REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, tres (03) de agosto de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000647

PARTE DEMANDANTE: WILIBALDO JOSÉ REINOSO VARGAS, ORLANDO RAFAEL APONTE BARRETO, PEDRO LUIS BARRETO TOVAR Y JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-16.278.298, V-11.789.116, V-7.441.215 y V-10.779.274 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MELFIL VALDEZ e IRIS TORREALBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 114.378 y 102.783, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA NENA, C.A. inscrita bajo el Nro. 76, folios vto. del 280 al 284 y su vto. del libro de Registro de Comercio Nro. 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del estado Lara, con fecha 24 de abril de 1.975, posteriormente reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 29, folios 219, Tomo 50-A, con fecha 09 de septiembre de 2.005.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEYDA PADILLA COLMENÁREZ y MARÍA EUGENIA RAMOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58.938 y 143.924, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 13 de Mayo de 2015, contra la decisión de fecha 13 de Mayo de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación, (folio 151, pieza 3).

La parte accionada en vía principal, ejerció recurso de hecho contra tal negativa, declarando este juzgado mediante sentencia de fecha 09 de Junio de 2.015, con lugar el mismo, ordenando al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitir la apelación, (folio 180 al 186, pieza 3).

Posteriormente, el día 30 de Junio de 2.015, se oyó la apelación en ambos efectos, tal como fue ordenado.

En fecha 16 de Julio de 2.015, el asunto se recibió por este Juzgado, fijándose para el día treinta (30) del mismo mes y año, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiéndose dictado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia de apelación, se procede a motivar lo decidido en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte recurrente, indicó que la decisión recurrida, omite el postulado establecido en el Artículo 265 del Texto Adjetivo Civil, ameritando el consentimiento de su representada para homologar el desistimiento ejercido.

De igual forma, solicita que una vez anulado el fallo recurrido, se reponga la causa al estado de celebración de audiencia de juicio oral.

Por último, alegó que debido a que el desistimiento fue ejercido posterior a la contestación de la demanda, no cumple con el requerimiento establecido en el artículo 265 eiusdem, y solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste estado, verifica quien Juzga, que el punto fundamental de la presente apelación consiste en verificar si el a quo, verificó la manifestación de consentimiento por parte de la accionada, para homologar el desistimiento ejercido por tres (3) de los actores, y de no verificarse el mismo anular el fallo supra mencionado por no cumplir con el postulado del Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de la revisión exhaustiva de las actas, esta Juzgadora no logró verificar el consentimiento de la parte accionada sobre el desistimiento ejercido por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL APONTE BARRETO, PEDRO LUIS BARRETO TOVARE Y JORGE ENRIQUE GUTIERRES ESCALONA, supra identificados, por lo que dicha homologación no se encuentra ajustada a lo establecido en el Texto Adjetivo Civil, siendo preciso revisar lo contenido sobre el desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, del análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento de la demanda; el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negritas agregadas).

En el caso de autos se evidencia que a pesar de que la representación de la parte demandante poseía facultad expresa para realizar el desistimiento; se encontraba condicionado solo en, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, requería el consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, …“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria ”.

Al respecto, sobre el precitado artículo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia de fecha 06 de octubre del 2000, estableció que:

"[...] de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo [...]", (Negrita Agregadas).


Así las cosas, sobre el punto de derecho sometido a consideración de este Tribunal, estima esta Juzgadora que en casos como el que ocupa a esta alzada, para la homologación del desistimiento del procedimiento, debe verificarse si el mismo es ejercido posterior al acto contestación, por lo que de coincidir este supuesto, amerita la manifestación expresa de consentimiento por parte de la accionada.

En atención a lo anterior, queda claro que el desistimiento ejercido en fecha 30 de Abril de 2015, fue posterior a la contestación de la demanda, debiendo el a quo, requerir a la accionada el consentimiento sobre dicho desistimiento, lo cual no se verifica de autos, razones por las que se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Mayo de 2015. Así se decide.-

En consecuencia a lo declarado anteriormente, se niega la homologación del desistimiento manifestado por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL APONTE BARRETO, PEDRO LUIS BARRETO TOVARE Y JORGE ENRIQUE GUTIERRES ESCALONA, supra identificados, como se verificó de autos, debiendo celebrarse la audiencia de juicio oral, por lo que se ordena remitir dicho asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que de continuidad al presente juicio. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión fecha 13 de Mayo de 2.015, dictada por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-000647