REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 07 de agosto de 2015
205º y 156º

RESOLUCIÓN: 1749
EXPEDIENTE 1Aa 1075-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS


ASUNTO: Apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2015, por la ciudadana DHAYANA GUACARAN, Defensora Privada el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible y el hecho que emerge de las actas procesales, garantizando las resultas del proceso.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1736 de fecha 27 de julio de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


I

DEL RECURSO

En fecha 30 de junio de 2015, la ciudadana DHAYANA GUACARAN, en su carácter de Defensora Privada del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso Recurso de Apelación por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fundamenta de la siguiente manera:


CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DEL RECURSO DE APELACION

“…Con motivo del acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Junio de 2015, y como consta en actas considera que se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido en razón de la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la ciudadana Juez de Control, tomó atribuciones fuera de la esfera de su ámbito de aplicación que le son propias a la Representación Fiscal, y que esta defensa fundamenta este recurso de apelación en razón que a lo largo de mi exposición relativa a las innumerables carencias del escrito acusatorio y como he manifestado lo sucedido en el acto de la audiencia preliminar(…)

(Omissis) Honorables Magistrados de esta Sala, en el entendido de que el debido proceso envuelve el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. El tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de2000 (sic), (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001)

El Artículo 49 de la vigente Constitución reza:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En Venezuela el debido proceso, se constituye en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Por lo cual en aplicación del recurso objeto de estudio, considero que se ha materializado el daño o gravamen sobre mi asistido, por cuanto de la transcripción se evidencia claramente que el Ministerio Público, no tuvo argumento alguno para sostener los argumentos esgrimidos por esta defensa en contra del acto conclusivo de la acusación, es decir, nunca pudo a través de su exposición subsanar los numerosos vicios de forma señalados por esta defensa cursantes en la acusación, por lo cual la ciudadana Juez debía inmediatamente dictar sus pronunciamientos y no como equivocadamente instó al Ministerio Público a que lo hiciera nuevamente lo cual conjuntamente con el Tribunal realizó, como así consta en mi exposición solicitando se dejara plasmado en acta, siendo esta situación anómala, irregular atentatoria a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en el entendido que cada una de las partes así como la figura del Juez deben jugar un rol determinado en el proceso, y no permitirse intromisiones en las funciones que le son propias de cada uno, al no haber sido subsanados los vicios de la acusación fiscal a quien solo le compete, no puede tomarse la facultad el Juzgar como en este caso imperativamente y de manera conjunta instar a la fiscal a que lo realice, si la fiscal expuso y no subsano no puedo (sic) el Órgano Jurisdiccional a tratar de corregir los defectos de la acusación. Es por ello, honorables Magistrados que violentado el derecho de mi asistido en cuanto al debido proceso que le ampara y así como la tutela judicial efectiva, se ha causado con ello un gravamen irreparable del cual sale afectado, al no seguirse las reglas de todo proceso penal, por lo cual solicito se admita el presente recurso y en consecuencia sea declarado con lugar y surta los efectos legales correspondientes.


PETITUM

Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, que lo admitan, tramiten, sustancien y decida conforme a derecho, declarando con lugar este RECURSO DE APELACION y en consecuencia de ello se anule la decisión de fecha diecisiete (17) de Junio del presente año, con motivo de la Audiencia Preliminar, que tuvo lugar ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de esta forma sean remitidas las actuaciones a un Tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar…”


II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la ciudadana AMIS MENDOZA CHAVEZ, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó en fecha 14 de julio de 2015, formal escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana DHAYANA GUACARAN, de la siguiente manera:


“…Una vez dictada la decisión en cuestión la prenombrada defensa Privada técnica, Abog. DHAYANA GUACRAN en fecha: 302015 (sic), interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los alegatos señalados Infra.



CAPITULO III
ALEGACIONES DEL RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La defensa técnica pública expuso lo señalado a continuación:

"(...)....Con motivo del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Junio de 2015, y como consta en actas considera que se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido en relación de la violación flagrante del articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la ciudadana Juez de Control tomó atribuciones fuera de la esfera de su ámbito de aplicación que son propias a la Representación Fiscal, y que esta defensa fundamente este recurso de apelación en razón que a lo largo de mi exposición relativa a las innumerables carencias del escrito acusatorio y como he manifestado lo sucedido en el acto de Audiencia Preliminar...(...)...".

Ahora bien, ciudadanos magistrados y magistrados, esta Representación Fiscal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez ratificado el escrito de acusación presentado por ante el Tribunal Noveno en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez escuchado, los alegatos ejercidos por la defensa técnica en contra al escrito de acusación Fiscal, solicito la palabra a la ciudadana Juez, y se procedió a subsanar los errores de forma del escrito acusatorio de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela lo siguiente:

Articulo (sic) 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia...(...). Negrita y sub rayado de quien suscribe.

En vista de esta facultad que me confiere el mencionado articulo (sic), se procedió a subsanar cada uno de los errores de forma del escrito acusatorio como fue en cada uno de los medios de pruebas, los cuales quedaron plasmados en el Acta de la Audiencia Preliminar, tomando la palabrada ciudadana Juez, para que esta Representación Fiscal, fuera un poco mas (sic) específica en los errores que se estaban subsanando

Así mismo, la defensa técnica una vez escuchado los alegatos en cuanto a la subsanación de la acusación indico (sic) lo siguiente:

“…(…)… En el tiempo que tengo yo ejerciendo y en la docencia jamas (sic) había visto, en la audiencia preliminar no es contradictorio eso le toca al Ministerio público y no al Órgano jurisdiccional, el Ministerio Público debió subsanar de forma y no fondo y el Fiscal del Ministerio Público las consigne, pero ante el Tribunal y el Fiscal ponerse a subsanar yo nunca había visto cada una de las notas que se tomaron para ello subsanar…(…).

No entendiendo esta Representación Fiscal, el mencionado alegato indicado por la defensa técnica, en cuanto a que en la celebración de la Audiencia Preliminar, no es contradictorio, en este particular, solo se procedió a subsanar el escrito de acusación, con las formalidades del articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no planteándose un contradictorio por este particular.

Se desprende del pronunciamiento construido por el Sentenciador de Instancia que se encuentra debidamente motivado en cuanto a los hecho y el derecho, careciendo por lo tanto de fundamento lo argüido por el apelante, toda vez que la Juez del tribunal al quo, una vez escuchado a esta Representación Fiscal, cuando subsano de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

"...El Tribunal ha instado a la Fiscalía a subsanar: cada uno de los vicios de forma que ha señalado la defensa. Como bien observo (sic) la defensa esta es la oportunidad para subsanar, a este Tribunal corresponde la tutela judicial efectiva. La fiscalía, al principio de su intervención dijo que subsanaba de forma general y se pretendió que la defensa tuviera conocimiento en esta audiencia de la forma en que iba a subsanar cada uno de los puntos, susceptibles de vicios formales para evitar imprecisiones y contradicciones y garantizar el derecho a la defensa, la celeridad procesal y la economía procesal...".

