REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, (13) de agosto de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000465

PARTE ACTORA: IVETTE CAROLINA KOKELJ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.656.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, MARIA LAURA HERNANDEZ, JOHANNA BARRIOS, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO WILMER JAVIER NUÑEZ CHIRIVELLA y DIANA CAROLINA MELENDEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.943.013, V-3.320.032, V-7.422.435, V-13.032.001, V-14.938.529, V-14.334.533 y V-16.244.083, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 92.411, 104.142, 119.634 y 192.780, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASTRAZENECA VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 2.000, bajo el Nº 25, Tomo 394-A-Qto, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Febrero de 2.003, bajo el Nº 73, Tomo 735-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO A. JORGE RODRIGUEZ, ANNIA MARINETH OSAL PEREZ y MARIA GABRIELA GORRIN BIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.136.475, V-11.582.169, y V-15.250.083, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 79.081, 66.168 y 117.944, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente ante esta Alzada, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual declaró parcialmente sin lugar la demanda incoada.

En fecha 21 de mayo de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por las partes (folio 65).

El día 01 de junio de 2.015 se recibió el asunto por éste juzgado remitiendo nuevamente el mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por error de foliatura.

Posteriormente, se recibe nuevamente el asunto por este Juzgado, ordenando devolver el mismo por error de foliatura, corrigiendo lo requerido el juzgado de juicio; recibiendo el asunto este Tribunal en fecha 13 de julio de 2015.

Mediante nuevo auto de fecha 20 de ese mismo mes y año, se fijó para el 06 de agosto de 2015, a las 11:00 a.m., la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Realizada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Señaló la representante judicial de la parte accionante, que en la recurrida no se tomó en cuenta el aporte de caja de ahorro, además de la asignación por vehículo como de carácter salarial, ni su incidencia para el pago de los beneficios laborales adeudados al accionante, alegando como último punto que, no fueron acordadas las horas extras pretendidas en el libelo de demanda.

Sobre el aporte de caja de ahorro, y la asignación por vehículo, beneficios los cuales alega la accionante como de carácter salarial, advierte que el a quo no consideró los mismos como parte del salario, lo cual no fue negado por la parte accionada, por lo que solicita se consideren para los cálculos de los beneficios laborales del actor.

Expresó en cuanto a la jornada cumplida por el trabajador, la convención colectiva establece, una jornada diaria de ocho (8) horas, que su representada laboraba en exceso hasta doce (12) horas por día, es decir de 07:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., lo cual según sus dichos no fue considerado y acordado en la recurrida, por lo que solicita se declare procedente lo solicitado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado, se aprecia que la impugnación realizada por la parte actora está referida a que esta Alzada verifique i) consideración de la asignación por vehículo y la caja de ahorro como de carácter salarial, ii) la incidencia de la diferencia salarial sobre los cálculos de los beneficios laborales, iii) pago por laborar horas extraordinarias.

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a pronunciarse en los siguientes términos, sobre cada uno de los puntos de impugnación. Así tenemos:

1. Consideración de la asignación por vehículo y la caja de ahorro como de carácter salarial.

Denunció la parte actora que el Juzgador de juicio no consideró en la recurrida, la asignación percibida por la parte accionante como de carácter salarial, verificando del contenido de la misma que el a quo determina que a la trabajadora le eran pagados, un salario base y otro salario variable, que en la correspondía por el total de las asignaciones generadas por la actora, concluyendo que tales cantidades fueron consideradas para el pago de las prestaciones sociales, refiriendo lo siguiente:

“[…]En refuerzo a lo anterior, se observa que efectivamente el trabajador le fue cancelado los beneficios laborales en fecha 31/07/2009, en lo que se detalla como fecha de inicio de la relación laboral el 20/03/2006 y terminación el 27/07/2009, el cual fue admitido por la contraparte, lo que le otorgó fuerza probatoria y, en la que se refleja como sueldo mensual la cantidad de Bs.f 2.905,00, apreciándose que en folio 70, pieza 1, de la causa se aloja el recibo de pago de la quincena que va desde el 01/07/2009 al 15/07/2009, en la que se aprecia que a la trabajadora le pagaron por esa quincena Bs.1.162,00, por el concepto de comisiones, sábado, domingo y feriados Bs.1.040,67 y por el concepto de comisiones, días hábiles la suma de Bs. 2.081,33, todo lo que arrojo la cantidad de Bs.f 4.252,78, mientras que el recibo de la segunda quincena de marzo del mismo año, se aprecia que el sueldo mensual del trabajador como parte fija era la cantidad de Bs. 2.905,00, lo que coincide entre las documentales referidas, empero en cuanto a la parte variable se observa que fue tomado en cuenta para el pago de los beneficios como lo ordenan los artículos 133 y 146 de la Norma Sustantiva vigente para el momento, a saber, Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo que desencadena que deba declararse SIN LUGAR la acción en lo que corresponde a los conceptos demandados. Así se decide.-[…]”, (folios 53 al 63, pieza 2). (Negritas agregadas).

