REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves, seis (06) de Agosto de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000486

PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS ADAN ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.366.382.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL PALACIOS C., JUAN CARLOS RODRIGUEZ y LUDY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.833, 35.175 y 90.102, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 1508, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, en fecha 19 de Agosto de 2013, que declaro sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano PEDRO LUIS ADAN ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.366.382, contra la Sociedad Mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la pretensión de nulidad incoada.

Por auto de fecha 13 de enero de 2.015, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (folio 46 p.2).

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 13 de noviembre de 2.014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano PEDRO LUIS ADAN ARMAS, en contra de la Providencia administrativa Nº 1508, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, en fecha 19 de Agosto de 2013, que declaro sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante en contra de la Sociedad Mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, C.A.

Alega la recurrente en su escrito de formalización presentado en fecha 17 de Junio de 2015, lo siguiente: […]”que su representación logró demostrar la prestación de servicio personal para la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., que no fue negada, por cuanto la azucarera lo que alegó fue que la relación que los unía era mediante el pago de los servicios como “HONORARIOS PROFESIONALES POR ASESORIA DEPORTIVA”, dicho que el sentenciador acogió y según la sentencia apelada, prueba de ello, es la facturación que realizaba el trabajador por nosotros representado, estableciendo además, hechos que no fueron alegados por la empresa empleadora en el procedimiento administrativo ni en el proceso de nulidad, porque a pesar de ser llamado a juicio no acudió, como lo es el hecho de que las facturas presentadas no tenían un orden correlativo; que el monto de las facturas superaba el salario mínimo mensual, en efecto, establece en la sentencia al analizar las facturas…también por una parte, de las pruebas presentadas Facturas que constan en autos (folios 115 al 214) y sobre las cuales no hubo objeción alguna…, y si no hubo objeción alguna, cabe preguntarse ¿Por qué el juez objeta las facturas siendo esa una defensa de parte? […]. (folios 47 al 50, pieza 2).

Agrega además el recurrente, que el Juez que regenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su actuar al momento de pronunciarse sobre el recurso de nulidad en contra de la providencia supra identificada, viola el postulado establecido en el Artículo 10 del Texto Adjetivo Laboral, según sus dichos, el mismo en la valoración de las pruebas no se apegó a lo a los principios establecidos por la doctrina y la norma, denunciando que por el contrario, al analizar el material probatorio aportado, extrajo la manera de declarar sin lugar el recurso de nulidad, advirtiendo que tampoco aplicó la norma más favorable al trabajador.

En razón a lo anterior, concluyó que en el procedimiento administrativo fue alegado en instancia administrativa, que el ciudadano PEDRO LUIS ADAN ARMAS, laboraba en el turno comprendido de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., cuando no habían competencias deportivas, porque en época de competencia trabajaba hasta las 9:00 p.m. o 10:00 p.m., y en el turno de la mañana laboraba en otra institución, hecho que fue negado por la representación de la Sociedad Mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., en referencia a que el accionante no cumplía un horario de trabajo, argumentando el recurrente que la empresa tenía la carga de probar su alegato, resaltando que la representación de la beneficiaria de la providencia impugnada, no compareció en instancia jurisdiccionales, por lo que denuncia que el juez de juicio asumiendo el control de la prueba estableció que su mandante no tenía horario de trabajo, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y en razón de ello con lugar el recurso de nulidad ejercido en contra de la Providencia administrativa Nº 1508, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, en fecha 19 de Agosto de 2013, que declaro sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano PEDRO LUIS ADAN ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.366.382, contra la Sociedad Mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., (folios 47 al 50, pieza 2 ).

Ahora bien, los vicios alegados por la parte recurrente que según sus dichos concurren en la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad, son el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad y falso supuesto, por lo que considera esta Juzgadora necesario revisar lo determinado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia de fecha 13 de Enero de 2015, la cual refiere lo siguiente:

“[…] Por la forma como la demandada realizó sus alegatos de defensa en fecha 06/09/2012 oportunidad de la Ejecución de Reenganche, ésta contradijo los hechos alegados por el actor, manifestando: “…le informamos que la naturaleza de la relación con el señor Pedro Adam es como asesor deportivo independiente, prestando también servicios en otras entidades y no está vinculado a un trabajador dependiente. Por lo tanto no está amparado por el decreto de la inamovilidad laboral…” (Folios 82 y 83), por ello, la carga de la prueba corresponde a la demandada. Así se establece.

De lo anterior, observa quien sentencia, que el hecho controvertido en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos es precisamente si la prestación del servicio como Asesor Deportivo que ejercía el ciudadano PEDRO LUIS ADAN ARMAS en la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., lo realizaba como un trabajador independiente por cuenta propia o como trabajador dependiente y subordinado de dicha empresa. Así se establece.

Así las cosas, se verifica de autos con las pruebas aportadas que quedó demostrado el hecho de que inicialmente existió una relación laboral entre las partes, la cual culminó por renuncia voluntaria pagando la Entidad de Trabajo la Liquidación correspondiente tal como consta a los folios 98 y 99 P1.- Así se establece.