En cuanto a las excepciones expuestas por la defensa técnicas (sic), en la referida Audiencia Preliminar, no fueron las mismas que ejerció en forma escrita los cinco días antes de celebrarse la Audiencia Preliminar, posterior de haber escuchado las excepciones expuesta (sic), esta Representación Fiscal, procedió a contestarlas haciendo la advertencia que no eran las misma (sic) señaladas en un principio y las cuales eran las que se tenían que resolver.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, que a su defendido (IDENTIDAD OMITIDA)se le violó del debido proceso, es de hacer, constar que el mencionado adolescente, no fue aprehendido por la Orden de aprehensión solicitada por esta Representación Fiscal, en fecha 12/02/2015 por ante el Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por estos hechos, sino que en el mismo fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien se encontraba de guardia, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, por la comisión del delito de ocultación de Sustancias Estupefaciente, previsto en el articulo (sic) 149 de la Ley orgánica de Droga, y una vez en la Audiencia de Presentación de Detenido, el fiscal de flagrancia pre-califico (sic) el mencionado delito, una vez que los funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones científicas Penal y criminalisticas (sic), tuvieron conocimiento que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estaba detenido, informaron al Tribunal que el mismo tenia (sic) una orden de aprehensión acordada por el Tribunal Noveno de Control, procedió la Fiscal de flagrancia en la audiencia de Presentación a pre-calificarle este delito. El imputado tenia (sic) conocimiento que se le había aperturado una investigación por los hechos donde actuó en compañía de otro ciudadano quienes portando armas de fuego la accionaron en contra de la humanidad de los hoy occisos, es de saber que por esta acción desplegada por él, le puede ocasionar una sanción penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES previsto en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1 ambos del Código Penal, son los que merece pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se evidencia que este Adolescente es traído, al proceso penal, por cuanto esta Representación Fiscal, solicitó al referido Tribunal, en fecha 12-02-2015, Orden de Aprehensión (privación Judicial Preventiva de Libertad), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El adolescente imputado desde el momento que el fiscal de flagrancia, judicializo (sic) la presente causa ante el Tribunal de control, se le garantizaron todos sus derechos fundamentales establecidos en los artículos, 538, 539, 540, 451, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como su derecho a la defensa, no ejerciendo la defensa técnica, ningún tipo de diligencias de investigación ante el Ministerio Publico (sic), para desvirtuar la imputación hecha al referido adolescente. Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe, que la decisión de fecha 28-08-2014, emanada del Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde acuerda la medida establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada mediante decisión judicial fundada con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente (sic).

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia lo siguiente; Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión. Ante esta finalidad, todas los sujetos intervinientes en un proceso de naturaleza penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan ¡a transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.

En cuanto a lo alegado por la defensa, en manifestar que el Ministerio Público, presento (sic) escrito de acusación, con las diligencias practicadas por el órgano investigador, en este particular por la División de Investigaciones de Homicidio eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Representación Fiscal, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, le ordena a ese órgano investigador, mediante auto de apertura, todas las diligencias de investigación que deben ser practicadas por los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 16 numerales 1,2, 3 4 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con los artículos 111 numeral 1 y 2, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal, siendo estas las facultades conferidas por la ley, para que el Ministerio Público, ordene, dirige y supervise las actuaciones practicadas por los órganos de investigación, comisionando en este particular al referido Eje Oeste de Homicidios, para que recaben las experticias señaladas en el auto de apertura, así como tomar actas de entrevistas a las víctimas, testigos presenciales/referenciales de los hechos, a tal efecto, el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.. Empero, la falta de indicación del mencionado dato, en todo caso, no contraria el contenido mínimo de las actas, establecido en el señalado artículo 285 precedentemente copiado, toda vez que se trata de un dato que hace parte de la identificación de las personas intervinientes en la diligencia, que el legislador ordena hacer constar en el acta no en forma irrestricta y absoluta, sino del modo que las circunstancias existentes lo permitan, tal como deriva de la expresión empleada por el legislador al indicar "en lo posible". En el caso bajo examen, a los fines de salvaguardar la identidad de los ciudadanos declarantes, los cuales fueron testigos de un presunto hecho punible. En Venezuela, el Constituyente de 1999 consagró en el artículo 30 constitucional la obligación para el Estado de proteger "... a las víctimas de delitos comunes...". También, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 120, establece que la protección de la víctima constituye uno de los objetivos del proceso penal. Ese principio constitucional y procesal fue desarrollado ampliamente por la Asamblea Nacional, al dictar la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, el órgano investigador coadyuva al Ministerio Público, para el esclarecimientos de los hechos para sustentar el acto conclusivo, como es en este particular la acusación formal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a la reserva de la identidad de los testigos de los hechos que se promovieron en la acusación, esta Representación Fiscal, no se esta negando a indicar los datos de identificación de cada uno de los mismos, se dejo (sic) establecido en el auto de enjuiciamiento de la presente causa, que en la audiencia de apertura del debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, manifestara (sic) cada uno de los elementos probatorios, así como los datos de identificación de cada uno de los testigos promovidos, quienes tienen el deber de acudir durante el desarrollo del debate, a los fines de rendir su testimonios en forma oral, y a través del contradictorio la defensa pública, podrá interrogar a los testigos en busca de la verdad procesal, respetando los principios y garantías procesales.

Sobre este particular el recurrente en su exposición indica que las víctimas no pueden considerarse como testigos, ya que en el escrito acusatoria (sic) el Ministerio Público, había solicitado aunado al escrito acusatorio en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de delito de Homicidio Calificado por Motivos Futiles (sic), en agravio de los ciudadanos quien en vida respondían a los nombres …, en estos mismo hechos resultaron heridos los ciudadanos …, imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en relación a este tipo penal, visto que no se habían recabado los reconocimientos médicos legales, considero (sic) esta Representación fiscal que lo ajustado era presentar conjuntamente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, previsto en el articulo (sic) 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Sin embargo, estas víctimas fueron testigos presenciales de los hechos donde perdieron la víctimas (sic) los hoy occiso y quienes rindieron testimonio por ante el órgano de investigaciones, es de señalar que la defensa técnica confunde el sobreseimiento provisional con el sobreseimiento definitivo, ya que los alegatos que realiza son en relación a un sobreseimiento definitivo y no sobre un sobreseimiento provisional tal y como lo establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Honorables Magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Ministerio Público deben ser desestimada la petición de la defensa pública técnica, efectuada en el escrito recursivo interpuesto por ante el Tribunal de Instancia, en fecha: 30/06/2015.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 30/06/15, por la Abog. DHAYANA GUACARAN Defensora Privada, Inpreabogado Nº 148122 en contra la decisión dictada en fecha: 17/06/2015, en Audiencia Preliminar de (sic) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso como autor (primera figura delictiva prevista en el artículo 83 del Código sustantivo Penal) en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto en el articulo (sic) 406 numeral 6 ibídem, cometido en perjuicio del ciudadano quienes en vida respondieran al nombre de … decisión recaída en el Expediente signado con el Nº 3135-2015, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.

SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión Fundada dictada en fecha 28/08/2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en actas procesales, el Tipo Penal admitido, y su enjuiciamiento Oral y Reservado.

TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”


III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal decreta la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señala lo siguiente:


“…Caracas, en el día de hoy, Miércoles (17) de Junio del año 2015, siendo las once y media horas de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), distinguida con el Nº 3135-15. Se constituyó a tal efecto el Tribunal en su sede ubicada en la Sala de Audiencia Nº 106, ubicado en Piso 01 del Palacio de Justicia, con la Juez TEMPORAL DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ, Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control y la Secretaria ABG. YADIRA TORREALBA. Acto seguido la Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Centésima Décima Segunda (112°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente ABG. AMIS MENDOZA, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), las Defensas Privadas ABG. FARIÑA VARGAS ALBA, ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, Y DHAYANA COROMOTO GUACARAN, debidamente inscritos por ante el instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA), BAJOS LOS Nº.- 167.428, 75.415 y 148.122 con domicilio procesal: AV. Lecuna, Esquina Municipal, Edificio Savario Russo, Torre B, Piso 6, Oficina 64, Parroquia Santa Teresa, teléfono: (0416) 368.26.32 y AV. ESTE 6, entre las esquina colon a camejo Edif., Torre la oficina, piso 5, Of., 58 Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212.561.0320, 0414-263-3542, 0414-330.9745, 0424-2020821. Seguidamente se declara abierta la audiencia y se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla: “Limitación. El Juez de Control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral”. Igualmente se le informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 564, 569 y 583 todos de la Ley que rige ésta materia, los cuales establecen:; Admisión de Hechos: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”, igualmente, se le informa al imputado que tiene derecho a ser oído de conformidad con el Artículo 542 Ejusdem, el cual textualmente expresa: “El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción”. Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Cuando no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete” y se le tomará declaración con las formalidades previstas en el artículo 49, Ordinal 5 de Nuestra Carta Magna, que dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal procede a presentar acusación formal en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) la cual corre inserta a los folios 341 al 355 de la primera pieza del presente expediente, por lo que solicito que la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos los cuales corren insertos a los folios 350 al 354 del presente expediente, sean admitidos todos en cada una de sus partes, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios y en consecuencia solicito el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos …. Igualmente, solicito como medida cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el articulo (sic) 581 literales “a” “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que existe riesgo razonable que el joven adulto evadirá el proceso y como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de CINCO (05) Años. Consigno en la presente audiencia un (01) folio útil, contentiva de la respectiva Acta de delegación de victima (sic) indirecta”. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. HERRADA GUEDEZ, EL CUAL EXPONE: “Esta representación de la defensa va a ratificar el escrito interpuesto por esta representación por lo cual de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 573 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en razón al debido proceso y al derecho a la debida defensa que asiste a nuestro patrocinado, pasamos a dar formal contestación al escrito acusatorio amparados en el articulo (sic) 49. 1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo (sic) 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo (sic) 311 del mismo texto legal en sus numerales 1,2,6 y 7 a la par del articulo (sic) 28 de la norma adjetiva penal numeral 4 acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas literal “i” falta de requisitos formales todo aplicados supletoriamente por remisión del articulo (sic) 537 de la Ley Especial, esta defensa y así lo establecieron los legisladores que el nombre de un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control controlar que, que (sic) deben controlar estos Jueces en esta Instancia, que las partes respetando el debido proceso cumplan con todos los requisitos de procedibilidad que debe tener tanto el escrito de acusación como el respeto que debe de haber a una investigación sana que arroje un resultado, que ese resultado no sea otro que la conclusión de esa investigación, cree esta defensa, que el escrito acusatorio incumple con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a voy a pasar a dar detalle de porque cree esta representación de la defensa que la Fiscalia incumple en relación a estos hechos, esta representación de la defensa pregunto sobre el Sobreseimiento Provisional que había pedido el Fiscal del Ministerio Público en razón ciudadana Juez, que como primer punto la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico (sic) al ratificar el escrito aparece que han sido promovido dos Testigos identificados con los números 03 y 04, para entablar Victima (sic) y Testigo, no entiende esta defensa como pueden ser victimas (sic) estas personas, si en su escrito acusatorio en el punto tercero del capitulo (sic) VIII del petitorio, establece y solicita el Sobreseimiento Provisional por el Homicidio Intencional en grado de Frustración, en perjuicio de los ciudadanos Testigos 3 y 4 si esto es así, es para esta defensa no pueden ser victimas (sic) alguien que el Fiscal del Ministerio Publico (sic) en su escrito acusatorio como victima (sic) y a la vez solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional. Si se decreta este Sobreseimiento porque no encontró elementos de convicción que le permitieran establecer el nexo causal entre los hechos ocurridos por mi representado y esas personas sino se establece como es que son victimas (sic), entonces hay una contradicción establecer que son victimas (sic) y son testigos, eso se tiene que definir, el Ministerio Público es el que tiene el monopolio de la investigación penal, y no encontró elementos de interés que hagan presumir la participación de mi representado, como es que son victimas (sic), victimas (sic) de que, sino se logro establecer esa responsabilidad que pueda atribuírsele a mi representado. En el capitulo (sic) II en relación al hecho punible que se le atribuye a mi representado, la fiscal hace una narrativa de unos hechos que evidentemente están alejados por completo de la realidad, violentando principios y garantías constitucionales como es el anonimato, el fiscal para sustentar este dicho establece que una persona que por temor a represalias no se identifico (sic), es quien suministra estos datos, y el fiscal da como cierto estos hechos y la cual no rindió declaración, en cuanto al Capitulo (sic) III, fundamentos de la imputación, columna vertebral para el que aquí le habla, de todo escrito acusatorio, porque esto es lo que va a fundamentar un hecho, si estos no cumplen con las exigencias y no arrojan la credibilidad que una persona perpetro un hecho punible, evidentemente no vamos a poder subsumir esos hechos en un tipo penal, Trascripción de Novedad de fecha 17 de mayo de 2014, suscrita por el Detective Jefe NORWIN GARCÍA, adscrito la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), la cual es del tenor siguiente: “...(Omissis)... se recibe la misma de parte del Funcionario Johan Alcalá (...) indicando que en la Avenida Principal de Ruperto Lugo, vía Pública Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas, en el interior de un vehículo, presentando como posible, resalto posible causa de muerte, heridas producidas por arma de fuego evidentemente esta trascripción de novedad es porque reciben una llamada, el fiscal del Ministerio ha dicho que la necesidad y la pertinencia de este fundamento se basa de dicha acta policial dice el Ministerio Publico (sic), se desprende como fundamento de la acusación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, (IDENTIDAD OMITIDA), una pregunta como es que de una información que se les pasa por vía radiofónica que no son los funcionarios actuantes, que no son los funcionarios aprehensores, el fiscal dice que dicha actuación como fueron aprehendidos los imputados, subrayo ciudadana Juez singular, es una persona, ellos no actuaron, en la aprehensión, evidentemente esta necesidad, pertinencia y utilidad de este medio de convicción no guarda relación con (sic) aquí establecido, así podemos ver otro ciudadana Juez, la ciudadana fiscal nos habla y en la identidad de estas personas nos ponen un Testigo 001 y 002, se pregunta esta defensa quienes son, si en los medios de prueba ofrecidos ponen Testigo 003 y 004, esto crea una deficiencia en la defensa, como podemos desvirtuar sino sabemos quienes son estos Testigos numerados como 001 y 002, como elementos de convicción ofrecidos por el fiscal, esta Acta el fiscal del Ministerio Publico (sic) nos dice como elementos de convicción que dicha acta de entrevista se desprende como fundamento de la acusación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjeron los hechos, no tenemos esas declaraciones de estos testigos que tenemos acá, asimismo en el acta tercera dice Acta de Inspección Nº 320, de fecha 17 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado JESÚS CEDEÑO, Detective Agregado Jesús claustro, ellos manifestaron el lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, de iluminación artificial de buena intensidad voy a obviar lo demás, lo sorprendente de esto, doctora es que esto no es un elemento de convicción sino un acta de inspección, pero en la necesidad y la pertinencia el fiscal dice que dicha Acta de entrevista, se pregunta la defensa cual entrevista, si esta es un acta de inspección, de un sitio del suceso o como decimos nosotros en la doctrina moderna un sitio de interés criminalístico, en dicha entrevista se desprende como fundamento de la acusación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjeron los hechos y la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), evidentemente doctora esto es una enorme contradicción, porque se esta hablando aquí de que se le realizo (sic) una entrevista a alguien que supuestamente dijo que nuestro representado es el autor o participe (sic) de un hecho punible, y resulta que estos funcionarios lo que hicieron fue hacer una experticia de inspección del sitio en el que habían ocurrido los hechos, evidentemente no pueden ser testigos ni rendir declaraciones de algo que ellos no presenciaron, si continuamos ciudadana Juez, podemos ver el cuarto que es mas (sic) grave aun (sic), la Inspección Técnica y fijaciones Fotográficas 321 de fecha 17 de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), aquí el fiscal para no seguir cometiendo desaciertos con respecto a la necesidad y pertinencia de estos elementos de convicción nos los coloca, no cumple, violentando la norma, cuando al respecto de esto que pretende probar el fiscal que los trae, para demostrar un hecho punible, aquí no nos dice nada, el punto sexto Acta de Entrevista de fecha 17 de mayo de 2014, rendida por el ciudadano RAFAEL ROSARIO, por ante la División de Investigaciones, de Homicidios Eje Oeste, aquí este ciudadano, dice que el día 17/05/2014, como a las 02:40 horas de la mañana me encontraba en mi residencia, cuando recibí una llamada donde me dijeron que …. le habían dado unos tiros, que se encontraba herido en la avenida principal de Ruperto Lugo, me fui al lugar y me di cuenta que estaba muerto en el interior de un vehículo y estaba otro muchacho muerto junto a el, me enteré en el sitio que habían dos personas heridas que fueron llevadas al hospital, este es un ciudadano que recibió una llamada que le notificaron que se encontraban unas personas fallecidas, pero el fiscal en la necesidad y pertinencia de este elemento de convicción, que de dicha Acta de entrevista se desprende como fundamento de la acusación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjeron los hechos y la conducta desplegada por (IDENTIDAD OMITIDA), como puede citar el fiscal de alguien que no se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos aparentemente, porque recibió una llamada a las 02:40 horas de la madrugada, que le dan información de que un hecho había sucedido y que el fiscal de la certeza, esté convencido, de que mi representado fué el que participó en el hecho punible, el legislador sabiamente estableció que para atribuirle un hecho a un ciudadano, deben de haber suficientes elementos de convicción, no dijo un elemento de convicción, ni dos elementos, resalto (sic) suficientes elementos que presuman la participación de una persona en un hecho punible, aquí no hay un elemento, uno que haga presumir que el resultado de la investigación, que efectivamente mi patrocinado es el autor o participe (sic) de este hecho, porque la fiscal establece el sitio en donde fueron aprehendidos, pone gente como en este caso a este ciudadano … como que el presenció y el puede determinar en un eventual Juicio oral y publico (sic) que mi representado es el autor o participe (sic), cuando no estuvo presente, aquí, en las atribuciones del Juez de Control que van en determinar en la alta probabilidad de condena que pueda tener un ciudadano y elementos de convicción, los elementos que tiene la fiscalia, en nada dice que mi representado haya estado en el sitio o haya sido el causante de este hecho, entonces se merece nuestro representado que el fiscal le diga de manera clara los elementos de convicción para tal hecho, podemos ver que ninguno conlleva a esta situación y si hay uno me retracto de todo lo que he dicho, asimismo en el capitulo (sic) IV, la calificación jurídica, aquí es un ejercicio que obliga al Ministerio Publico (sic) a subsumir unas reglas de tipo penal, pero establece que existe una regla que es que los tipos penal, nos dice cual es la conducta desplegada por un ciudadano para subsumirla en el tipo penal, la fiscal nos dice en el capitulo (sic) IV, y acusa a mi patrocinado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, aparece en el articulo (sic) 406 del Código Penal, doctora, nosotros no podemos modificar la ley, el articulo (sic) 406 nos dice claramente que es el tipo penal por Motivos Fútiles o Innobles, la fiscal, sabe que la norma establece una diferencia entre uno o este otro no pueden ser los dos, porque esta norma establece en la doctrina cuando estamos en presencia de Fútil o Innobles no pueden acusar, tenemos que establecer, en cual la persona subsume su conducta, para que exista un motivo fútil tiene que haber una agresión al sujeto pasivo esta acción, es muy significante por cierto que realiza esta persona, es repelida por una acción desproporcionad (sic) contra este y causa una lesión mas (sic) grave a la que se ha podido evitar, el típico ejemplo unas personas van en un vehiculo (sic) se dicen unas groserías y una persona le dispara a otra, y el motivo innoble lo podemos ver según la doctrina por motivos religiosos, políticos una persona acciona un arma contra otro, el fiscal transcribió mal, no existen suficientes elementos de convicción, para estimar quien es responsable de este tipo penal, si estas personas Testigo 003 y 004, se encontraban presentes, quedando lesionados, como la fiscalia puede determinar que el joven tiene responsabilidad penal del hecho, solicita el sobreseimiento provisional y sigue calificando a los testigos como victimas (sic), esta acusación incumple los requisitos del articulo (sic) 570 de la Ley Especial, es un hecho detestable lo acontecido pero como esta defensa se va a Juicio, el legislador estableció lapsos cortos o largos, para presentar escrito acusatorio, el fiscal pide una medida cautelar para tener un lapso mas (sic) largo que las 96 horas, con fiadores de imposible cumplimiento, y no se digan ni siquiera las unidades tributarias, siendo una privación disfrazada. Esta defensa solicita que se desestime el escrito acusatorio de las violaciones ya numeradas y de las consideraciones de hecho y derecho, le solicitamos declare con lugar las excepciones y desestime totalmente la acusación en contra de (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en este acto Copias Certificadas de la audiencia”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DECIDE CONFORME A LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE SUBSANAR EL VICIO FORMAL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y DE SEGUIDA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “El Ministerio Publico (sic) posterior a presentar la acusación tuvo conocimiento de las excepciones presentadas por la defensa, incluso deben ser contestadas por el fiscal viendo someramente las excepciones presentadas por la defensa no coinciden mucho con las escritas, yo voy a ser muy breve doctora, en cuanto al inicio de la investigación la tuvo esta representación desde el principio ya que me encontraba de guardia en el eje Oste de la División de Homicidios, en cuanto a la fase de investigación el Ministerio Publico (sic) establece en que periodo puede presentar su escrito acusatorio, no es menos cierto en su oportunidad cuando conoció de los hechos solicito (sic) una orden de aprehensión, ya que ya había un señalamiento previo del adolescente en estos hechos, al culminar la investigación efectivamente estamos ante la presencia de dos tipos penales, en el momento que se estableció la acusación se hizo cumpliendo con los requisitos del 570 de la Ley Especial, que viendo como dice la defensa cada uno de los elementos de convicción, que trajo el Ministerio Publico (sic), dice la defensa que no fueron debidamente fundamentados, existen errores de forma es por lo cual esta Representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a subsanar de forma los errores del escrito acusatorio en cuanto a su trascripción, en cuanto al Sobreseimiento Provisional que establece la defensa, el juez debe pronunciarse por separado de la acusación fiscal, porque ya fue solicitada y es uno de los actos conclusivos que establece el 561 de la Ley Especial, en cuanto a la solicitud de que los TESTIGOS son Victimas (sic) y que esta representación fiscal solicito (sic) un sobreseimiento provisional si efectivamente se solicito (sic) ya que no consta en el expediente los resultados de los reconocimientos médicos legal de esas victimas (sic) que también fueron testigos, porque esos ciudadanos tuvieron presentes en los hechos, declararon de los hechos, que no se pudo recabar los reconocimientos médicos legales, el tipo de lesión, el carácter y zona de la parte de su cuerpo que fue lesionada, en cuanto a cada uno de los medios de prueba estos ciudadanos estuvieron presentes en los hechos, fueron recurrentes, tanto en la orden de aprehensión, que fue solicitado ante este Tribunal, que acordó esta orden de aprehensión y que señalan la participación activa de este adolescente en estos hechos, ratificando la calificación jurídica, los fiscales saben cuando va a terminar su investigación y cuando deben acusar, el 581 es una medida cautelar, y viendo la identidad del delito el cual esta contenido en el 628 de La Ley Especial y existiendo dos personas victimas (sic), por eso solicita esta representación la Prisión Preventiva, en un caso tal que el adolescente no admita los hechos y se vaya a juicio (sic), primero porque pueda evadir el proceso, la entidad del daño causado y pueda inferir en los testigos y las victimas (sic) indirectas, en el contradictorio se verán todos los elementos traídos por esta representación fiscal”. EN ESTE ESTADO LA JUEZ INSTA A LA FISCAL A SUBSANAR CADA UNA DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, QUE HA SEÑALADO LA DEFENSA, DE MANERA CLARA Y PRECISA, SIENDO QUE SE HA ORDENADO LA CORRECCIÓN DE LOS VICIOS FORMALES SEÑALADOS POR LA DEFENSA, CORRESPONDE A LA FISCALIA DETERMINAR LA PERTINENCIA Y LA NECESIDAD DE LOS MISMOS, A LOS FINES DE HACER POSIBLE QUE ESTE JUZGADO SE PRONUNCIE EN RELACIÓN A SU ADMISIBILIDAD O DECIDA NEGARLA, POR LO QUE NUEVAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Esta representación del Ministerio Público procede de seguido a aclarar lo relativo a los Testigos 001 y 002 y a subsanar los vicios formales: En relación al testigo 001, el Ministerio Público lo trae como la victima (sic) indirecta de los hechos, quien tuvo el conocimiento del deceso de su familiar, no es testigo presencial, no se están promoviendo estos testigos en las pruebas, son victimas (sic) indirectas. En cuanto al Acta de inspección Nº 320, subsano que la misma no es un acta de entrevista, sino una (sic) Acta de Inspección. Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas al cadáver Nº 321, en cada una de las fijaciones fotográficas queda reflejado las características de cada una de las heridas que presentaron los cuerpos de los hoy occisos y se hace mediante esa fijación fotográfica, en cada una de las graficas queda señalada primeramente el cuerpo sin vida del occiso y en su anatomía quedo reflejadas con flechas cada una de las heridas que presento el mismo. El ciudadano Rafael Rosario Victima Indirecta, el cual se entera de la muerte de su hijo por una llamada telefónica, en ese sentido subsano ese error de forma, el señor es victima (sic) indirecta de estos hechos, no estuvo presente, ya que mediante llamada telefónica tuvo conocimiento del deceso de su hijo, el indica que llego al sitio del suceso y encontró el cadáver de su hijo, subsanar esa parte el es testigo referencial el no puede señalar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)como autor participe (sic) de estos hechos, por lo tanto la finalidad de promover como la victima (sic) indirecta tuvo conocimiento del fallecimiento de su hijo. La calificación jurídica que propone la fiscalia en cuanto al HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, toda vez que quedo evidenciado que el adolescente es uno de los que acciono el arma de fuego contra la humanidad de las victimas (sic), quedando de igual manera la respectiva calificación jurídica. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. HERRADA GUEDEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “En el tiempo que tengo yo ejerciendo y en la docencia, jamás había visto, en la audiencia preliminar no es un contradictorio, eso le toca al Ministerio Publico (sic) y no al Órgano Jurisdiccional, el Ministerio Publico (sic) debió subsanar cada uno de los elementos y tomar nota de todo lo expuesto, y subsanar de forma y no de fondo y el fiscal del Ministerio Publico (sic) las consigne, pero ante el Tribunal y el Fiscal ponerse a subsanar yo nunca había visto, cada una de las notas que se tomaron para ellos subsanar, pero lo que voy a pedirle es que esta incidencia que se acaba de presentar aquí, que el Tribunal interviene conjuntamente con la Fiscal del Ministerio Público para decirle que tiene que subsanar aquí, subsanar esto, quede plasmado en acta, es todo”. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ EXPUSO LO SIGUIENTE: “El Tribunal ha instado a la Fiscalia a subsanar, cada uno de los vicios de forma que ha señalado la defensa. Como bien observo (sic) la defensa esta es la oportunidad para subsanar, a este Tribunal corresponde la tutela judicial efectiva. La fiscalia, al principio de su intervención dijo que subsanaba de forma general y se pretendió que la defensa tuviera conocimiento en esta audiencia de la forma en que iba a subsanar cada uno de los puntos, susceptibles de vicios formales para evitar imprecisiones y contradicciones y garantizar el derecho a la defensa, la celeridad procesal y la economía procesal, a los fines de posibilitar que este Tribunal se pronuncie respecto de la admisibilidad o no de los elementos de convicción”. OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EL CONTROL DE LA ACUSACION Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Vista la confusión de la defensa, se hace necesario aclarar que su representado esta detenido de acuerdo al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no por el articulo (sic) 582 literal “g” ejusdem, en virtud de orden de captura acordada por este despacho el día 06 de Marzo, 2015 y fue aprehendido de acuerdo al articulo (sic) 652 de la Ley Especial. Es de observar que el Ministerio Publico (sic) relata en su escrito acusatorio hechos punibles que constituyan diferentes tipos delictuales, siendo que las VICTIMAS (sic) del homicidio en grado de frustración previsto en el artículo 406. 1 en concordancia con el articulo (sic) 80 ambos del Código Penal, perpetrado contra los hoy occisos …, se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos y por ello han actuado en calidad de testigos en relación con el HOMICIDIO que fue perpetrado. El Ministerio Publico (sic) puede solicitar el Sobreseimiento Provisional de dicho delito, por cuanto hasta la fecha no se han podido recabar pruebas fundamentales para sustentar de manera responsable dicha acusación, mientras que en relación con el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, el Ministerio Publico (sic) ha completado la investigación y ha presentado acto conclusivo, que pudiera permitir vislumbrar un pronostico de condena respecto del acusado. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal 112º, la cual riela inserta a los folios 146 al 155, todos inclusive, del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse llenos los requisitos formales previstos en el artículo 570 ejusdem, pues hay elementos suficientes de convicción para enjuiciar al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos por los cuales se le acusa, y que el mismo presuntamente incurrió como participe. SEGUNDO: Se admite como calificación jurídica para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula (sic) de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406.1, en perjuicio de los hoy occisos: …. Ahora bien, en virtud de la calificación acogida, de las actas se desprende el dicho de los testigos presénciales del hecho, los cuales mencionan al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como una de las personas participes (sic) de los hechos, tal y como se desprende a los folios 153 y 154, en Actas de Entrevista realizada a las ciudadanos TESTIGO 003 y TESTIGO 004, testigos presénciales de los hechos, de fecha 17 de Mayo, 2014, ante la División de Homicidios “eje-OESTE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) “… (Omissis) estaba tomando con una amiga, cuando llegó un amigo que lo apodan SONRISA (..) en un carro, me acerque y estaba con el CHINO( …) y otro chamo que no conozco le dije que me llevara al bloque de Curtirá, para comprar una botella, me monté cuando íbamos llegando al bloque 1, SONRISA se estacionó y se puso hablar con unos locos comenzaron a discutir, gritaron que no había mente que no iba a pasar nada SONRISA arranca el carro y decidió regresar para salir por la avenida Sucre, en eso llegaron dos chamos que conozco como (IDENTIDAD OMITIDA), a bordo de una moto comenzaron a disparar, yo como pude salí arrastrándome del carro llamé a un familiar y me trasladaron a los Magallanes de Catia…”; “… (Omissis) Resulta ser que yo me encontraba tomando licor con unas muchachas del barrio en eso llegaron unos amigos a quien conozco como SONRISA EL CHINO PERRO que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba en compañía de otro ciudadano identificado como “ …” sostuvo una discusión con el ciudadano quien en vida respondiera al … apodado “ SONRISA” avenida Ruperto Lugo, frente al Bloque 1 Cutira, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el momento que el mismo abordo un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color gris, fue interceptado por el adolescente imputado y su acompañante, a bordo de un vehículo moto, portando armas de fuego, proceden a accionarla al interior del vehículo, resultado heridos mortalmente el ciudadano …, quienes quedaron tendidos dentro del referido vehículos sin signos vitales…” desprendiéndose de tales declaraciones que el acusado de autos es el presunto autor o participe (sic) del hecho que nos ocupa en compañía de otras personas, por cuanto los testigos presénciales lo señalan y conocen, siendo que esa participación debe y se hace necesaria demostrarla o desvirtuarla en juicio. Seguidamente, la ciudadana Juez, procedió a imponer al joven adulto, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”; así como las garantías establecidas en los artículos 538, 539, 540, 541 y 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y del artículo 40, literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde este Tribunal informó al adolescente acusado, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan. Se deja expresa constancia que al joven adulto le fue explicado, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, así como que esta es la oportunidad para la admisión de hechos prevista en el articulo (sic) 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado y procedió a identificar al acusado, de conformidad con lo que establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Natural de CARACAS, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18 DE AGOSTO DE 1999, hijo de madre: …. (F) y de padre: DESCONOCIDO, profesión u oficio: TRABAJA COMO AYUDANTE EN MACDONAD (sic). Residenciado en: PARTE ALTA DE LA ESTANCIA, COCHE SECTOR LA INVASION, CASA Nº ... TELEFONO: …, quien expreso (sic) lo siguiente: “No deseo admitir”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa oído a mi Representado, solicita se acuerde el pase a juicio se adhiere a las pruebas aportadas por el Ministerio Público y se reserva la incorporación de nuevas pruebas. Es todo”. OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: TERCERO: Por cuanto el Ministerio Público subsano los vicios de forma señalados por la defensa, con el objeto de establecer la verdad de los hechos jurídica y procesalmente, así como la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO que se mencionan en el Escrito Acusatorio inserto a los folios 350 al 354 del presente expediente. En cuanto a los Elementos de Convicción que debían ser subsanados, y por cuanto en esta audiencia, la fiscalia corrigió los vicios de forma señalados por la defensa, es por lo que se admiten dichos Elementos de Convicción. En relación al escrito de excepción presentado por la defensa privada, solicitando que se declare con lugar la falta de fundamento y se desestime la acusación, este decisor declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación por falta de fundamento, por cuanto se observa de los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público, que existe una suficiente actividad probatoria, razón por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. A continuación, la ciudadana Juez vuelve a imponer al joven acusado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que la explicación detallada de cada uno de sus derechos, para que así pueda comprender el juicio educativo, que no es más que el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido, de las razones legales y ético sociales que se produzcan, es decir, que entienda las distintas fases del proceso y en cada fase del proceso el significado de cada acto procesal, que esto tiene que ver con la ciudadanía, y que entiendan la trascendencia de una decisión que es fundamental en su futuro, de ahí su reflexión en su vida diaria. De modo que se le impuso del sentido y alcance de la fórmula de solución anticipada aplicable el presente caso como lo es el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad a lo previsto en los artículos 578 literal f) y 583 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien de manera conteste expone: “Yo no fui. No admito los hechos que se me imputan”. CUARTO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Vindicta Publica (sic), así como sus medios de prueba, a los cuales la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba y visto que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), no se acogió a la fórmula de solución anticipada aplicable el presente caso, como lo es el procedimiento por Admisión de Hechos, SE ORDENA EL PASE A JUICIO al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo cual se ordena dictar el Auto de Enjuiciamiento a que se contrae el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes intimadas para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito a quien corresponda conocer de la presente causa según lo dispone el literal h) del citado artículo. QUINTO: Conforme lo establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en la causa seguida al Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA),el cual se fundamentara por auto separado, siendo que, de la investigación realizada no se desprenden elementos suficientes que puedan generar a esta fecha y de forma responsable una acusación, por cuanto entre otras cosas no se han recibido los informes médico legal de las victimas (sic). SEXTO: Vista la solicitud del Ministerio Público, de Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que efectivamente existe acusación que fue admitida por esta instancia, en la que se acogió la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y evidentemente no esta prescrito. Asimismo dicho delito conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece sanción privativa de libertad; por otra parte la acusación fiscal ha presentado actividad probatoria que señala al joven adulto de autos como autor del delito en cuestión, siendo señalado en actas de entrevista a testigos y existiendo protocolos de autopsia, además de otros elementos, por lo que la misma pudiera tener pronostico de una sanción condenatoria en Juicio. Por otra parte, dado que la fiscalia ha solicitado sanción privativa de libertad por cinco (05) años, existe el riesgo razonable que el joven adulto pueda evadir el proceso, en virtud de las consecuencias que una sanción le pudiera comportar, asimismo de no imponer esta medida para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio, pudiera existir peligro grave para aquellas personas que fungen como victimas (sic) indirectas y testigos, por cuanto de las actas se desprende que son conocidos. En tal virtud, debe concluirse que la medida cautelar impuesta es procedente, de acuerdo al contenido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Especial. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares, se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizarán su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron explicados previamente. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que se hace necesario imponer al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado la Prisión Preventiva como Medida Cautelar establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible por el que hoy se le está acusando y el hecho que emerge de las actas procesales precedentemente desglosadas; por lo que en criterio de esta Juzgadora la Medida Cautelar impuesta es proporcional, pues permite garantizar las resultas de este proceso. SEPTIMO: Se ordena el Egreso del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de la SUB DELEGACIÓN OESTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÌSTICAS”, librándose Boleta Nº 134-15 e Ingreso al INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL “RODEO III” con Boleta de Ingreso Nº 033-15. OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones COMPULSADAS dentro de las próximas 48 horas a partir de la presente fecha, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara concluida la presente audiencia, siendo las 03:00 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes de todos los puntos resueltos en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta alzada observa, que la decisión impugnada consiste, en que a criterio de la recurrente, se le violó a su representado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “en virtud que la ciudadana Jueza tomo atribuciones fuera de la esfera de su ámbito de aplicación que son propias de la Representación Fiscal”, “…y no como equivocadamente instó al Ministerio Público a que lo hiciera nuevamente lo cual conjuntamente con el Tribunal realizó,…” agrego que existen innumerables carencias en el escrito acusatorio que no fueron subsanados los vicios, por lo que considera se ha causado un daño irreparable al no seguir las reglas de todo proceso. La recurrente al realizar la solicitud lo hizo de la siguiente manera:

“…Acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Junio de 2015, y como consta en actas considera que se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido en razón de la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la ciudadana Juez de Control, tomó atribuciones fuera de la esfera de su ámbito de aplicación que le son propias a la Representación Fiscal, y que esta defensa fundamenta este recurso de apelación en razón que a lo largo de mi exposición relativa a las innumerables carencias del escrito acusatorio y como he manifestado lo sucedido en el acto de la audiencia preliminar(…)

Por lo cual en aplicación del recurso objeto de estudio, considero que se ha materializado el daño o gravamen sobre mi asistido, por cuanto de la transcripción se evidencia claramente que el Ministerio Público, no tuvo argumento alguno para sostener los argumentos esgrimidos por esta defensa en contra del acto conclusivo de la acusación, es decir, nunca pudo a través de su exposición subsanar los numerosos vicios de forma señalados por esta defensa cursantes en la acusación, por lo cual la ciudadana Juez debía inmediatamente dictar sus pronunciamientos y no como equivocadamente instó al Ministerio Público a que lo hiciera nuevamente lo cual conjuntamente con el Tribunal realizó,… se ha causado con ello un gravamen irreparable del cual sale afectado, al no seguirse las reglas de todo proceso penal, por lo cual solicito se admita el presente recurso y en consecuencia sea declarado con lugar y surta los efectos legales correspondientes…”

