el destinatario de la prestación de servicio. Que su representada, la empresa HPC VENEZUELA, C.A., entregó a la empresa AISTER, C.A., la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 174.317.11,oo), discriminados en los siguientes montos, conceptos y causas:
La suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,oo), entregados de la siguiente manera: A mediados del mes de junio de 2000, la empresa AISTER, C.A., notificó a VHPC, C.A., que tenía que continuar cancelando las obligaciones derivadas del contrato, induciendo en error y con la finalidad de continuar con la ejecución del objeto del contrato, así como, cumplir con sus obligaciones laborales para con sus trabajadores y en consecuencia, por existir responsabilidad solidaria en la ejecución y garantía del objeto del contrato, de acuerdo al contrato delegado en fecha 25 de febrero de 1999, tenía que suministrarle fondos para la continuación del contrato, lo cual se llevó a cabo basado en la irresponsabilidad e ineficacia en que llevó a cabo la administración de sus finanzas, luego de haber facturado y recibido por parte de la empresa ORINOCO IRON, C.A., la suma de UN MILLÓN SIETE MIL VEINTIUNO CIENTO CINCUENTA CON VEINTINCINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.007.021.150,25), característica esencial de todos sus representantes.
Que como consecuencia de lo anterior, la empresa VHPC procedió a entregarle a la sociedad mercantil AISTER, C.A., las siguientes cantidades de dinero, mediante recibos que cursan a los folios 186 al 193 de la segunda pieza:
1.- DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), en fecha 23 de junio de 2000, mediante cheque Nro. 970024, girado contra la cuenta de la empresa HPC VENEZUELA, C.A., signada con el Nro. 088-03309-W del Banco Provincial.
2.- VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), en fecha 10 de julio de 2000, mediante cheque Nro. 970949, girado contra la cuenta de la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A., Nro. 088-03309-W del Banco Provincial.
3.- VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), en fecha 08 de agosto de 2000, mediante cheque Nro. 971646, girado contra la cuenta de la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A., Nro. 088-03309-W del Banco Provincial.
4.- VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), en fecha 29 de agosto de 2000, mediante cheque Nro. 972244, girado contra la cuenta de la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A., Nro. 088-03309-W del Banco Provincial.
5.- DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), en fecha 06 de septiembre de 2000, mediante cheque Nro. 361396, girado contra la cuenta de la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A., Nro. 088-03309-W del Banco Provincial.
6.- QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), en fecha 11 de septiembre de 2000, mediante cheque Nro. 361489, girado contra la cuenta de la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A., Nro. 088-03309-W del Banco Provincial.
7.- QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), en fecha 19 de septiembre de 2000, mediante cheque Nro. 362081, girado contra la cuenta de la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A., Nro. 088-03309-W del Banco Provincial.
8.- QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), en fecha 26 de septiembre de 2000, mediante cheque Nro. 972284, girado contra la cuenta de la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A., Nro. 088-03309-W del Banco Provincial.
• Que su representada la sociedad mercantil VHPC, asumió en nombre de la empresa AISTER, C.A., y previo acuerdo suscrito en fecha 01 de noviembre de 2000, la cual cursa al folio 87 de la primera pieza, todas las obligaciones laborales que AISTER, C.A., mantenía con sus trabajadores por un monto de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 49.317.110,oo), por lo que reconoce y admite el contenido de la referida acta de fecha 01/11/2000, asimismo, y en clara solidaridad con la empresa AISTER, C.A., en fecha 07 de noviembre de 2000, su representada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 35, Tomo 98 y homologado en fecha 13 de noviembre de 2000, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, procedió a cancelar a un grupo de 22 trabajadores las prestaciones sociales reclamadas a la sociedad mercantil AISTER, C.A., lo cual comprende la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 49.317.110,oo).
• Que luego de que VHPC hiciera el pago a los trabajadores de AISTER, C.A., a pesar de los intentos dirigidos a recuperar el monto anteriormente señalado, la actora se ha negado a reembolsarlo, y procedió a interponer en contra de su representada la presente acción, asimismo, es de destacar que la demandante de autos tampoco ha entregado a su representada , la sociedad mercantil VHPC, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,oo)
• Que fundamenta la presente acción en las cláusulas contenidas en el contrato de obra y en los artículos 1178, 1179, 1221, 1238 y 1249 del Código Civil, por lo que finalmente solicita a la actora lo siguiente:
(Sic...)
1. A reintegrar a nuestra representada la suma de Ciento Setenta y Cuatro Millones Trescientos Diecisiete Mil Ciento Diez Bolívares con cero céntimos (Bs. 174.317.110,oo); monto este que comprende Bs. 49.317.110,22 por concepto de pago que VHPC hiciera a los trabajadores de Aister más la suma Bs. 125.000.000,oo, por concepto del pago indebido.
2. Solicitamos que se cancelen los intereses devengados desde la fecha que la obligación se exigió, decir, desde el 10 de noviembre del año 2.000, hasta la fecha de su efectiva cancelación. Para lo cual, solicitamos se dicte conjunta a la sentencia que declare con lugar la presente reconvención, una Experticia Complementaria del Fallo.
3. Las Costas y Costos del presente proceso.

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al juzgado de la causa se fije el monto de la fianza correspondiente con el ordinal 1° del precitado artículo.

- Consta al folio 209 de la segunda pieza, auto de fecha 17 de mayo de 2002, mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A., mediante escrito de contestación cursante a los folios 134 al 184 de la referida pieza.

- Cursa a los folios 222 al 234 de la segunda pieza, escrito de contestación a la reconvención, presentado en fecha 05 de junio de 2002, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual alegaron lo siguiente:

• Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la sociedad mercantil HPC VENEZUELA, C.A.
• Que la sociedad mercantil demandada pretende revertir su responsabilidad, en función de lo cual plantea en forma incongruente la supuesta existencia de una deuda por parte de su representada, la sociedad mercantil AISTER, C.A., a favor de la empresa VHPC, siendo que a la vez solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de su representada, por una coacción que pretende influir en el ánimo de quien reclama el justo pago de su acreencia.
• Que es cierto que la demandada en fecha 07 de noviembre de 2000, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nro. 35, Tomo 98, y posteriormente homologado en fecha 13 de noviembre de 2000, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en función de la solidaridad existente entre AISTER, C.A., y VHPC, C.A., canceló la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 49.317.110,22), por concepto de obligaciones y derechos derivados de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo que unió a los 22 trabajadores con su representada, la empresa AISTER, C.A., para lo cual realizó una transacción laboral, por lo que dicha suma forma parte de una cantidad superior que la demandada de autos, la sociedad mercantil VHPC, C.A., se comprometió a cancelar conforme al acta de fecha 01 de noviembre de 2000, en donde se evidencia que AISTER, C.A., hizo entrega de 26 liquidaciones de los trabajadores que reclamaban dicho pago; (Sic…) donde HPC DE VENEZUELA, C.A., se comprometió “…con el Sindicato y los Trabajadores a cancelar en nombre y por cuenta de Aister, C.A., todas las prestaciones sociales indicadas en cada una de las liquidaciones anexadas como B en la presente Acta, para el día martes siete 7 de noviembre del maño 2.000, a las 2:00 p.m…” indicándose en dicha oportunidad que “…El pago se realizará mediante cheque emanado de HPC VENEZUELA, C.A., y firma de transacción laboral de cada uno de los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar…”
• Que la sumatoria de las prestaciones sociales correspondientes a los 26 extrabajadores de AISTER, C.A., que fue entregada en la oportunidad de la celebración de dicha acta, alcanzaba loa cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 64.902.744,39), por lo que al momento de redactar la demanda se restó tal cantidad.
• Que tal como surge de la confrontación del acta de fecha 01/11/2000 y el documento de transacción laboral se excluyeron de dicho pago a 4 trabajadores, los cuales representan la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISISTE CÉNTIMOS (Bs. 15.585.634,17), lo que adicionado a la suma cancelada por la demandada de autos, la empresa VHPC, C.A., arroja un total de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 64.902.744,39), lo cual fue debidamente deducida de la suma adeudada por VHPC, C.A., a su legítimo acreedor AISTER, C.A.
• Que lo alegado en el escrito de reconvención no es procedente, por cuanto lo aplicable al caso de autos es lo establecido en los artículos 1331 y 1332 del Código Civil, por cuanto se desprende de la deuda cuyo pago se pretende por parte de la demandada de autos, la empresa VHPC, C.A., se encuentra compensada de pleno derecho, desde el mismo momento de la coexistencia de ambas obligaciones, por lo que mal puede exigir la parte demandada reconviniente el pago de una suma de dinero, la cual se encuentra extinguida a través de uno de los medios reconocidos por nuestra legislación, y así solicitó sea declarado en la definitiva.
• Que la demandada reconvincente en su escrito de contestación afirmó haber entregado a su representada, la sociedad mercantil AISTER, C.A., la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES, lo cual es admitido y reconocido por la actora reconvenida, siendo que tal cantidad forma parte de una suma mayor, a la cual se hizo expresa referencia en el libelo de la demanda, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 257.434.189,67), que fueron deducidos de la suma adeudada, y que fueron cancelados por la demandada reconviniente a la empresa AISTER, C.A., actora reconvenida, por concepto de anticipo de escalación, anticipos varios, suministro de pintura, anticipo de liquidación de prestaciones sociales y salarios caídos, estos hechos no son objeto de controversia en el presente proceso, ya que fueron expresamente reconocidos por la actora, al momento de presentar la acción, por lo que no comprende por que la demandada reconvenida pretende subsumir el pago de las obligaciones legalmente debidas y canceladas por ella, en el supuesto de hecho del pago de lo indebido, solicitando así un reintegro de tales cantidades de dinero.
• Que los elementos del pago de lo indebido suponen en primer lugar haberse efectuado un pago a otra persona y en segundo término la inexistencia de una causa que lo justifique o legitime la ejecución o cumplimiento de tal prestación, por lo que el alegato efectuado por la representación judicial de la demandada reconviniente, la empresa VHPC, C.A., tiene como fin principal y último, negar la existencia de la deuda que mantiene con su representada, la sociedad mercantil AISTER, C.A., obligación ésta que se encuentra representada en los efectos de comercio que se acompañaron al libelo de demanda, debidamente aceptados por el obligado al pago y reconocida la obligación mediante posterior comunicación de fecha 13/11/2000, la cual está suscrita por el ciudadano YASONOBU UCHIYAMA, en su condición de Director, y persona capaz de obligar el patrimonio de la empresa, tal cual como se desprende de la afirmación que riela al folio 28 de la contestación a la demanda, en donde la demandada reconoce la existencia de las facturas signadas con los Nros. 517, 518, 540, 541, 542, 543, 531, 532, 533 y 534, condicionando su pago a (Sic…) la “…revisión de los Planos Isométricos (P/I), con la finalidad de constatar los metros cuadrados para Sandblasting y Pintura]; cantidad ésta que a su vez será comparada con la información de los archivos electrónicos suministrados por nuestro cliente principal ORINOCO IRON, C.A., (OI)…”, lo cual corrobora en la parte in fine de la citada misiva, cuando informa que “…al momento de tener los resultados definitivos del trabajo que realizamos y a su vez, al tener respuesta de toda la información que estamos entregando y que entregaremos a ORINOCO IRON, C.A., será el momento más oportuno para que emitan una sola y última factura con los renglones por facturar… y de esta manera estaremos elaborando un finiquito que no afecte la razón de ambas empresas…”, sin embargo, tal condición impuesta unilateralmente por la demandada, la empresa VHPC, C.A., no era válida y constituía un mecanismo empleado por ésta para eludir el cumplimiento de sus compromisos con AISTER, C.A., toda vez que los trabajos que dieron lugar a la emisión de las facturas cuyo cobro se pretende, se efectuaron en el patio de Trabajo de VHPC, C.A., bajo su supervisión, inspección y aprobación, para lo cual se realizan las respectivas valuaciones, que previamente aprobadas se deben acompañar a cada una de las facturas.
• Que es conveniente resaltar que dicha comunicación no hace referencia a las facturas signadas con los Nros. 512, 513 y 514, todas recibidas por VHPC, C.A., en fecha 19 de octubre de 2000, es decir, anterior a la misiva en cuestión, por lo que tácitamente asumieron la viabilidad de las mismas y por ende su aceptación a efectos de su posterior pago.
• Que la demandada reconviniente pretende revertir una realidad que está vinculada al fondo mismo de la demanda interpuesta, esto es, que la empresa VHPC, C.A., está obligada al pago de la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 693.857.492,46), más los intereses moratorios que genere la citada suma hasta su definitiva cancelación y la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo, que al efecto se decrete, que las cantidades de dinero que han sido cancelados en atención a anticipos, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, se refieren a abonos realizados a la obligación original y la cesión de los derechos que hicieran los extrabajadores de la empresa AISTER, C.A., en función de la transacción laboral anexada al escrito de contestación de la demanda, se encuentra plenamente compensada y por lo tanto extinguida.