En razón de ello, luego de una revisión exhaustiva del libelo de demanda y el material aportado por las partes, esta Alzada verifica que, la actora no hace referencia en su escrito libelar a ningún aporte por vehículo como de carácter salarial, mal podría esta Juzgadora considerar tal argumento, además se verificó, que al momento de pagarle la liquidación por prestaciones sociales, fue considerado el salario que se desprende de los recibos incluyendo la parte salarial variable que generaba la misma, dentro de la cual se incluía la bonificación por vehículo, que según sus dichos no fue considerada, y tal como fue establecido por el a quo a la misma, le fue pagada su liquidación ajustada a lo establecido por la norma, por lo que se declara sin lugar tal alegato.

Ahora bien, en referencia al alegato de la parte accionada, en considerar el fondo de ahorro-caja de ahorro- como de carácter salarial, tal como fue considerado por el juzgador de juicio, el mismo está excluido del régimen salarial, por ser un beneficio social de carácter no remunerativo, establecido por la legislación como un aporte de los participantes de la relación laboral, conformada por una cuota deducible del salario del trabajador, y otro aporte que el empleador realiza a una cuenta a favor del trabajador, tal como lo determina la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento en que de desarrollo la relación laboral, a saber, Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 671:

Artículo 671: Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario. (Negritas agregadas).

Ante lo anteriormente citado, debe esta Juzgadora dejar claro a la recurrente que el beneficio social de caja de ahorro, no tiene incidencia de carácter salarial, salvo de haberse estipulado con el carácter de tal por las partes intervinientes de una relación laboral, por lo que al no verificarse dicha excepción, corresponde lo establecido en la sentencia recurrida, que bien decidió ajustado a derecho lo referente al fondo de caja de ahorro, desarrollado incluso por la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, criterio que coincide con lo pautado por el a quo, razones por las que debe declararse sin lugar lo peticionado por la parte accionante recurrente. Y así se decide.

2. La incidencia de la diferencia salarial sobre los cálculos de los beneficios laborales.

Determinado como fue en líneas anteriores, no se verifica diferencia salarial adeudada a la accionante por parte de la Sociedad Mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A., tal como alegó el accionante en su demanda, que la asignación por vehículo y el fondo de ahorro (caja de ahorro), no fueron considerados para el pago de los beneficios laborales, aprecia esta Juzgadora que le fueron pagados en su liquidación de prestaciones sociales lo que correspondía a la accionante, tal como fue apreciado por el a quo, en la sentencia recurrida.

En razón a lo expuesto, se declara la incidencia de la diferencia salarial sobre los cálculos de los beneficios laborales, reclamada por el accionante, sin lugar, en razón a que dicha diferencia salarial no correspondía a la actora. Y así se decide.

3. Pago por laborar horas extraordinarias.

La parte accionante IVETTE CAROLINA KOKELJ CARDENAS expresó en su demanda que laboró una jornada “de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 7:00 p.m. tiempo en el cual me encontraba a disposición de la empresa puesto que incluso debía permanecer en labores hasta que los médicos desocuparan sus consultas para atenderme….” (folio 1, pieza 1), En virtud de ello, reclama el pago de recargo por horas extraordinarias.

Por su parte la demandada, negó en su escrito de contestación adeudar a la accionante el pago por jornadas extraordinarias.” (folios 226 al 234), controversia que fue considerada por el a quo, determinando en la sentencia recurrida lo siguiente: …” desciende el Juzgador al mapa procesal y probatorio y aprecia que como carga del actor en lo atinente a la prestación de servicio en horas extraordinarias, en ningún momento fue evidenciada la misma, lo cual fue verificado por este Juzgador en todo el material probatorio, sin demostrarse la prestación de servicio en jornada extraordinaria, lo cual como quedó establecido en líneas anteriores resultaba carga probatoria del actor por invocar el pago de tal acreencia, razones por las que este Juzgador considera que ante la carencia de probanza sobre horas extras laboradas por la ciudadana IVETTE CAROLINA KOKELJ CARDENAS, debe traducirse en la inexistencia de la prestación del servicio en horas extraordinarias, por lo que debe declararse SIN LUGAR lo atinente a este concepto”.

Para decidir esta Alzada observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionante debía probar la prestación de servicio en jornada extraordinaria, ya que como fue negado por la accionada y afirmado por la misma, asume la carga de demostrar tal defensa.

Analizadas las pruebas cursantes a los folios 42 al 72, y folios 211 al 225, de la pieza 1, consistentes de documentales promovidas por las partes, además de los recibos de pago de salario y liquidación de prestaciones sociales, no se constata que la demandante prestara sus servicios en jornada extraordinaria, tal como fue alegado, motivo por el cual debe declararse sin lugar tal pedimento, tal como fue determinado por el juzgador de juicio. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente planteado, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Mayo de 2015. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 12 de mayo de 2.015.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 12 de mayo de 2.015.

TERCERO: Se condena en costas a la accionante recurrente de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO

ABG. RALFHY HERRERA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RALFHY HERRERA

KP02-R-2015-465