Transcrito el contenido de la solicitud, observa esta Sala que la impugnación se concreta a la existencia de vicios formales de la acusación, que a criterio de la defensa no fueron subsanados. Los jueces tienen la responsabilidad de sanear el proceso en principio el Juez de control, dando cumplimiento al Control Jurisdiccional, establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“…Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanción disciplinaria, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes…”

Y más concretamente la función que debe cumplir el Tribunal de Control es depuradora y de control del procedimiento, función ésta reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, dejando establecido en la sentencia No. 514, de fecha 21 de octubre de 2009 lo siguiente:

”…La segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograra la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamento fácticos y jurídico que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar interposiciones infundadas y arbitrarias…”

Al a quo le corresponde analizar el aspecto formal y material de la acusación, en principio debe constatar que se hayan cumplido los requisitos formales para admitir la acusación, identificación de los imputados, delimitar y calificar provisionalmente el hecho punible. El requisito material consiste en el análisis que hace el juez de la solicitud del Ministerio Público si existe fundamento para vislumbrar un pronóstico de condena, en ese orden, la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia de Francisco Carrasquero, estableció lo siguiente:

“…el primero consiste en el cumplimiento de los requisitos de forma para la admisión de la acusación, la identificación de los imputados, la delimitaciòn del hecho punible y su calificación jurídica, el segundo trata del análisis sobre el pedimento fiscal, si tiene base que permitan vislumbrar un pronostico de condena, de no ser así, el juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio…”

Si no existe la posibilidad de visualizar un pronóstico de condena, esta obligado a dictar el sobreseimiento definitivo. Y más concretamente los requisitos formales de la acusación están contenidos en el artículo 570 de la Ley especial, el cual es del siguiente tenor:

La acusación debe contener:

a. Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales.

b. Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de la ejecución.

c. Indicación y aportes de las pruebas recogidas en la investigación.

d. Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.

e. Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resulte demostrado en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posible defensa del imputado.

f. Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado.

g. Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento.

h. Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio.