1.3.- De las pruebas

• Por la parte actora
Riela a los folios 247 al 255 de la segunda pieza, escrito de pruebas presentado en fecha 09 de julio de 2002, por la representación judicial de la parte actora, abogado BASSAM SOUKI, donde promovió y ratificó lo siguiente:

• El mérito favorable de las facturas signadas con los Nros. 518, 517, 512, 514, 513, 531, 532, 533, 534, 542, 541 y 543, así como sus respectivos anexos contentivos de las valuaciones Nro. 18 al 21. (folios 70 al 86 de la primera pieza)
• El mérito favorable del Acuerdo signado con el Nro. 12323, el Documento de Condiciones Especiales Nro. OI-SC7, los Ademdums al referido acuerdo signados con los Nros 01 al 06, misiva emitida por la sociedad mercantil VHPC, C.A., a AISTER, C.A., de fecha 09 de noviembre de 1999, misiva emitida por la empresa ORINOCO IRON, C.A., a VHPC, C.A., de fecha 08 de noviembre de 1999, misiva emitida por la sociedad mercantil VHPC, C.A., a AISTER, C.A., de fecha 03 de abril de 1999, misiva enviada por la empresa ORINOCO IRON C.A., a VHPC, C.A., de fecha 28 de marzo de 2000. (folios 43 al 63 de la primera pieza).
• El mérito favorable de los recibos de pago emitidos por la empresa VHPC, C.A., de fechas 10 de julio de 2000, 23 de junio de 2000, 08 de agosto de 2000, 30 de agosto de 2000, 07 de septiembre de 2000, 12 de septiembre de 2000, 19 de septiembre de 2000, 26 de septiembre de 2000, por la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,oo), asimismo, reprodujo el mérito favorable de las facturas signadas con los Nros. 416, 455, 465, 478, 484 y 486. (folios 216 al 221 de la segunda pieza).
• De las posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y 1115 del Código de Comercio, dirigidas a los ciudadanos: YASUNOBU UCHIYAMA, TOMIO IGARASHI y FUJI KATO, todos de nacionalidad japonesa, en su condición de Directores de la sociedad mercantil VHPC, C.A., manifestando que el ciudadano IGOR HUMBERTO SALOMÓN MENDIBLE, en su carácter de Director de la empresa AISTER, C.A., las absolverá recíprocamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió y consignó en ocho (08) carpetas contentivas de las Valuaciones Mensuales, conformadas por informes diarios de recepción de metraje de tuberías pintadas, emanadas de su representada AISTER, C.A., los cuales fueron recibidos, aprobados y firmados por un funcionario inspector de la sociedad mercantil VHPC, C.A.
• Promovió y consignó facturas marcadas con las letras A-1 a la A-128.
• Promovió marcadas B, B-1, C, D, E, F y G, misivas emanadas de VHPC, C.A., dirigidas a la sociedad mercantil AISTER, C.A., en fechas 17/08/2000, 28/08/2000, 04/09/2000, 08/09/2000, 08/09/2000 y 20/09/2000. (folios 258 al 264 de la segunda pieza)
• Promovió las siguientes testimoniales, a los fines de que fueran citados: ANTONIO MARICHALES MONTILLA, ISAAC BASTARDO MAITA, IVON TARAZONA, YOLEIDYS LOZADA, identificados en autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió las siguientes testimoniales: LUIS TOCHÓN, MISAEL MANRIQUE y JOSÉ APARICIO, todos identificados en autos.
• Promovió las siguientes testimoniales: FERNANDO CRESPO y NELIDA VILLALOBOS, ambos identificados en autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil ORINOCO IRON, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 395 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil VHPC, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 395 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1422 del Código Civil, a los fines de (Sic…) se deje plenamente reflejado el origen y/o la causa del diferencial existente entre los montos establecidos en las facturas y la suma efectivamente demandada, la cual es el resultado de las escalaciones efectuadas durante el transcurso de la relación comercial que mantuvieron VHPC, C.A., y mi representada; mediante la aplicación de las fórmulas matemáticas pactadas y aceptadas, entre VHPC, C.A., tal como consta en el contrato de fecha 25 de noviembre de 1998, y los distintos adendums.
• De las pruebas de la reconvención: Promovió acta de fecha 01 de noviembre de 2000; Transacción Laboral suscrita entre la sociedad mercantil VHPC, C.A., y los 22 extrabajadores de la empresa AISTER, C.A.; Recibos de pago emitidos por la empresa VHPC, C.A., en las siguientes fechas 10/07/2000, 23/06/2000, 08/08/2000, 30/08/2000, 07/09/2000, 12/09/2000, 19/09/2000 y 26/09/2000, los cuales suman en su totalidad la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,oo); Marcadas H, I, J y K, hojas de liquidación emitidas por la empresa AISTER, C.A., correspondientes a los ciudadanos: MANRIQUE MISAEL, NOGUERA JOSÉ, VELIZ CRUZ y LUIS TOCHÓN, suficientemente identificados en autos; asimismo, promovió las siguientes testimoniales: MANRIQUE MISAEL, NOGUERA JOSÉ, VELIZ CRUZ y LUIS TOCHÓN, suficientemente identificados en autos.
- Por la parte demandada

Consta a los folios 02 al 21 de la tercera pieza, escrito de pruebas presentado en fecha 09 de julio de 2002, por la representación judicial de la parte demandada de autos, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Promovió el mérito favorable de las documentales que acompañan el libelo de demanda:
1.- Anexo “A”, Contrato celebrado entre las empresas VHPC, C.A., y AISTER, C.A., en fecha 25 de noviembre de 1998, así como las Condiciones Especiales signadas OI-SC7. (folios 43 al 47 de la primera pieza)
2.- Acuerdo de Delegación Impropia. (folios 37 al 41 de la primera pieza)
3.- Adendum Nros. 01, 02, 03, 04, 05 y 06. (folios 48 al 59 de la primera pieza)
4.- Comunicaciones de fecha 08/09/1999 y 28/03/2000. (folios 60 al 63 de la primera pieza)
• De las documentales acompañadas al escrito de contestación:
1.- Marcado “H-3”, Transacción efectuada entre la sociedad mercantil VHPC, C.A., y los extrabajadores de la empresa AISTER, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro. (folios 195 al 206 de la segunda pieza).
2.- Marcado “H-2”, Recibos de pago efectuados por VHPC, C.A., a favor de AISTER, C.A., por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,oo). (folios 186 al 193 de la segunda pieza).
3.- Los alegatos contenidos en el escrito de contestación a la reconvención, donde se evidencia la acreencia de la sociedad mercantil VHPC, C.A., frente a la empresa AISTER, C.A.
• Marcado Anexo 1, Contrato de Montaje Mecánico y Asistencia Técnica suscrito entre la empresa ORINOCO IRON, C.A., y la empresa HITACHI PLANT ENGINEERING & CONSTRUCTION Co. Ltd, y la empresa HPC, C.A., de fecha 20/07/1998. (folios 24 al 73 de la tercera pieza)
• Marcado Anexo 2, Contrato de Cesión celebrado en fecha 20/07/1998, celebrado entre las empresas HITACHI PLANT ENGINEERING & CONSTRUCTION Co. Ltd, y la empresa HPC, C.A., específicamente lo establecido en la cláusula segunda del parágrafo 2.1 del contrato principal. (folios 75 al 80 de la tercera pieza)
• Marcado Anexo 3, Acuerdo de Delegación Impropia celebrado entre las empresas VHPC, C.A., y AISTER, C.A. (folios 82 al 85 de la tercera pieza)
• Marcado Anexo 4, Acuerdo signado con el Nro. 12323. (folios 43 al 47 de la primera pieza).
• Marcado Anexos 5, 6, 7, 8, 9 y 10, Adendums signados con los Nros. 01, 02, 03, 04, 05 y 06. (folios 93 al 103 de la tercera pieza)
• Promovió prueba de informes dirigida a la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil ORINOCO, C.A., a los fines de demostrar los pagos efectuados en razón de las obligaciones provenientes del contrato emanado de la empresa ORINOCO IRON, C.A., a favor de AISTER, C.A.
• Promovió prueba de informes dirigida a la Consultoría Jurídica de la empresa ORINOCO IRON, C.A., a los fines de que informe al juzgado si la referida sociedad mercantil (ORINOCO IRON, C.A.,) efectivamente pagó las facturas signadas con los Nros. 218, 219, 224, 235, 237, 238, 241, 251, 253, 260, 262, 271, 274, 279, 282, 288, 289, 293, 297, 302, 303, 312, 313, 317, 320, 326, 334, 353, 354, 377, 366, 384, 392 y 393.
• Promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que informe si efectivamente la sociedad mercantil demandante, AISTER, C.A., cobró los cheques que se señalan a continuación: 3902, 4263, 5197, 5193, 5519, 5831, 6131, 6643, 6605, 6547, 7155, 7541, 7762, 8008, 7748, 8036, 8292, 8595, 8915 y 9967.
• Promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que informe al Tribunal si la actora, la empresa AISTER, C.A., cobró los cheques signados con los Nros. 970024, 970949, 971646, 972244, 361396, 361489, 362081 y 972284.