También por una parte, de las pruebas presentadas “Facturas” que constan en autos (folios 115 al 214 P1) y sobre las cuales no hubo objeción alguna, llama poderosamente la atención a este sentenciador, el hecho de que siendo la relación alegada por el actor, de trabajo, con un horario comprendido de 2:00 pm. a 5:00 pm., de lunes a viernes, el hecho mismo de que sea el mismo accionante quien emite facturas de cobro por dicha relación, es decir, que su remuneración era a contra factura, describiéndose en algunas de ellas el concepto de ASESORIA DEPORTIVA y en el resto por HONORARIOS PROFESIONALES, cabe preguntarse: ¿Por qué razón los números de las FACTURAS presentadas a la empresa no resultan en su totalidad, de manera correlativas en su numeración?, resultando en su mayoría el salto de un número de FACTURA al que le sigue observándose que los pagos dependía de las facturas que presentara a la empresa, que podían ser mensuales o un poco más o menos, y se infiere que el monto dependía de las Asesorías Deportivas que realizara el trabajador; y para recibir su pago emitía una factura por Honorarios profesionales y en forma independiente. La modalidad del pago por honorarios profesionales y trabajo independiente se evidencia de FACTURAS emitidas y suscritas por el actor, cursantes en autos, en las cuales facturaba hasta dos períodos en una misma factura.

Ahora bien, todas estas circunstancia permiten a este sentenciador determinar que, la forma de efectuarse el pago por la prestación del servicio del actor, era por vía de honorarios profesionales y por trabajo independiente; y no como pago de salarios o sueldos; que la empresa recibía el pago por contrafactura presentada de acuerdo a los trabajos de Asesorias Deportivas realizados, y retenía el Impuesto sobre el Valor Agregado (I.V.A.) conforme se evidencia de determinadas facturas. Se destaca igualmente que lo percibido por el actor, en términos mensuales superaba con creces, en alguno de los casos, al monto de salario mínimo para el momento, un ejemplo concreto de ello se observa al analizar el ingreso del mes de diciembre de 2006 folios 126 y 127, en el que presentó dos facturas por el monto de Bs. 400,00 cada una, obteniendo un ingreso total de Bs. 800,00, mientras el salario mínimo era de Bs. 465,75 para esa fecha. Con lo cual se evidencia que la remuneración del actor dependía de la cantidad de facturas que presentara, e igualmente se constata que el monto percibido en la mayoría de las veces, mensualmente, era mucho mayor que lo devengado como salario mínimo nacional por un trabajador; ello conduce a determinar que la remuneración del actor no se asimila a la del salario o sueldo, figura ésta característica de contraprestación en una relación de trabajo. Así se establece.-

Por otra parte, se verifica de la documental Planilla de la Seguridad Social (folio 93) la cual no fue objetada, que para la fecha 03 de septiembre de 2012 aparece el trabajador en el Estatus del Asegurado como ACTIVO, con el Nombre de Empresa: M E SUPERVICION REGIONAL- Fecha de Ingreso: 16/01/2010, todo lo cual demuestra que el accionante en el mismo periodo, laboraba para otra empresa distinta a AZUCARERA RIO TURBIO, C.A. Así se establece.

Aunado a lo anterior, observa este sentenciador que, no se evidencia en autos elemento alguno que indique la subordinación del actor a la demandada, es decir, el demandante no rendía cuentas de su trabajo a la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., pues, el trabajo realizado, no era controlado por algún superior inmediato, y no constan en autos documental que describa pautas dada por dicha empresa al recurrente para la realización de su labor, lo que lleva a significar que éste era libre en la determinación de las pautas a seguir para cumplir su actividad, lo cual corrobora lo alegado por la empresa en su escrito de promoción de pruebas (folio 85): Que el ciudadano PEDRO LUIS ADAN ARMAS, le brindaba ASESORIA DEPORTIVA como parte de los programas de recreación y en cumplimiento de la Convención Colectiva. Que no tenía horario de trabajo. Que asistía a la empresa conforme a su conveniencia. Que se presentaba una vez a la semana o cada 15 días. Así se establece.

En sintonía con lo anterior, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en cuyo contenido asentó:

“Considera importante este catedrático resaltar que la «subordinación» es un concepto jurídico y que expresa un elemento estructural de la relación laboral, ya que hace que el trabajador se encuentre sujeto a la voluntad del empleador en lo que se refiere a la dirección o gestión del trabajo, lo que permite a este último impartirle instrucciones en relación con el modo, lugar y tiempo en que debe realizarse la labor, así como también lo faculta para sancionar eventuales incumplimientos y controlar en su integridad la prestación de servicio”.