Así, del mencionado artículo emanan los requisitos de forma de la acusación.

La Ley in comento en forma expresa facultad al juez de Control para que en el desarrollo de la audiencia preliminar, ordene la corrección de los vicios de la acusación, en este sentido el artículo 578, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

a.- Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá.

b.- Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante.

c.- Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.

d.- Homologara los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566.

e.- Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.

f.- Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”

Observa esta alzada que el a quo, cumplió con el contenido del literal “b” del 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el que se le impone el deber de ordenar corregir los vicios formales de la acusación. La jueza, ordenó la corrección de la acusación en la audiencia preliminar, corrección que a continuación se transcribe, y dice:

“…SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DECIDE CONFORME A LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE SUBSANAR EL VICIO FORMAL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y DE SEGUIDA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “… al culminar la investigación efectivamente estamos ante la presencia de dos tipos penales, en el momento que se estableció la acusación se hizo cumpliendo con los requisitos del 570 de la Ley Especial, que viendo como dice la defensa cada uno de los elementos de convicción, que trajo el Ministerio Publico (sic), dice la defensa que no fueron debidamente fundamentados, existen errores de forma es por lo cual esta Representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a subsanar de forma los errores del escrito acusatorio en cuanto a su trascripción, en cuanto al Sobreseimiento Provisional que establece la defensa, el juez debe pronunciarse por separado de la acusación fiscal, porque ya fue solicitada y es uno de los actos conclusivos que establece el 561 de la Ley Especial, en cuanto a la solicitud de que los TESTIGOS son Victimas (sic) y que esta representación fiscal solicito (sic) un sobreseimiento provisional si efectivamente se solicito (sic) ya que no consta en el expediente los resultados de los reconocimientos médicos legal de esas victimas (sic) que también fueron testigos, porque esos ciudadanos tuvieron presentes en los hechos, declararon de los hechos, que no se pudo recabar los reconocimientos médicos legales, el tipo de lesión, el carácter y zona de la parte de su cuerpo que fue lesionada, en cuanto a cada uno de los medios de prueba estos ciudadanos estuvieron presentes en los hechos, fueron recurrentes, tanto en la orden de aprehensión, que fue solicitado ante este Tribunal, que acordó esta orden de aprehensión y que señalan la participación activa de este adolescente en estos hechos, ratificando la calificación jurídica, “…., el 581 es una medida cautelar, y viendo la identidad del delito el cual esta contenido en el 628 de La Ley Especial y existiendo dos personas victimas (sic), por eso solicita esta representación la Prisión Preventiva, en un caso tal que el adolescente no admita los hechos y se vaya a juicio (sic), primero porque pueda evadir el proceso, la entidad del daño causado y pueda inferir en los testigos y las victimas (sic) indirectas, en el contradictorio se verán todos los elementos traídos por esta representación fiscal”.


No conforme con la subsanación hecha por el Ministerio Público, la a quo como directora del proceso y garante la Justicia, insta de nuevo al Ministerio Público a que aclare aún más sobre los órganos de prueba, a fin de producir su pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la acusación, a lo que el Ministerio Público respondió:


“…Esta representación del Ministerio Público procede de seguido a aclarar lo relativo a los Testigos 001 y 002 y a subsanar los vicios formales: En relación al testigo 001, el Ministerio Público lo trae como la victima (sic) indirecta de los hechos, quien tuvo el conocimiento del deceso de su familiar, no es testigo presencial, no se están promoviendo estos testigos en las pruebas, son victimas (sic) indirectas. En cuanto al Acta de inspección Nº 320, subsano que la misma no es un acta de entrevista, sino una (sic) Acta de Inspección. Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas al cadáver Nº 321, en cada una de las fijaciones fotográficas queda reflejado las características de cada una de las heridas que presentaron los cuerpos de los hoy occisos y se hace mediante esa fijación fotográfica, en cada una de las graficas queda señalada primeramente el cuerpo sin vida del occiso y en su anatomía quedo reflejadas con flechas cada una de las heridas que presento el mismo. El ciudadano … Victima Indirecta, el cual se entera de la muerte de su hijo por una llamada telefónica, en ese sentido subsano ese error de forma, el señor es victima (sic) indirecta de estos hechos, no estuvo presente, ya que mediante llamada telefónica tuvo conocimiento del deceso de su hijo, el indica que llego al sitio del suceso y encontró el cadáver de su hijo, subsanar esa parte el es testigo referencial el no puede señalar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como autor participe (sic) de estos hechos, por lo tanto la finalidad de promover como la victima (sic) indirecta tuvo conocimiento del fallecimiento de su hijo. La calificación jurídica que propone la fiscalía en cuanto al HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES; toda vez que quedo evidenciado que el adolescente es uno de los que acciono el arma contra la humanidad de las victimas…”

Se evidencia de la transcricipcion, que la solicitud de corrección se refiere a los órganos de prueba para determinar su necesidad y pertinencia, y no al requisito de fondo como señala la recurrente.

La juez cumplió con la obligación de ordenar la corrección de los vicios formales de la acusación, en consecuencia, el Ministerio Público subsanó, adicionalmente explicó la causa por lo que solicitó el sobreseimiento provisional en relación al delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración, y señaló, que no consta en el expediente los resultados de los reconocimiento medido legal de esas victima, que también fueron testigos, que estos ciudadanos presenciaron los hechos,

El máximo Tribunal de la República, en la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la diferencia de lo que debe entenderse por requisitos formales y de fondo, dejando plasmado que se consideran requisitos de fondo:

”…los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, un alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…”



En ese orden, el a quo en el punto previo explicó a la defensa que en relación al homicidio calificado por motivos fútiles, el Ministerio Público ha completado la investigación y ha presentado acto conclusivo y expuso:

“…Vista la confusión de la defensa, se hace necesario aclarar que su representado esta detenido de acuerdo al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no por el articulo (sic) 582 literal “g” ejusdem, en virtud de orden de captura acordada por este despacho el día 06 de Marzo, 2015 y fue aprehendido de acuerdo al articulo (sic) 652 de la Ley Especial. Es de observar que el Ministerio Público (sic) relata en su escrito acusatorio hechos punibles que constituyan diferentes tipos delictuales, siendo que las VICTIMAS (sic) del homicidio en grado de frustración previsto en el artículo 406. 1 en concordancia con el articulo (sic) 80 ambos del Código Penal, perpetrado contra los hoy occisos …, se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos y por ello han actuado en calidad de testigos en relación con el HOMICIDIO que fue perpetrado. El Ministerio Publico (sic) puede solicitar el Sobreseimiento Provisional de dicho delito, por cuanto hasta la fecha no se han podido recabar pruebas fundamentales para sustentar de manera responsable dicha acusación, mientras que en relación con el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, el Ministerio Publico (sic) ha completado la investigación y ha presentado acto conclusivo, que pudiera permitir vislumbrar un pronostico de condena respecto del acusado.” Subrayado nuestro.