- Consta a los folios 104 al 114 de la tercera pieza, escrito de oposición a las pruebas, presentado en fecha 15 de julio de 2002, por la representación judicial de la parte demandada.

- Consta a los folios 115 al 117 de la tercera pieza, auto de fecha 25 de julio de 2002, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

- Riela al folio 141 de la tercera pieza, diligencia suscrita por la representación judicial de loa parte demandada, mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 25/07/2002.

- Cursa al folio 142 y su vuelto de la tercera pieza, acta de fecha 29 de julio de 2002, mediante la cual se hizo constar la designación de los Expertos Avaluadores, los ciudadanos BASSAN ABDALLAH YORDY YORDY, JOSÉ DVID ORTEGA MORENO y HAENDEL GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.967.275, V-11.637.657 y V-3.619.524, respectivamente.

- Consta al folio 153 de la tercera pieza, auto de fecha 01 de agosto de 2002, mediante el cual ose oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 25/07/2002.

- Cursa al folio 174 de la tercera pieza, acta sin fecha mediante la cual se declaró desierto el acto de declaración del testigo: ISAAC BASTARDO MAITA.

- Riela a los folios 177 al 179 de la tercera pieza, acta de fecha 12 de agosto de 2002, correspondiente al testigo: MISAEL DAVID MANRIQUE CANALES, el cual fue promovido por la representación judicial de la parte actora.

- Consta a los folios 180 y 181 de la tercera pieza, acta de fecha 13 de agosto de 2002, correspondiente a la declaración del testigo: ANTONIO JOSÉ MARICHALES MONTILLA, el cual fue promovido por la representación judicial de la parte actora.

- Cursa al folio 185, acta de fecha 14 de agosto de 2002, correspondiente a la declaración del testigo: LUIS TOCHÓN, mediante la cual se declaró desierto el acto.

- Consta al folio 186 de la tercera pieza, acta de fecha 14 de agosto de 2002, correspondiente a la declaración del testigo: MISAE4L MANRIQUEZ, mediante la cual se hizo constar su incomparecencia el acto.

- Riela a los folios 09 y 10 de la cuarta pieza, acta de fecha 16 de octubre de 2002, correspondiente a la declaración del testigo: LUIS TOCHÓN FLORES.

- Cursa a los folios 13 al 17 de la cuarta pieza, resultas provenientes de la empresa HPC VENEZUELA, C.A., correspondientes a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora.

- Consta a los folios 128 al 130 de la cuarta pieza, acta de fecha 24 de octubre de 2002, correspondiente al acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano IGOR SALOMÓN MENDIBLE.

- Riela a los folios 134 al 144 de la cuarta pieza, informe técnico de fecha 28 de octubre de 2002, correspondiente a la experticia realizada para la determinación de montos por concepto de escapatoria.

- Cursa al folio 169 de la cuarta pieza, escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2002, por el Experto JOSÉ ORTEGA, mediante el cual desconoció el informe técnico que fue presentado en fecha 28/10/2002.

- Consta a los folios 150 al 153 de la cuarta pieza, escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2002, por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual solicitan la nulidad del informe técnico presentado en fecha 28/10/2002.

- Riela a los folios 160 y 161 de la cuarta pieza, escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2002, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitaron la constitución del Tribunal con Asociados.

- Cursa a los folios 165 al 167 de la cuarta pieza, escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada ratificó la solicitud del Tribunal con Asociados.

- Consta a los folios 176 al 192 de la cuarta pieza, resultas provenientes de la empresa ORINOCO IRON, C.A., correspondientes a la prueba de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada de autos.

- Riela al folio 194 de la cuarta pieza, auto de fecha 13 de febrero de 2003, mediante el cual se homologó el desistimiento de la prueba de informe contenida en el capítulo V de la sección I del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, asimismo, se fijó la oportunidad para la elección del Tribunal con Asociados.

- Cursa al folio 204 de la cuarta pieza, resultas provenientes de la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, correspondiente a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada.

- Riela a los folios 226 al 296 de la cuarta pieza, escrito de informes presentado en fecha 18 de julio de 2003, por la representación judicial de la parte demandada.

- Cursa a los folios 298 al 334 de la cuarta pieza, escrito de informes presentado en fecha 18 de julio de 2003, por la representación judicial de la parte actora.

- Consta a los folios 336 al 344 de la cuarta pieza, escrito de observaciones presentado en fecha 08 de agosto de 2003 por la representación judicial de la parte actora.

- Riela a los folios 346 al 352 de la cuarta pieza, escrito de observaciones presentado en fecha 08 de agosto de 2003, por la representación judicial de la parte demandada de autos.

- Cursa a los folios 51 al 104 de la quinta pieza, decisión de fecha 24 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de incumplimiento de contrato y con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

- Consta al folio 132 de la quinta pieza, diligencia de fecha 06 de julio de 2004, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 24/05/2015.

- Riela al folio 137 de la quinta pieza, auto de fecha 14 de julio de 2004, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

- Cursa a los folios 125 al 185 de la sexta pieza, decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la reconvención, por lo que se revocó la sentencia dictada por el a-quo en fecha 24/05/2015.

- Consta al folio 186 de la sexta pieza, diligencia de fecha 24 de enero de 2005, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación en contra de la sentencia dictada en fecha 17/01/2005.

- Riela a los folios 187 y 188, auto de fecha 04 de febrero de 2005, mediante el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

- Cursa a los folios 300 al 313 de la sexta pieza, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró casada la decisión dictada en fecha 17/01/2005, y se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia diera cumplimiento con lo preceptuado en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 392 de la sexta pieza, auto de fecha 30 de marzo de 2011, la Jueza Provisorio de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la presente causa.

- Riela al folio 376 de la sexta pieza, diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.

- Cursa al folio 377 de la sexta pieza, auto de fecha 08 de enero de 2014, mediante el cual se fijó la oportunidad para la elección de los jueces asociados.

- Consta a los folios 378 y 379 de la sexta pieza, mediante la cual se hizo constar como jueces asociados en la presente causa a los abogados LILIANA CALLIGARO y MARIA ALEJANDRA ACOSTA VAHLIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.892 y 107.041, respectivamente.

- Riela a los folios 02 al 83 de la séptima pieza, sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró “…DECLARA PRIMERO CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato y de Cobro de Bolívares intentara la empresa AISLANTES TÉRMICOS DE VENEZUELA, C.A., (AISTER) contra la empresa HPC VENEZUELA, C.A., ambas plenamente identificadas en los autos y SEGUNDO SIN LUGAR la reconvención que por pago de lo Indebido y Repetición por Cesión de Derechos hubiese propuesto la demandada reconvincente HPC DE VENEZUELA, C.A., contra la demandante reconvenida AISTER, C.A.; y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora: PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 693.857, 49); que se corresponde al monto demandado. SEGUNDO: Los intereses moratorios que se generaron desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que al efecto se ordena efectuar calculados al 12% anual sobre el capital señalado en el particular PRIMERO de este dispositivo. TERCERO: Se condena a pagar la indexación monetaria de la cantidad de demandada y condenada a pagar, esto es de Bs. 693.897,49, calculados desde la fecha de admisión de la demanda, esto es 21 de noviembre del 2000 hasta que quede definitivamente firme esta decisión, para tales efectos se ordena efectuar experticia complementaria del fallo calculados en base a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

- Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 03/03/2015.

- Consta al folio 94 de la séptima pieza, auto de fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13/03/2015, por la representación judicial de la parte demandada.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Cursa al folio 97 de la séptima pieza, auto de fecha 06 de abril de 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se fijaron los lapsos legales correspondientes.

- Cursa a los folios 99 al 141 de la séptima pieza, escrito de informes presentado en fecha 14 de mayo de 2015, por la representación judicial de la parte demandada.

- Riela al folio 148 de la séptima pieza, auto de fecha 01 de junio de 2015, mediante el cual se fijó el lapso para la publicación del fallo correspondiente.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por el abogado Leonardo Mata, en carácter de coapoderado de la parte demandada apelante, mediante diligencia suscrita por ante el Tribunal de la causa, inserta al folio 89 de la presente pieza, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, que declaró CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato y de Cobro de Bolívares intentara la empresa AISLANTES TÉRMICOS DE VENEZUELA, C.A. (AISTER) contra la empresa HPC VENEZUELA, C.A. ambas plenamente identificadas en los autos y SIN LUGAR la reconvención que por pago de lo Indebido y Repetición por Cesión de Derechos hubiese propuesta la demandada reconviniente HPC VENEZUELA, C.A contra la demandante reconvenida AISTER, C.A.