Así las cosas, observa el Tribunal que la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A. en sede administrativa, logró desvirtuar con las documentales presentadas lo alegado por el trabajador, demostrando que la relación que le unió con el recurrente fue por HONORARIOS PROFESIONALES POR ASESORIA DEPORTIVA, verificándose de la providencia administrativa Nº 1508, que la Inspectora del Trabajo consideró los hechos alegados, las razones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, por lo que cumple con los requisitos que establece el Artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciendo en su decisión la existencia de la prestación de servicios por parte del trabajador a la empresa, pero por honorarios profesionales lo cual no constituye una relación típica de naturaleza laboral, por lo cual el accionante no goza de la inamovilidad laboral invocada; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Queda establecido que la prestación del servicio como Asesor Deportivo que ejercía el ciudadano PEDRO LUIS ADAN ARMAS en la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., lo realizaba como un trabajador independiente por cuenta propia, en razón de lo cual no se observa de la lectura de la providencia delatada, los vicios alegados por el recurrente por lo que se declaran improcedentes. Así se decide.-

En base a los argumentos y criterio jurisprudencial expuestos, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que no se observan vicios en el procedimiento llevado en el expediente 005-2012-01-01480; por lo que se declaran improcedentes los vicios por falso Supuestos denunciados por el recurrente sobre la Providencia Administrativa Nº 01508. Así se decide. […]”, (Negritas agregadas)


Sobre la sentencia transcrita, se verifica que el a quo, en ejercicio de la facultad otorgada por vía jurisprudencial, con el objeto de pronunciarse sobre el mérito de los hechos emanados por las Inspectorías del trabajo, el competente para este caso en particular es el Juez de Juicio del Trabajo, verificando en primer lugar el objeto de la controversia , observando el procedimiento llevado en el expediente administrativo signado con el N° 005-2012-01-01480, por la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, y la relación contractual que se desarrollo entre el ciudadano PEDRO LUIS ADAN ARMAS y Sociedad Mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, lo cual fue decidido por la instancia administrativa, que en un periodo fue de índole laboral, culminando con una renuncia; y posteriormente se desarrollo una prestación de servicio bajo la modalidad de servicios profesionales, los cuales no eran de forma exclusiva ya que por cada pago de honorarios profesionales, era generada una facturación a la Sociedad Mercantil supra mencionada.
Ahora bien, el Juez de Juicio apreció que los vicios denunciados no eran concurrentes en el acto administrativo de efecto particular impugnado, llegando a dicha conclusión , como fueron planteados los hechos por parte del accionante en sede administrativa, ya que ameritaba la demostración de la existencia de la relación laboral, lo cual no fue apreciado por el ente administrativo, no por que existiera falsa apreciación de los hechos, ni tampoco errada valoración del material probatorio, sino que la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, logró verificar a través de todo los medios probatorios presentados que la forma contractual que unió al ciudadano PEDRO LUIS ADAN ARMAS y Sociedad Mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, no era una relación laboral, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia

En otro plano, considera esta Alzada, que el a quo en las apreciaciones de la sentencia recurrida, actuó ajustado no solo a la norma, sino que consideró los elementos determinados por la jurisprudencia para demostrar la existencia de la relación de trabajo, los cuales se logró verificar a través del material probatorio aportado, como es los antecedentes administrativos, de los cuales se encuentran insertos en el dossier de ese expediente, también con las pruebas promovidas por ambas partes para demostrar y desvirtuar las defensas alegadas ante la instancia administrativa, que a todas luces dejan claro la forma de vinculación de los actuantes en el procedimiento administrativo objeto de estudio, de que la misma se desarrolló bajo la figura de Servicios Profesionales, y no bajo subordinación laboral como pretende la recurrente. Así se establece.-

En cuanto a los afirmados vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, esta juzgadora , luego de la revisión exhaustiva que he hecho a las actas , con respecto a la forma como fue tramitado el expediente administrativo signado con el N° 005-2012-01-01480, observo que no hubo trasgresión de alguna norma que violente las garantías y derechos constitucionales a los actuantes en dicho procedimiento, por lo que debe declararse improcedente tal alegación; en lo que se refiere al punto del vicio de falso supuesto denunciado, esta alzada apreciando el material probatorio y distribución de la carga probatoria, tanto en instancia administrativa, como del juzgador de la sentencia recurrida, concluyo que se encuentra ajustada a la norma y a la doctrina pacifica de nuestro Máximo Tribunal, por lo que debe declararse sin lugar el vicio de falso supuesto. Así se decide.-

En razón a lo antes resaltado, se constata que en la recurrida se estudió y revisó a detalle la actividad desplegada por la Inspectoría del Trabajo, apreciando correctamente y ajustado a derecho el desarrollo de la fase administrativa, dando oportuna y motivada resolución a cada uno de los vicios que fueron delatados en el recurso de nulidad objeto de este proceso, razones por las cuales estima esta Alzada que lo correcto es declarar sin lugar la presente apelación. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se condena en costas al recurrente, conforme a lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil quince (2.015). Año 205° y 156°.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ



NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2.00 pm., se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-000276