Argumenta la defensa en el recurso que el a quo subsano requisitos de fondo sin embargo, después de un análisis del acta de la audiencia preliminar, instrumento en el que debe contener todo lo acontecido en la audiencia no se evidencia este hecho, aunado a que los requisitos de fondo son los elementos fundados de convicción presentados por el Ministerio Público, para que el juez estime que el adolescente es el presunto autor del hecho punible y estos elementos emanan de la investigación realizada por los órganos encargados los cuales no son susceptibles de corrección.

Es necesario señalar que el juez de control, no le esta prohibida en forma absoluta conocer cuestiones de fondo en la audiencia preliminar, lo que se le prohíbe es que juzgue sobre cuestiones de fondo, en tal sentido, la sentencia No. 1500, del 3 de agosto de 2003, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Carrasqueño, estableció lo siguiente:

“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. “

Quienes decidimos, no observamos del actas de la audiencia preliminar que el a quo haya juzgado sobre cuestiones de fondo, su función se ha circunscrito a depurar el proceso. Con lo aportado por el Ministerio Público, la Jueza consideró que se vislumbra un pronóstico de condena y argumenta lo siguiente:

“…Ahora bien, en virtud de la calificación acogida, de las actas se desprende el dicho de los testigos presénciales del hecho, los cuales mencionan al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como una de las personas participes (sic) de los hechos, tal y como se desprende a los folios 153 y 154, en Actas de Entrevista realizada a las ciudadanos TESTIGO 003 y TESTIGO 004, testigos presénciales de los hechos, de fecha 17 de Mayo, 2014, ante la División de Homicidios “eje-OESTE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) “… (Omissis) estaba tomando con una amiga, cuando llegó un amigo que lo apodan SONRISA ((IDENTIDAD OMITIDA)) en un carro, me acerque y estaba con el CHINO((IDENTIDAD OMITIDA)) y otro chamo que no conozco le dije que me llevara al bloque de Curtirá, para comprar una botella, me monté cuando íbamos llegando al bloque 1, SONRISA se estacionó y se puso hablar con unos locos comenzaron a discutir, gritaron que no había mente que no iba a pasar nada SONRISA arranca el carro y decidió regresar para salir por la avenida Sucre, en eso llegaron dos chamos que conozco como (IDENTIDAD OMITIDA), a bordo de una moto comenzaron a disparar, yo como pude salí arrastrándome del carro llamé a un familiar y me trasladaron a los Magallanes de Catia…”; “… (Omissis) Resulta ser que yo me encontraba tomando licor con unas muchachas del barrio en eso llegaron unos amigos a quien conozco como SONRISA EL CHINO PERRO que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba en compañía de otro ciudadano identificado como “ POOL” sostuvo una discusión con el ciudadano quien en vida respondiera al …” avenida Ruperto Lugo, frente al Bloque 1 Cutira, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el momento que el mismo abordo un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color gris, fue interceptado por el adolescente imputado y su acompañante, a bordo de un vehículo moto, portando armas de fuego, proceden a accionarla al interior del vehículo, resultado heridos mortalmente el ciudadano …, quienes quedaron tendidos dentro del referido vehículos sin signos vitales…” desprendiéndose de tales declaraciones que el acusado de autos es el presunto autor o participe (sic) del hecho que nos ocupa en compañía de otras personas, por cuanto los testigos presénciales lo señalan y conocen, siendo que esa participación debe y se hace necesaria demostrarla o desvirtuarla en juicio...”

No existe en la decisión un pronunciamiento de fondo con los elementos de convicción aportados, decidió conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicionalmente señaló que en el juicio oral y privado es donde deberá desvirtuase la presunción de responsabilidad en hecho punible, o no.

En el punto de impugnación sobre los testigos identificados con números, a la reserva de la identidad de éstos, la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales establecen el Derecho de Protección y tiene por objeto lo siguiente:

Artículo 1:

Objeto

“Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento”.

Es obligación del juez resguarda la integridad de los testigos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el modelo de Estado en ella establecido, señala en el artículo 30 lo siguiente: “El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños.”, en esa línea, el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “De ser necesario, el juez o jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada.” Es una obligación del juez resguardar la integridad de los testigos.

En armonía con lo que antecede, son competentes para la aplicación de la referida Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, el Ministerio Público y los Tribunales, quienes tiene la obligación de implementar las medidas para dar cumplimiento a la normativa legal. Intraproceso puede adoptar números o claves, así lo indica el artículo 23, ordinal 2 ejusdem, que señala:

“…Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez lleno los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes: 2.- Que no conste en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellido, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, o clave o mecanismo automatizado…”. Subrayado nuestro.


Se observa del escrito acusatorio que el Ministerio Público dio cumplimiento al Derecho de Protección que tienen las victima, que en el presente caso fueron ofrecidos como testigos. En el acta de la audiencia preliminar el Ministerio Público dejó claro, que no se esta negando a indicar los datos de identificación de los testigos de los hechos promovidos en la acusación y en ese sentido señaló:

“…esta Representación Fiscal, no se esta negando a indicar los datos de identificación de cada uno de los mismos, se dejo (sic) establecido en el auto de enjuiciamiento de la presente causa, que en la audiencia de apertura del debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, manifestara (sic) cada uno de los elementos probatorios, así como los datos de identificación de cada uno de los testigos promovidos, quienes tienen el deber de acudir durante el desarrollo del debate, a los fines de rendir su testimonios en forma oral, y a través del contradictorio la defensa pública, podrá interrogar a los testigos en busca de la verdad procesal, respetando los principios y garantías procesales.

Sobre este particular el recurrente en su exposición indica que las víctimas no pueden considerarse como testigos, ya que en el escrito acusatoria (sic) el Ministerio Público, había solicitado aunado al escrito acusatorio en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de delito de Homicidio Calificado por Motivos Futiles (sic), en agravio de los ciudadanos quien en vida respondían a los nombres …, en estos mismo hechos resultaron heridos los ciudadanos …, imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en relación a este tipo penal, visto que no se habían recabado los reconocimientos médicos legales, considero (sic) esta Representación fiscal que lo ajustado era presentar conjuntamente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, previsto en el articulo (sic) 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Sin embargo, estas víctimas fueron testigos presenciales de los hechos donde perdieron la víctimas (sic) los hoy occiso y quienes rindieron testimonio por ante el órgano de investigaciones, es de señalar que la defensa técnica confunde el sobreseimiento provisional con el sobreseimiento definitivo, ya que los alegatos que realiza son en relación a un sobreseimiento definitivo y no sobre un sobreseimiento provisional tal y como lo establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

De la transcripción de parte de la audiencia podemos observar que el Ministerio Público corrige la acusación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 313,1, del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en estudio, concurren Principios Constitucionales y Legales como la justicia, la búsqueda de la verdad y la legalidad del procedimiento, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2011 con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez dejo sentado: “No se puede consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión.”

Por lo que, retrotraer el proceso a la celebración de una nueva audiencia de preliminar, seria una dilación indebida contrario al Principio de Celeridad Procesal. No le asiste la razón a la recurrente, procediendo a declara sin lugar la solicitud y ASI SE DECIDE.

Por lo que, esta Sala después del análisis, concluye que la corrección de los requisitos de forma fue realizada por el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia preliminar a solicitud del a quo y no consta en el acta de la audiencia preliminar que la jueza haya corregido los requisitos de fondo, éstos son acto de la investigación no susceptibles de subsanar, por lo que se procede a declarar SIN LUGAR la solicitud. Y Así decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 15 de julio de 2015, por la ciudadana Dhayana Guacaran, en su condición de Defensora privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2015, por el Tribunal Noveno en función de Control de esta misma Sección de Responsabilidad de Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



Regístrese, publíquese y notifíquese.


El PRESIDENTE



ABDON ALMEIDA CENTENO



Las Jueces,




LILIAM FABIOLA UZCATEGUI LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente



El Secretario,



JOEL BENAVIDES



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,


JOEL BENAVIDES















































CAUSA 1Aa-1075-15
AAC/LFU/LPC/JB