Efectivamente, la parte actora en su escrito de demanda, cursante del folio 1 al 12, demanda a VHPC, C.A. al pago de la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUIENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 693.857,49) que comprende el capital neto adeudado, así como el pago de los intereses moratorios, costas procesales e indexación monetaria conforme al IPC establecido por el Banco Central de Venezuela.

La parte demandada de autos, en fecha 17 de mayo del 2.002, presentó escrito de contestación, inserto a los folios del 134 al 184, de la segunda pieza, mediante el cual solicita que se declare Improcedente y Sin lugar la acción y se condene en costas a la parte actora por su temeraria acción. Igualmente, reconvino a la parte actora solicitando que se le condene al pago de Bs. 174.317,11 más los intereses.

Planteada como ha quedado la controversia, bajos los términos expuestos en el capítulo I de la presente decisión este Tribunal Superior para decidir observa:

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora alega, entre otras cosas que, su representada AISTER, suscribió en fecha 25/02/99, contrato como subcontratista de la empresa VHPC C.A; ésta a su vez como Contratista de ORINOCO IRON, C.A, cuyo objeto sería la ejecución por parte de AISTER, C.A. de servicios de Sand Blasting y pintura, entre otros, así como los otros servicios y suministros conforme al Acuerdo No.12.323 de fecha 25 de Noviembre de 1998, y los siete adendums integrantes de la contratación y que dichos trabajos debían ser efectuados para la empresa contratista ORINOCO IRON, C.A. Igualmente, alega que a pesar de las distintas modificaciones del precio del contrato, al momento de interposición de la demanda quedó restando por cancelar la cantidad Bs. 693.857,49.

La actora alega que, se experimentó una variación en la forma de pago acordada, ya que este se verificaba presentando a VHPC, C.A., las valuaciones y sus respectivas facturas que iban dirigidas a ORINOCO IRON, C.A., siendo ORINOCO IRON ,C.A., la encargada de emitir el cheque a nombre de AISTER, pero que luego “con motivo del retraso en los pagos por causa imputable a VHPC, C.A. a partir del 30 de Junio del año en curso, ya que esta se limitaba a recibir las facturas sin realizar el trámite correspondiente para lograr su efectiva cancelación y conforme notificación verbal girada por dicha empresa”, las facturas así libradas fueron anuladas para realizar la emisión de la nueva facturación a nombre de VHPC, C.A., quien se comprometió a asumir la cancelación de dichas cantidades, las cuales se encuentran descritas en el libelo.

En definitiva la actora alega que, en virtud de la variación en la forma de pago, debido a la negligencia en la tramitación de la facturación por los canales regularmente establecidos, a expresa instancia de VHPC, C.A., es ésta empresa la que ha incumplido contractualmente las obligaciones asumidas por lo cual se ha convertido en principal obligada al pago, debido a la mora incurrida por causas que solo se le pueden ser atribuidas a dicha sociedad mercantil.

A su vez, la parte demandada, alega que de conformidad con la naturaleza de los contratos referidos, así como, la clara y evidente relación entre los sujetos: VHPC, Aister y Orinoco Iron C.A., que las obligaciones surgidas de los contratos citados estaban conformadas de la siguiente manera: (A). La Obligación de Prestar Servicio la mantuvo directamente Aister hacia Orinoco Iron C.A., de acuerdo a lo señalado la cláusula primera del Acuerdo de Delegación imperfecta, y (B). Obligación de Pago, la mantuvo la empresa Orinoco Iron C.A., hasta por los montos contratados y de conformidad con la cláusula tercera del citado Acuerdo.

La demandada acepta que el precio del contrato fue modificado en dos oportunidades bajo voluntad y acuerdo de las partes contratantes (VHPC, Aister y Orinoco Iron C.A.), y que en fecha ocho (08) de Septiembre de 1.999, se colocó un nuevo precio del contrato suscrito equivalente a Bs. 485.000 00. Y posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2.000, nuevamente se volvió a modificar el precio del contrato a la cantidad de Bs. 785.000,00.

Alega que “Con excepción del precio del contrato, todos los demás elementos y sus efectos obligacionales permanecieron iguales, lo que concluye que la obligación de pago sobre el citado contrato la tenía Orinoco Iron C.A. y no VHPC, tal y como lo pretende la demandante Aister”.

Alega que como hecho posterior, ocurre una nueva modificación; referente al objeto del contrato, previo consentimiento de todas las partes involucradas (VHPC, Aister y Orinoco Iron C.A.), incluyendo como parte y objeto del contrato ya citado los denominados “Adendum 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y que se mantuvo textualmente, “Forma de Pago: La Establecida en el Acuerdo Original”, y en argumento con lo anterior, afirmó que Orinoco Iron C.A., pagó directamente todas obligaciones pendientes, contenidas en el contrato original como sus posteriores modificaciones.

Alega el demandado que la parte actora opone como facturas debidamente “aceptadas”; las facturas números 531, 517, 512, 514, 518, 532, 533, 513, 534, 541, 540, 542 y 542, y al respecto formalmente niega la validez de las mismas, por ser su contenido, firmas y sellos completamente falsos, principalmente su valoración como “facturas aceptadas”, y a su vez, desconoce e impugna en su contenido y firma y así como todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que cursan a los folios 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85 de la Primera Pieza del expediente en cuestión, las cuales fueron descritas con anterioridad, haciendo énfasis en las que se encuentran en copia simple.

El demandado procede a Reconvenir a la parte actora por Repetición por cesión de derechos por pago de lo indebido y derecho a reintegro, por la suma de Bs. 174.317,11; la cual le entrego a AISTER y pago en nombre de AISTER, para que esta pudiera cumplir con sus obligaciones laborales, para que ésta le pagase a los trabajadores referidos sus prestaciones sociales, en razón de que Aister se había declarado en imposibilidad económica para cumplir con las obligaciones laborales.

En seguimiento a lo anterior, se observa que la jueza a-quo en sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, declaró con lugar la presente demanda, argumentando con relación a los anteriores punto controvertidos, principalmente que:

“…el Acuerdo de Delegación suscrito entre las empresas ORINOCO IRON, C.A. VHPC, C.A., y AISTER, se trata de un contrato celebrado por las partes para facilitar el cumplimiento o ejecución de las obligaciones creadas previamente; en virtud del cual las partes modificaron sus relaciones o vínculos jurídicos creados con antelación, ya que con dicho acuerdo VHPC, acreedora de los trabajos previstos en el subcontrato, encomendó a AISTER, deudora de los trabajos, que cumpliera la obligación a ORINOCO IRON, es decir, se produjo una DELEGACIÓN POR CAMBIO DE ACREEDOR DE LA OBRA., esto por una parte, y por la otra V.H.P.C., deudora del precio pactado en el subcontrato, delegó en ORINOCO IRON la obligación de pagar la obra subcontratada a AISTER, acreedora del precio, es decir, se produjo a su vez una DELEGACIÓN POR CAMBIO DE DEUDOR DEL PAGO.

Se concluye de este párrafo transcrito que el sentenciador aquo, concluye que conforme al contrato de delegación, hubo un cambio en el acreedor de la obra, de VCHPC a AISTER, y un cambio en el deudor de Pago, de VHPC a ORINOCO IRON.

El sentenciador también estableció que el referido contrato de delegación, no produjo novación de las obligaciones asumidas entre HPC y VHPC, C.A. frente a Orinoco Iron como consecuencia de la Cesión del Montaje celebrado entre HPC y VHPC, C.A., así como tampoco produjo novación de las obligaciones asumidas entre VHPC, C.A, y AISTER, C.A, y que la actora tenía la potestad de escoger frente a cuál de sus deudores Orinoco Iron (delegado) y VHPC (delegante) ejercía las acciones legales correspondientes, bajo los siguientes términos:

En consideración, a todo lo antes expuesto es criterio de quien suscribe que el denominado Acuerdo de Delegación Imperfecta, celebrado en fecha 25 de Febrero de 1999, celebrado entre ORINOCO IRON, C.A VHPC, C.A y AISTER, C.A., que cursa en los autos, no produjo novación de las obligaciones asumidas entre HPC y VHPC, C.A. frente a Orinoco Iron como consecuencia de la Cesión del Montaje celebrado entre HPC y VHPC, C.A., así como tampoco produjo novación de las obligaciones asumidas entre VHPC, C.A, y AISTER, C.A, y que fueron pactadas en el Subcontrato (Acuerdo 12323), por lo que las obligaciones de VHPC frente a AISTER, C.A., y las de AISTER frente a VHPC, C.A., se mantuvieron. Por lo que AISTER, C.A, tenía la potestad de escoger frente a cuál de sus deudores Orinoco Iron (delegado) y VHPC (delegante) ejercía las acciones legales correspondientes, esto es, si ejercía las acciones derivadas del Acuerdo de Delegación Impropia contra ORINCO IRON, C.A., o las derivadas del Subcontrato denominado Acuerdo 12323, contra VHPC, C.A., para así obtener el cumplimiento de las obligaciones respecto de las cuáles fuera acreedora; principio este que podría ser aplicado viceversa”.

“En consecuencia este tribunal declara ajustada a la ley la actuación de la empresa AISTER, C.A., en virtud de la cual ejerció frente a VHPC, C.A., las acciones derivadas del Subcontrato denominado Acuerdo 12323, ya que las obligaciones previstas en el mismo nunca se extinguieron como consecuencia del Acuerdo de Delegación Impropia, por lo que la demandada nunca perdió su condición de deudora del precio de los trabajos a ejecutarse o ejecutados por la demandante de los cuales a su vez ella era acreedora. Y así se decide”.

“El tribunal observa del análisis realizado, que no consta en ninguna parte del instrumento contentivo del “Acuerdo de Delegación Imperfecta” que las partes que lo suscribieron, hubiesen convenido o pactado que con dicho acuerdo los recíprocos acreedores y deudores se hubiesen liberado de responsabilidad alguna, es decir, que como consecuencia de dicho acuerdo se hubiesen extinguido alguna de las obligaciones previamente asumidas entre HPC – VHPC, C.A y ORINCO IRON, C.A., ni entre VHPC, C.A y AISTER, C.A., o que con dicho acuerdo se hubiese extinguido EL SUBCONTRATO DENOMINADO Acuerdo 12323 y el Contrato de Cesión de obra”.

El tribunal además observa que en dicho acuerdo de delegación, las partes que lo suscribieron manifestaron expresamente que el SUBCONTRATO denominado Acuerdo 12323, sería incluido en el anexo A de este acuerdo, de tal manera que dicho contrato no se extinguió, por lo que considera este tribunal que tampoco se extinguieron las obligaciones en el pactadas por los suscriptores de dicho Subcontrato.
En consecuencia, al no hacer pacto expreso de novación de las obligaciones previamente asumidas por las partes como consecuencia de los contratos previamente suscritos, y al no haberse producido la extinción de ninguno de los referidos contratos, este tribunal expresa que ninguna de las partes intervinientes en el referido Acuerdo de Delegación haya quedado como afecto de la celebración del mismo, liberada frente a alguno de sus recíprocos deudores y/o acreedores de las obligaciones previamente asumidas, en los contratos a que hemos hecho referencia, denominados subcontratos o Contrato de cesión de Montaje.

Que en efecto, esta convicción se desprende del análisis global del Acuerdo de Delegación, que en la Cláusula Segunda: “…. Esta suma será pagada de acuerdo con los términos del SUBCONTRATO.”; Cláusula tercera: “A) Durante la duración de este ACUERDO,…, Orinoco pagara las facturas de acuerdo a la forma de pago indicada en el SUBCONTRATO, con la excepción,…, D) Al solo requerimiento de ORINOCO, VHPC le deberá suministrar los informes técnicos de avance e inspección que esta deba elaborar de acuerdo al SUBCONTRATO”; Cláusula Cuarta; “Las partes acuerdan expresamente que la delegación a que hace referencia el presente ACUERDO DE DELEGACIÓN IMPERFECTA tal está indicada en el artículo 1317 del Código Civil de la República de Venezuela,…”.; Cláusula Quinta: “Si ORINOCO, a su solo juicio, considerase que la SUBCONTRATATISTA ha incumplido con las obligaciones derivadas del SUBCONTRATO…”.

Con relación a este punto, pasamos de seguidas a analizar los argumentos de la parte apelante, contenidos en el escrito de informes consignados ante esta alzada, bajo los siguientes términos:

• La parte apelante insiste en el alcance del Acuerdo de Delegación (Orinoco Iron-VHPC-Aister), y afirma que es errada la interpretación de la recurrida al establecer que hubo una delegación por cambio de deudor del pago, así como, la afirmación de que no se produjo novación de las obligaciones asumidas entre HPC y VHPC, C.A. frente a Orinoco Iron como consecuencia de la Cesión del Montaje celebrado entre HPC y VHPC, C.A., así como que tampoco produjo novación de las obligaciones asumidas entre VHPC, C.A, y AISTER, C.A, y que fueron pactadas en el Subcontrato (Acuerdo 12323), afirmando que las obligaciones de VHPC frente a AISTER, C.A., y las de AISTER frente a VHPC, C.A., se mantuvieron.

• Alega que el Acuerdo de Delegación establece que AISTER desea asumir la obligación de prestar los servicios definidos en el “SUBCONTRATO” que fue anexado marcado como anexo “A”, y que constituye el Convenio N° 12323 del 25 de noviembre de 1998, y así mismo, que se estipuló 1) Que Aister prestará dichos servicios directamente a ORINOCO IRON, y 2) Que ORINOCO IRON serán quién pagará dichos servicios.

• Que es claro que la obligación de pago de los servicios prestados por AISTER fue asumida entonces por ORINOCO IRON según el referido contrato de delegación imperfecta que fue suscrito por todas las partes involucradas.

• Que tal como quedo sentado en el voto salvado de la decisión recurrida, los servicios acordados se encuentran contenidos en el acuerdo 12323 del 25 de noviembre de 1998, cuyo compromiso de pago por ejecución fue asumido por ORINOCO IRON, C.A., mediante acuerdo de delegación de fecha 25 de febrero de 1999, conforme a la cláusula SEGUNDA (Precio), que dice (…) “LA SUBCONTRATISTA tendrá derecho a recibir de ORINOCO la suma de (…), por los servicios de LA SUBCONTRATISTA que la SUBCONTRATISTA ha aceptado en delegación.

• Que Además a su vez, la cláusula TERCERA del acuerdo llamada Forma de pago, estableció: (…) A) Estas facturas serán dirigidas a ORINOCO y pagadas por ORINOCO, después de su revisión y aprobación por VHPC, sin perjuicio de que ellas puedan ser pagadas por VHPC a nombre de ORINOCO y en su representación, VHPC y ORINOCO lo deciden de acuerdo a las clausula SEGUNDA de este acuerdo (…).

• Que el referido “Acuerdo de Delegación” fue suscrito por ORINOCO IRON C.A, HPC VENEZUELA y AISTER, quienes plasmaron en el mismo su clara voluntad de delegar a AISTER, la obligación de prestación de los servicios directamente a ORINOCO quien además de aceptar dicha delegación, aceptó y así se obligó ante AISTER a pagar por dichos servicios directamente a AISTER,. Quien además al suscribir el contrato, manifestó su clara e inobjetable voluntad.

• Que si bien es cierto, como lo argumenta la actora, el acuerdo de delegación contiene una cláusula denominada “NO NOVACIÓN”, es incorrecta la interpretación y consecuencia jurídica que la sentencia recurrida le atribuye a la misma, con base a los argumentos de la parte actora, ya que el Acuerdo de Delegación lo que indica textualmente, con relación a la no novación es que: “…no producirá novación de las obligaciones asumidas por VHPC con ORINOCO…” pero que no se observa que establezca nada relacionado con las obligaciones entre VHPC y AISTER.

• Que la propia clausula deja aún más claro el punto, al establecer acerca de esa no novación VHPC y AISTER, lo siguiente: “….acuerdan ambas ser responsables en conjunto ante ORINOCO IRON por la obligación de prestar LOS SERVICIOS DE LA SUBCONTRATISTA.”, sin estar allí incluido nada con el pago.

• Que la NO NOVACIÓN se refiere sólo a las obligaciones de VHPC para con ORINOCO IRON, sobre la prestación del servicio, por lo que a pesar de que AISTER asumió la obligación de prestar los servicios descritos en el convenio 12323 directamente a ORINOCO IRON, VHPC también continuaba siendo responsable de dicha prestación ante Orinoco Iron, nada tiene que ver con el pago.

• Que la no novación pactada, en nada se refiere entonces a la obligación de pago que expresamente asumió ORINOCO IRON en dicho contrato de delegación para con AISTER, y además que es errado afirmar, que V.H.P.C., deudora del precio pactado en el subcontrato, delegó en ORINOCO IRON la obligación de pagar la obra subcontratada a AISTER, acreedora del precio, es decir, es errada la afirmación en la recurrida relacionada con su interpretación del contrato, afirmando que se produjo a su vez una DELEGACIÓN POR CAMBIO DE DEUDOR DEL PAGO.

• Que no cabe duda que la actora en virtud de la NO NOVACIÓN, podría reclamar a VHPC las obligaciones que continuarían vigentes en el subcontrato (acuerdo 12323), que firmo con VHPC, pero ese no es el caso, por cuanto, las obligaciones reclamadas por AISTER en este proceso se refieren al pago de los servicios señalados en el convenio N° 12323, es decir, se refieren a los servicios cuyo pago fue expresamente asumido por ORINOCO IRON, en el contrato de delegación, y no se refieren a ninguna obligación que hubiese quedado en cabeza de VHPC.

• Que esta circunstancia se evidencia claramente tanto de la lectura, del libelo de demanda mismo, como del hecho que todas las facturas reclamadas indican su relación con el acuerdo 12323, por lo que no cabe duda que el pago reclamado se refiere a los servicios descritos en el convenio 12323, cuyo pago fue asumido expresamente por ORINOCO IRON, en el Acuerdo de Delegación.

• En consecuencia, habiendo ORINOCO IRON asumido el pago de los servicios señalados en el acuerdo 12323, no puede exigírsele el pago a una persona distinta sin que exista un fundamento jurídico que justifique tal proceder, lo cual no fue alegado ni probado por la parte actora.

• La errónea emisión de facturas a nombre de HPCV, y posterior reclamo en su contra por su pago, no puede ser atribuible a la demandada, y que, aunado a lo anterior, existe un alegato de la actora que no probó, tal como fue la supuesta notificación verbal de que VHPC se comprometió posteriormente al pago de esas facturas que debían ser pagadas por ORINOCO IRON conforme al acuerdo de delegación, lo que reafirma además, que la obligación de pago es de ORINOCO IRON, y no de la demandada.

• Tenemos entonces que conforme al Acuerdo de Delegación, la empresa ORINOCO IRON, asumió la obligación de pagar a AISTER los servicios que este le prestare y que estaban descritos en el convenio 12323, los cuales además fue expresamente aceptado por AISTER con la suscripción del contrato, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 1317 de Código Civil.

• Por otra parte, la empresa AISTER acudió a demandar a VHPC por el pago de los servicios que prestó conforme a ese convenio 12323, por lo que, además de no haber presentado prueba alguna de los servicios prestados, demandó a una sociedad mercantil que no tiene cualidad pasiva ante ese reclamo, por lo que no es procedente su pretensión y por tanto la demanda debe ser rechazada.

La demandada, solicita que se declare en definitiva que la parte demandada VHPC, C.A. no tiene cualidad pasiva en el presente proceso.

Igualmente, la recurrida estableció en su sentencia que la parte demandada tacho de falsos los documentos fundamentales de la demanda, y que a su vez, por no haber formalizado dicha tacha la declaró desistida, desechando la impugnación de dichos documentos por considerar que ambos ataques procesales –impugnación y tacha- eran diametral opuestos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA DEMANDA PRINCIPAL

3.- Del punto previo de la falta de cualidad pasiva

Ahora bien, como punto previo, a debatir acerca del fondo del asunto, corresponde a este Juzgado Superior analizar si efectivamente es procedente o no la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, y desechada por el aquo en su recurrida, para después, en caso de no ser procedente dicho alegato, pasar a hacer un análisis del debate de fondo del juicio, previo análisis de los medios de ataque utilizados por la parte demandada con relación a las facturas opuestas para su pago por la parte y en este sentido, este Juzgado pasa a decidir el punto previo bajo las siguientes consideraciones de derecho.

Esta superioridad destaca que dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado podría hacer valer en la contestación, junto con las defensas invocadas, la falta de cualidad de éste para sostener el juicio.

En el caso de marras, tenemos que la parte demandada sostiene que la obligación de pago que reclama AISTER en el presente proceso recae sobre la sociedad mercantil Orinoco Iron C.A. en virtud de convenio de delegación suscrito en fecha veinticinco (25) de febrero del año 1.999, y es por ello que deberá ser decidido por esta superioridad previamente a las defensas de fondo alegadas contra la recurrida, pues resultaría inoficioso pasar al debate del fondo del asunto de prosperar.

En primer lugar, establece este Tribunal que los distintos acuerdos, contratos, y adendum, han sido reconocidos por ambas partes, por lo que se debe analizar es el alcance de los mismos, y muy especialmente, interpretar su contenido con relación a la obligación de pago.

En este sentido, quedan claros dos hechos fundamentales que no constituyen asuntos controvertidos, a saber:

1) Que en fecha 25 de noviembre de 1998, fue suscrito el convenio N° 12323, para que AISTER celebrara trabajos de Sand Blasting y Pintura pertenecientes al Proyecto Orinoco Iron.

2) Que en fecha 25 de febrero de 1999, fue suscrito ante la Notaría Publica Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el N° 75, Tomo 11, contrato denominado “Acuerdo de Delegación”, en el que AISTER realizaría los trabajos de Sand Blasting y Pintura, conforme al acuerdo N° 12323 suscrito en fecha 25 de noviembre de 1998, directamente a Orinoco Iron, C.A.

Tal como se describió a la narrativa de esta decisión, las cantidades reclamadas, se refieren al pago de los servicios y materiales que suministró la demandante con motivo del contrato de fecha 25 de febrero de 1999 denominado “Convenio de Delegación”, en el cual la actora se obliga a prestar directamente a Orinoco Iron, C.A. los servicios definidos en el acuerdo 12323 del 25 de noviembre de 1998.

A este respecto, en su libelo de demanda la parte actora afirma que conforme a la notificación verbal girada por la demandada, todas las facturas de pago que habían sido giradas a Orinoco Iron para su pago fueron anuladas, y emitidas nuevamente a VHPC, quien se comprometió a asumir la cancelación de dichas cantidades, y con base a ello procede a demandar su pago mediante la presente acción.

Con relación a la pretensión de la parte actora, como se indicó anteriormente, tenemos que la parte demandante reclama el pago de “Bs. 693.857,49, que comprende el capital neto adeudado a su representada.”.

Si bien al momento del petitorio, la parte actora no discrimina los conceptos por los cuales se demanda el pago de esta cantidad, de la lectura e interpretación del libelo de demanda puede inferirse sin dudas que dicha cantidad comprende varios conceptos, que, de acuerdo a la propia exposición de la actora, las cantidades demandadas se refieren al precio de los servicios realizados por ella, y materiales entregados, en virtud del contrato de servicio suscrito con la parte demandada en fecha 25 de febrero de 1999, denominado “Acuerdo de Delegación”, el cual anexo a su libelo como documento fundamental, y el cual fue reconocido y aceptado por la parte demandada, contrato que tenía como objeto la ejecución de servicios de limpieza con chorro de arena y aplicación de pintura, es decir, trabajos de sandblasting y pintura, en las instalaciones de la empresa contratista ORINOCO IRON; servicios estos contenidos al acuerdo N° 12.323 de fecha 25 de noviembre de 1998, y los addemdum integrantes de la contratación, que se especifican en los folios dos (02) y tres (03) del libelo de demanda, y que tampoco fueron controvertidos por la demandada.

Esta superioridad concluye que los conceptos reclamados (facturas y escalaciones), se representan los servicios prestados conforme al “Acuerdo de Delegación” de fecha 25 de febrero de 1999, que a su vez remite a los servicios definidos en el convenio subcontrato N° 12323 de fecha 25 de noviembre de 1998.

Esta superioridad, afirma y relaciona las facturas demandadas al pago, con los servicios conforme al acuerdo de delegación consignado por la parte actora, y no controvertido, en virtud de lo siguiente:

1) Las facturas Nos. 518, 517, 512, 514, 513, 531, 532, 533, 534, 542, 541 y 541, cuyo pago se reclama, en su mismo texto se hace referencia al convenio N° 12323.

2) El actor expuso en su demanda que, las valuaciones y sus respectivas facturas que iban dirigidas a ORINOCO IRON, C.A., siendo ORINOCO IRON, C.A., la encargada de emitir el cheque a nombre de su representada AISTER, C.A., lo cual se constata de las facturas canceladas que se anexan a la demanda, las cuales iban dirigidas a ORINOCO IRON, C.A. y eran aceptadas por VHPC, C.A., y que todas estaban relacionadas al referido contrato.

Se desprende de lo anterior, que las facturas cuyo pago se demandó, según se expresa en el libelo, fueron emitidas entonces para el cobro de servicios prestados conforme al convenio N° 12323 de fecha 25 de febrero de 1999, los cuales habían sido facturados primero a Orinoco Iron, C.A. y luego, por “acuerdo verbal”, según lo alega la demandante, fueron facturados directamente a la parte demandada.

Así mismo, se reclama el pago de otros montos por concepto de “escalaciones”, efectuadas, según la misma actora “… conforme a las formulas aceptadas en el contrato original y los distintos addedum…”. Así este monto se refiere también a los servicios descritos en el convenio N° 12323, al cual hace referencia el acuerdo del 25 de febrero de 1999.

En definitiva, los montos reclamados en la demanda, se refieren entonces a servicios definidos en el acuerdo 12323 del 25 de noviembre de 1998, cuyo pago fue asumido por ORINOCO IRON, C.A., mediante acuerdo de delegación de fecha 25 de febrero de 1999.

Podemos concluir que, los servicios y materiales suministrados por AISTER cuyo pago reclama en su demanda, se refieren a aquellos definidos y realizados conforme al contrato suscrito en fecha 25 de febrero de 1999 ante la Notaría Publica Cuarta de Puerto Ordaz, que a su vez, como la misma parte actora lo indica en su libelo, se refiere a servicios definidos conformes al convenio N° 12323 del 25 de noviembre de 1998.

Estando las facturas relacionadas al contrato y al acuerdo de delegación, entonces debemos de seguidas pasar a analizar dicho acuerdo de delegación, y su alcance, especialmente, con respecto a la forma y obligación de pago. En este sentido, el Acuerdo de Delegación, estableció que AISTER desea asumir la obligación de prestar los servicios definidos en el “SUBCONTRATO” que fue anexado marcado como anexo “A”, y que constituye el Convenio N° 12323 del 25 de noviembre de 1998. Así mismo, en la cláusula primera de dicho acuerdo de delegación, se estipula que Aister prestará dichos servicios directamente a ORINOCO IRON, y en la cláusula tercera, que ORINOCO IRON serán quién pagará dichos servicios.

Para este Juzgado es claro que la obligación de pago de los servicios prestados por AISTER fue asumida entonces por ORINOCO IRON según contrato el referido contrato de delegación que fue suscrito por todas las partes involucradas.

Ahora bien, si los servicios y materiales suministrados por AISTER cuyo pago reclama en su demanda (relativos a las facturas opuestas y a las escalaciones planteadas), se refieren a aquellos definidos y realizados conforme al contrato suscrito en fecha 25 de febrero de 1999 ante la Notaría Publica Cuarta de Puerto Ordaz, que a su vez, como la misma parte actora lo indica en su libelo, se refiere a servicios definidos conformes al convenio N° 12323 del 25 de noviembre de 1998; y por otra parte, el pago de esos servicios fue asumido por Orinoco Iron, CA., en el acuerdo de fecha 25 de febrero de 1999, esta Superioridad sostiene que su cobro sólo puede dirigirse al deudor resultante de ese acuerdo de delegación, es decir, contra ORINOCO IRON y así se declara.

No podemos dejar de ahondar en el tema de la novación, analizado por la recurrida conforme a los alegatos de la actora, en el sentido que, el acuerdo de delegación efectivamente contiene una cláusula denominada “NO NOVACIÓN”.

Alega la actora que el Contrato de Delegación no produjo novación de las obligaciones pactadas en el contrato entre Orinoco Iron y V.H.P.C., ni en el subcontrato V.H.P.C. y AISTER. Debemos analizar qué indico, en este sentido, el acuerdo de delegación con relación a la no novación, estableciendo que la delegación a la que se hace referencia es la delegación imperfecta establecida en el artículo 1317 del Código Civil, y que no producirá novación de las obligaciones asumidas por VHPC con ORINOCO…”, y expresada en los contratos aclarando que ambas son responsables en conjunto ante ORINOCO IRON en la prestación del servicio, y más nada dice las obligaciones entre VHPC y AISTER.

Incluso esta aclaratoria de no novación entre VHPC y AISTER, es directamente relacionada con las prestación del servicio quedando claro entonces que la NO NOVACIÓN se refiere sólo a las obligaciones de VHPC para con ORINOCO IRON, por lo que a pesar de que AISTER asumió la obligación de prestar los servicios descritos en el convenio 12323 directamente a ORINOCO IRON, VHPC también continuaba siendo responsable de dicha prestación ante Orinoco Iron.

La no novación pactada, no hace referencia a la obligación de pago, la cual sostiene este Juzgado superior que expresamente fue asumida por ORINOCO IRON en dicho contrato de delegación para con AISTER, tal como además lo narro el demandante en su libelo, conforme a lo expresamente establecido en el contrato.

Posteriormente, después de haber sido opuesta la defensa de falta de cualidad pasiva, pasa la parte actora en sus informes de primera instancia, a alegar que en virtud de la NO NOVACIÓN, ella podría reclamar a VHPC las obligaciones que continuaran vigentes en acuerdo No. 12323, que firmo con VHPC.

En este sentido, podríamos considerar que si hubiera quedado alguna obligación pendiente, no asumida por ORINOCO IRON, sería una obligación de VHPC, y podría serle reclamada, pero ese no es el caso, ya que tal como se explico antes, la obligación de pago fue asumida expresamente por Orinoco Iron en el acuerdo de delegación como acreedora de los trabajos, pudiéndose evidenciar además de todas las facturas reclamadas que en su concepto se relacionan con el acuerdo No. 12323 (subcontrato).

Habiendo ORINOCO IRON asumido el pago de manera escrita y expresa, como acreedora de los trabajos, en el acuerdo de delegación conforme a lo establecido en el artículo 1.317 ejusdem, de los servicios señalados en el acuerdo 12323, no puede exigírsele el pago a una persona distinta, a saber VHPC, sin que exista un fundamento jurídico que justifique tal proceder, lo cual no fue alegado ni probado por la parte actora y ASI DE DECIDE.

La parte actora reconoce que se le facturó siempre a ORINOCO IRON, y que además, quien venía pagando por los servicios que se reclaman era ORINOCO IRON “…sus respectiva factura que iban dirigidas a ORINOCO IRON, C.A., siendo ORINOCO IRON, C.A. , la encargada de emitir el cheque a nombre de su representada AISTER, C.A….”.

Alega que sólo después fueron cambiadas por instrucciones verbales de la demandada, por lo que reconoce que los servicios descritos en las facturas demandadas, son los que debía pagar originalmente ORINOCO IRON, es decir, debe interpretarse que son los que asumió ORINOCO IRON en virtud del acuerdo de delegación, bajo los siguientes términos: “… conforme notificación verbal girada por dicha empresa, las facturas así libradas debieron ser anuladas para realizar la emisión de nueva facturación a nombre de VHPC, C.A., a quien se comprometió a asumir la cancelación…”.

Observa este juzgador que al decir de la parte actora, el cambio en la facturación se debió a una notificación verbal, en la cual VHPC se comprometió posteriormente al pago, la cuales contractualmente debían ser pagadas por ORINOCO IRON, conforme al acuerdo de delegación.

Ahora bien, con la solo afirmación del actor de haber recibido una notificación verbal, rechazada por la demandada en su escrito de contestación; aunado al nuevo alegato en el escrito de informes del actor con relación a la novación, este Juzgador está en la necesidad de interpretar el alcance del contrato, reafirmando el hecho que las obligaciones reclamadas por AISTER son las que asumió ORINOCO IRON mediante el Acuerdo de Delegación. En este sentido, el pago de los montos reclamados en base a las facturas señaladas o a las escalaciones, de ninguna manera puede exigírsele a VHPC, pues además de que no tiene cualidad de deudora de dichos conceptos, no existe prueba en autos de la existencia de tal obligación. ASI SE DECLARA.

Esta interpretación se deriva de la doctrina relacionada a la cualidad de las partes en juicio, ya que es reconocida como un modo de expresar el derecho de acción, tal como lo afirma el autor patrio Luis Loreto: “En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más”. Por otro lado, la cualidad o legitimación de una parte en juicio viene dada por su vinculación sustancial objeto del litigio, calificándose de pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés.

Al respecto, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (2003), Tomo II página 27, lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos por dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

En el caso bajo análisis de este Tribunal, tenemos entonces que el tribunal de instancia incurrió en un error de interpretación del Acuerdo de Delegación, ya identificado, conforme a las motivaciones de hecho y de derecho explanadas a lo largo de esta decisión, por lo que esta Superioridad se encuentra en la obligación de REVOCAR la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por las razones de esta lazada, por cuanto la empresa AISTER al demandar a la sociedad mercantil VHPC, el pago de los servicios que prestó conforme a ese convenio 12323, demandó a una sociedad mercantil que no tiene cualidad pasiva ante ese reclamo, por lo que no es procedente su pretensión y por tanto la demanda debe ser rechazada, siendo definitivo que la parte demandada VHPC, C.A. no tiene cualidad pasiva en el presente proceso y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

En consecuencia de lo anterior, esta Superioridad debe declarar Sin Lugar la demanda pretendida por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, por encontrar procedente la defensa esgrimida por la demandada reconviniente, esto es la falta de cualidad pasiva. Así se decide.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede esta Superioridad al análisis del material probatorio vertido en autos, a los fines de determinar si es procedente o no la pretensión del demandado con relación a la demanda reconvencional interpuesta en contra de AISTER, C.A.

3.3. De la valoración de las pruebas de la demanda

Al ser desechada la pretensión principal por encontrar esta Superioridad Con Lugar la defensa de la falta de cualidad pasiva por parte de la parte demandada reconviniente, y al ser un punto previo que pone fin a la pretensión, este Juzgador considera impertinente valorar las pruebas concernientes a la pretensión principal, al esta haber sido la misma declarada Sin Lugar. Así se establece.

3.4. De la valoración de la demanda reconvencional

3.4.1. De las pruebas aportadas por la parte demandante reconvenida

Presentó la parte actora, en su debida oportunidad las pruebas que consideró pertinentes para sustentar sus defensas en relación a la reconvención planteada en su contra, las cuales pasa a valorar este sentenciador de la siguiente manera:

1) Posiciones Juradas: Promovió la parte actora Posiciones Juradas, las cuales fueron absueltas por los ciudadanos Leonardo Mata, en su carácter de representante legal de la demandada reconviniente, y Igor Salomón Mendible, representante de la parte demandante reconvenida, en fechas 03 de octubre de 2002 y 24 de octubre de 2002, de las cuales, se toman como ciertos todas las confesiones realizadas sobre los hechos controvertidos del presente juicio.

3.4.2. De las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente

La accionada reconviniente promueve en la presenta causa una serie de pruebas que este Tribunal pasa a analizar cada una de dichas pruebas en forma separada.

1) Prueba documental: contentiva de la transacción efectuada entre VHPC y los trabajadores de Aister, por ante La Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, las cuales buscan probar la subrogación hecha por la parte demandada reconviniente en las obligaciones de la parte demandada reconvenida. Esta Superioridad les da pleno valor probatorio como documento público de carácter administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2004, No. RC:01207, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

2) Prueba documental: documentales formadas por recibos de pago efectuados por VHPC a favor de Aister, por la cantidad de Bs. 125.000.000,00, las cuales se les da pleno valor probatorio, al ser reconocidas por la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA

En dicha reconvención, la parte demandada reconviniente, alega que entregó a la empresa AISTER, C.A., la suma de Bs. 174.317,11, por los siguientes conceptos y causas:

1) La suma de Bs. 125.000,00 entregados a AISTER, C.A., con la finalidad de continuar con la ejecución del objeto del contrato, así como cumplir con sus obligaciones laborales para con sus trabajadores y en consecuencia, por existir responsabilidad solidaria en la ejecución y garantía del objeto del contrato de acuerdo al contrato delegado en fecha 25 de febrero de 1.999, tenía que suministrarle fondos para la continuación del contrato. Basado en la irresponsabilidad e ineficacia en que llevó a cabo la administración de sus fianzas, luego de haber facturado y recibido por parte de ORINOCO IRON C.A., la suma de Bs. 1.007.021,16 y en consecuencia alega VHPC, C.A., que procedió a entregarle a AISTER, C.A., en total, esa cantidad de dinero, mediante varios pagos.

2) De igual manera alega la demandada, que tuvo que asumir en su nombre y previo acuerdo expresamente declarado por AISTER, C.A., según se evidencia en Acta de fecha uno (1) de noviembre del año 2.000 (transcrita íntegramente en la reconvención), promovida por la misma parte y reconocida por VHPC, todas las obligaciones laborales que mantenía ésta para con sus trabajadores, por un monto de Bs. 49.317,11.

La reconvención es una acción por REPETICIÓN POR CESIÓN DE DERECHOS Y COBRO POR PAGO DE LO INDEBIDO Y DERECHO A REINTEGRO, con fundamento jurídico además en las cláusulas contenidas en el Contrato y en los artículos 1.178, 1.179, 1.221, 1.238 y 1.549 del Código Civil.

Al momento de contestar la reconvención, la parte demandante reconvenida, explicó lo siguiente:

“Efectivamente, es cierto lo manifestado por la parte demandada a través de sus representantes judiciales, en fecha siete de noviembre del año 2000, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y anotado bajo el número 35, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Oficina Notarial, posteriormente homologado por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 13 de noviembre del 2000, en función de la solidaridad existente entre AISTER, C.A y VHPC, por imperio de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, canceló la suma de Bs. 49.317,11 por concepto de las obligaciones y derechos derivados de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo que unió a veintidós trabajadores con AISTER, C.A, para lo cual realizó una TRANSACCION LABORAL, lo que fue debidamente deducida de la totalidad de la suma adeudada por VHPC a su legitima acreedora AISLANTES TERMICOS DE VENEZUELA, C.A.”

“La procedencia de este modo de extinción de las obligaciones, requiere como supuestos indispensables la existencia de varios elementos, a saber: a) La simultaneidad, es decir, que ambas obligaciones deben coexistir; b) Homogeneidad, en este sentido, las deudas que recíprocamente se extinguen deben tener igual objeto o similar; c) Liquidez, no deben existir dudas sobre lo que se debe, tiene que haber una concreción en torno a este punto: d) Exigibilidad, es necesario que las deudas a compensar, no estén sometidas a ninguna clase de término o condición; y finalmente, e) Reciprocidad, las obligaciones deben coexistir entre las mismas personas.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la deuda cuyo pago se pretende por parte de HPC DE VENEZUELA, C.A., se encuentra compensada de pleno derecho.”

“Tales hechos son efectivamente ciertos, formando tal cantidad, parte de una suma mayor, a la cual se hizo expresa referencia en el libelo de la presente demanda y como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS, que fueron deducidos de la suma total adeudada, y que fueron cancelados por VHPC a AISTER, por concepto de anticipo de escalación, anticipos varios, suministro de pintura, anticipo de liquidación de prestaciones sociales y salarios caídos, estos hechos no son objeto de controversia en el presente proceso, ya que fueron expresamente reconocidos por mi mandante al momento de incoar la presente acción, toda vez que nunca ha existido la intención de reclamar el pago de obligaciones que no se adeuden, en virtud de tratarse un supuesto de este tipo la comisión de un hecho de naturaleza punible, por parte de mi mandante, quién se ha manifestado en el transcurso de todas sus relaciones contractuales como de intachable conducta, exenta de cualquier actuación que haga asomar la más leve duda sobre su honorabilidad.
…OMISIS…
Los elementos del pago de lo indebido suponen un primer lugar haberse efectuado un pago a otra persona y en segundo término la inexistencia de una causa que justifique o legitime la ejecución o cumplimiento de tal prestación por lo que el alegato efectuado por la representación judicial de VHPC, tiene como fin principal y último, negar la existencia de la deuda que mantiene la demandada reconviniente con AISTER, obligación ésta que se encuentra representada en los efectos de comercio que se acompañaron al escrito y contenido de la acción incoada (Folios 647 y 648 de la segunda pieza)

De lo anterior, esta Superioridad puede concluir que estas declaraciones en los términos expuestos, es una confesión e implican aceptación de haber recibido la cantidad de Bs. 125.000,00 que la parte demandada reconviniente alega, así mismo acepta que VHPC, pagó la cantidad de Bs.49.317,11 en concepto de obligaciones laborales.

Por otra parte, este Juzgado de la revisión de las pruebas, y muy especialmente de las pruebas testimoniales de autos, puede resaltar que el ciudadano IGOR SALOMON MEDIBLE, absolvió las posiciones juradas en nombre de la parte actora reconvenida, y quedó expresamente confeso en que AISTER recibió esa cantidad de Bs. 125.000,00, y que VHPC, C.A., pago por conceptos laborales la cantidad de Bs. 49.317,11; bajo la declaración que parcialmente se procede a transcribir:

“DECIMA PRIMERA: Diga cómo es cierto que la empresa AISTER C.A., recibió de HPC VENEZUELA C.A., la suma total de Bs. 125.000,00 en las fechas 26 de junio del 2.000; 10 de julio del 2.000; ocho de agosto del 2.000; veintinueve de agosto 2.000; seis de septiembre del 2.000; once de septiembre del 2.000; diecinueve de septiembre del 2.000 y 26 de septiembre del 2.000? Contestó: La suma de Bs. 125.000,00, fue recibida por nosotros, y las fecha en la cual fueron recibidas son las que constan en el expediente. Es cierto.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

(…)

“…VHPC, me propuso cancelar ellos las obligaciones laborales, correspondientes al personal obrero, que trabajaba el proyecto ORINOCO IRON, por presiones sindicales y me manifestó y como consta en el acta que dicho monto iba a ser debitado de la cuenta que a favor de AISTER, mantenía en VHPC, por consiguiente no es cierto.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, en el escrito de informes de Primera Instancia, la parte reconvenida también hace declaraciones donde reconoce que recibió los Bs. 125.000, 00 de parte de VHPC, y que ésta pago Bs. 49.317,12, por conceptos laborales:

“Hecho que admitimos. Admitimos haber recibido la cantidad de Bs. 125.000,00.”

(…)

“De tal manera que podemos concluir que la parte demandada probó que pagó a AISTER DE VENEZUELA la cantidad de Bs. 125.000,00…”

Ahora bien, AISTER alegó que ese monto pagado por VHPC, fue deducido de la suma total que a su vez le debía VHPC, oponiendo una compensación legal, y que por el contrario, VHPC debía probar el error en esos pagos, en virtud del alegato de pago de lo indebido, es decir, que la parte actora reconvenida, acepta que recibió dichas cantidades, que fueron pagadas en su nombre, pero opone la compensación ya que esos montos fueron deducidos de lo que demanda a VHPC.

Alega que es totalmente procedente este modo de extinción de las obligaciones, ya que se requiere como supuestos indispensables la existencia de varios elementos, como la simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, lo cuales según su criterio existen.

Siguiendo entonces la misma argumentación de la parte demandante reconvenida, la compensación implica necesariamente la existencia de dos deudas recíprocas, así, al momento que AISTER alega la compensación, necesariamente está reconociendo que adeuda a quien opone esa compensación las cantidades que compensa, es decir, en el caso que nos ocupa, AISTER, C.A. reconoce que adeuda a VHPC, C.A. la cantidad de Bs. 125.000,00 mas Bs. 49.317,12, pues de lo contrario no operaría la compensación alegada.

Ahora bien, la recurrida estableció a los fines de decidir la reconvención, lo siguiente:

“Así mismo habiendo quedado evidenciado de autos que si existe la deuda de la parte demandada VHPC, C.A. frente a la demandante AISTER, C.A. , lo cual se desprende de las Facturas cuyo pago demando la actora, del Acuerdo de Delegación, del Subcontrato 12323, Condiciones Especiales OI-SC7 que contemplo la formula Escalatoria al contrato , y de los Adendum 01 al 06 que a su vez contemplaban la formula escalatoria a los adendums, ambos inclusive y demás medios probatorios existentes en el presente juicio, que asciende en su totalidad a la cantidad de Bs. 951.857,23 (conforme al valor actual de la moneda por la reconversión monetaria), es procedente que la demandante reconvenida hubiese opuesto la compensación de tales deudas hasta las cantidades concurrentes; y por consiguiente se encuentra plenamente ajustado a ley que las hubiese descontado de la suma mayor adeudada por VHPC a AISTER, C.A”(Subrayados y negrillas del Tribunal)

Este tribunal ha sostenido el criterio, en esta sentencia, de que existe una manifiesta falta de cualidad pasiva de la parte demandada, ya que la parte actora no podía demandar al pago de dichas facturas a VHPC, por cuanto VHPC no era la obligada al pago, y en este sentido, bajo los mismo argumentos, no podría entonces este Juzgado considerar ajustada a derecho la decisión recurrida, por cuanto incurrió en error al sostener que: “…sí existe la deuda de la parte demandada VHPC, C.A. frente a la demandante AISTER, C.A. , lo cual se desprende de las Facturas cuyo pago demando la actora, por lo que mal podría ser declarada procedente la compensación alegada por la actora reconvenida…”, y así se decide.

Ha quedado sentado por este Tribunal en su decisión relacionada con e punto previo, que resulta completamente improcedente la pretensión de la parte actora, en el sentido que VHPC, no tiene cualidad pasiva para el presente proceso, por lo cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta y se revocó la decisión recurrida.

Esto implica que VHPC, no adeuda a AISTER, C.A, las cantidades que en el presente proceso procedió a reclamar, y que a su vez son las mismas cantidades con las cuales se opuso la compensación, y siendo reconocido expresamente por la parte actora reconvenida, que si adeuda a VHPC, la cantidad de Bs. 174.317,12, y no pudiendo proceder la compensación alegada, por el criterio de esta alzada, podemos concluir que VHPC no adeuda a AISTER esas cantidades con las cuales ésta quiere a su vez compensar su deuda. Así se declara.

La confesión de parte con relación a la deuda de estas cantidades, releva de prueba a la demandada, con relación al error en el pago indebido, pues la misma parte a quien se reclama el pago de esa cantidad ha reconocido adeudar dicha cantidad y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la parte demandada reconviniente solicita es su escrito de contestación a la demanda, el pago por concepto de intereses legales, al respecto esta Superioridad decide.

El Código Civil de Venezuela, establece lo siguiente, en relación a los intereses legales:

Artículo 1.269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
(…)
Artículo 1.277:
A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.
(…)
Artículo 1.746: El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual…
Es evidente la intención del legislador sustantivo, quien estableció que en las obligaciones de dar, se constituye la mora solo con el vencimiento de la obligación. De igual forma señala, que los daños y perjuicios en el caso de obligaciones dinerarias, resultantes de la mora del deudor, se cumple por medio del pago del interés legal.

Asimismo, al ser la presente reconvención una acción netamente de carácter civil, los intereses a los cuales tendría derecho el demandado reconviniente, son los intereses legales, establecidos por el legislador sustantivo civil en el tres (3%) por ciento anual.

En el caso de marras, se ha declarado Con Lugar la reconvención por el pago de lo indebido y acción de repetición, lo que en consecuencia reconoce y constriñe al demandante reconvenido en su obligación de pagar la suma de Bs. 174.317,12, al demandado reconviniente. Motivado a lo anterior, es procedente la solicitud de intereses legales, por estar obligado la demandante reconvenida al pago de una obligación dineraria. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Superioridad a establecer los parámetros de cálculo del interés legal; en ese sentido, tenemos que el 10 de noviembre de 2000, la parte demandada reconviniente exigió a la actora el pago de la suma reconvenida, lo que hace que desde esa fecha, empezaran a correr el interés legal, y por otra parte, el referido cálculo debe terminar al momento que la presente decisión adquiera firmeza. Así se establece.

En vista de lo anterior, este Juzgado Superior, debe declarar Con Lugar la reconvención planteada por Pago de lo Indebido y Acción de Repetición; y en consecuencia, se debe ordenar al demandante reconvenido el pago de Bs. 174.317,12, más el interés legal calculado desde el 10 de noviembre de 2000 –fecha en que fue exigido el pago por parte de la demandante reconviniente- hasta que la presente decisión adquiera firmeza. Así se establece.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por LEONARDO MATA en su carácter de apoderado de la parte demandada, por los argumentos de esta Alzada, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, fue interpuesta por ASILANTES TERMICOS DE VENEZUELA en contra de HPC Venezuela S.A., por las razones de esta Alzada en virtud de haber sido declarada la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio.

SEGUNDO: Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 03 de marzo de 2015.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la reconvención interpuesta por VHPC, C.A. en contra de AISLANTES TÉRMICOS DE VENEZUELA, C.A. (AISTER) y en consecuencia se condena a AISLANTES TÉRMICOS DE VENEZUELA, C.A. (AISTER), a pagar a VHPC, C.A., la cantidad de Bs. 174.317,11, por concepto de reintegro de pago hecho a los trabajadores y pago de lo indebido, especificados en el contexto de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena a AISTER a cancelar a VHPC, los intereses devengados por la cantidad condenada a pagar, desde el 10 de noviembre del 2000, hasta que la presente decisión adquiera firmeza; intereses estos que serán determinados mediante Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de la Acción Principal, así como de la Reconvención propuesta en contra de la parte actora reconvenida AISLANTES TÉRMICOS DE VENEZUELA, C.A. (AISTER), por haber resultado totalmente vencida en dicho proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


El Juez,

Abg. Jose Francisco Hernandez osorio,

La Secretaria Temporal,

Abg. Laura E. Aguirre,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Laura E. Aguirre,






JFHO/lea/jl
Exp. Nro. 15-4965